Dictamen CGR

Dictamen N° 16522/2011

2011-03-17 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre resoluciones exentas N°s 979 y 980, ambas de 2010, del Servicio Nacional de Geología y Minería que pone término a la contratación que señala y elimina función directiva. Atiende reclamo y otras materias que indica
Aplicado por
Dictamen N° 16351/2017
Confirma dictamen
Dictamen N° 69169/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5855/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 31794/2013
Confirma dictamen
Dictamen N° 50274/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43431/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14535/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 60734/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36384/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29091/2011
Aplica dictámenes

N° 16.522 Fecha: 17-III-2011 Se han ingresado a esta Contraloría General, para su registro, atendido el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenido en los dictámenes N os 4.881, de 1982 y 6.793, de 1992, entre otros, las resoluciones N os 979 y 980, ambas de 4 de noviembre de 2010, del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante las cuales se pone término, a partir de esa misma data, a la contratación de doña Lidia Inostroza Sepúlveda, profesional asimilada al grado 10 de la Planta Profesional del citado Servicio, y se elimina, con esa misma fecha, la función directiva que le fuera asignada a esa servidora, respectivamente. Por su parte, la afectada se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para reclamar en contra de los mencionados actos administrativos y el rechazo de la licencia médica que presentó ante la citada institución, por cuanto, según expresa, a la época de la emisión de dichos documentos se encontraba amparada por el fuero gremial a que alude el artículo 20 de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, ya que, con fecha 4 de noviembre de 2010, presentó formalmente su postulación a la elección de la Directiva de la Asociación de Funcionarios del citado Servicio. Asimismo, la Dirección del Trabajo ha remitido a este Organismo Contralor las presentaciones efectuadas ante esta autoridad por la señora Inostroza Sepúlveda, por corresponderle a esta Entidad la fiscalización del Servicio Nacional de Geología y Minería. Requerida de informe, la repartición involucrada ha manifestado, en síntesis, que las medidas administrativas de que se trata habrían sido puestas en conocimiento de la señora Inostroza Sepúlveda con fecha 5 de noviembre de 2010, recibiéndose, posteriormente, ese mismo día, una comunicación del Presidente de la Asociación de Funcionarios de esa repartición -AFUSER-, en la cual informaba que el período de elecciones se encontraba abierto a partir del día 4 de noviembre de 2010, data en la que, entre otros, la mencionada funcionaria habría presentado su candidatura a esa Asociación, a lo que se respondió indicando que la postulante en cuestión, habría cesado en su cargo con anterioridad a que esa Jefatura Superior tomara conocimiento de su candidatura, y a la recepción de la comunicación que ordena la ley . Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 20 de la citada ley N° 19.296, dispone que los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren los requisitos exigidos para ser elegidos directores de la asociación, gozarán del fuero previsto en los incisos primero a tercero del artículo 25 desde que se comunique por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última o desde la presentación de la candidatura, agregando que, si la elección se postergare, el goce del fuero cesará en el día primitivamente fijado para su realización. Por su parte, el inciso segundo del antes mencionado artículo 20 establece que la comunicación a que se refiere su inciso primero, deberá darse a la jefatura superior de la respectiva repartición con una anticipación no superior a treinta días, contados hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de ella deberá remitirse copia, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva. Enseguida, el inciso tercero del mismo artículo señala que el fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación a que aluden los incisos anteriores. Como es posible advertir, el artículo 20 en análisis contempla dos posibilidades para determinar el inicio de la vigencia del fuero que otorga, esto es, desde que se efectúa la referida comunicación o desde la presentación de la candidatura si ello es posterior, bajo la condición, en ambos casos, del cumplimiento de la comunicación que exige ese precepto legal, en las condiciones que fija su inciso segundo. A su vez, el artículo 25 de la citada ley N° 19.296 establece, en lo que interesa, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, consistente en la inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso en el cual no podrán ser trasladados de la localidad o función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, ni podrán ser objeto de calificación anual, salvo que expresamente la solicitare el dirigente; en caso contrario, regirá su última calificación para todos los efectos legales. Establecido lo anterior, cabe anotar que, de los antecedentes analizados consta que el 4 de noviembre de 2010, doña Lidia Inostroza Sepúlveda presentó su candidatura a la elección del Directorio de la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de Geología y Minería y que la realización de dicho proceso fue comunicada al Director Nacional de la señalada repartición, en los términos que ordena el citado artículo 20 de la ley N° 19.296, el día 5 de noviembre de la citada anualidad, por lo que resulta forzoso concluir que, a partir de la última data indicada, la servidora quedó amparada por el fuero gremial que contempla el artículo 25 del aludido texto legal. Enseguida, procede determinar si al 5 de noviembre de 2010, fecha en que se efectuó la comunicación que ordena el artículo 20 de la ley N° 19.296 y desde la cual la servidora en cuestión quedó protegida por el fuero que reclama, se había producido ya su desvinculación de la mencionada repartición, la que fue dispuesta mediante la aludida resolución exenta N° 979, de 4 de noviembre de 2010, a contar de esa misma fecha. En relación con esta materia, es necesario recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del D.L. N° 3.525, de 1980, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Geología y Minería, y conforme lo ha manifestado este Ente Contralor en los dictámenes N os 6.793, de 1992, 36.606 bis, de 2004 y 62.128, de 2010, los actos administrativos emitidos por aquel organismo no están sometidos a toma de razón por parte de esta Entidad, sin perjuicio que, según informa la jurisprudencia citada, aquellos relativos a designaciones, cese de funciones y contrataciones a honorarios deben ser remitidos para su registro. Luego, teniendo presente que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos individuales producen efectos desde su notificación al interesado, y considerando que el registro consiste en una mera anotación material del acto administrativo respectivo, y no constituye en sí un control preventivo de legalidad, es dable entender que, en la especie, el cese de funciones de la recurrente sólo pudo quedar legalmente afinado en el momento en que se le notificase dicha medida a la afectada, sin considerar para estos efectos que en ese acto administrativo se indicara que el término de su contratación regiría a partir del 4 de noviembre de ese año, ni que su notificación se produjera con anterioridad al ingreso del documento a esta Entidad de Control para su trámite de registro, puesto que su eficacia no se encuentra subordinada al aludido trámite. De acuerdo a lo informado por el Servicio y lo señalado por la propia recurrente en sus presentaciones, el Director Nacional de esa repartición le habría informado verbalmente el término de sus funciones con fecha 5 de noviembre de 2010, mismo día en que, como se indicó anteriormente, el Presidente de la Asociación de Funcionarios le comunicó a esa Jefatura Superior que se llevaría a cabo la elección del nuevo Directorio y que la señora Inostroza Sepúlveda era una de las candidatas, por lo que resulta forzoso concluir que, a esa data, la servidora ya se encontraba amparada por el fuero que establece la ley N° 19.296, el cual, en su caso, se extendió hasta el 3 de diciembre de 2010, fecha en que se llevó a cabo la respectiva votación, en la que finalmente, de acuerdo a lo expresado por la superioridad, esa candidata no resultó electa. En las condiciones anotadas, la autoridad administrativa deberá disponer el pago íntegro de las remuneraciones que correspondían a la recurrente hasta el 3 de diciembre de 2010, época a partir de la cual cesó el fuero que la amparaba y, en consecuencia, pudo hacerse efectivo el término de su contratación en dicho organismo, sin que, por lo demás, resultara procedente el rechazo de la licencia médica presentada por dicha funcionaria, situación que, igualmente, deberá ser regularizada. Finalmente, en lo relativo a la supuesta ilegalidad de la resolución exenta N° 1.017, de 15 de noviembre de 2010, a través de la cual se habría dispuesto retroactivamente, esto es, a contar del 5 de noviembre del mismo año, que el Departamento de Desarrollo de las Personas pasaría a depender, en calidad de Unidad, del Departamento de Administración y Finanzas y de su nueva jefatura, es menester expresar que mediante dicho acto administrativo la superioridad sólo ha procedido a regularizar definitivamente la estructura interna del Servicio Nacional de Geología y Minería, adecuándola a la organización general que establece el artículo 3° del citado D.L. N° 3.525, de 1980, por lo que es menester concluir que dicha determinación resulta conforme a derecho, sin perjuicio de hacer presente que esa superioridad deberá modificar la antedicha resolución exenta, en el sentido de adecuar el nombre del Departamento al cual se adscriben las unidades antes mencionadas, al que le asigna el referido artículo 3°, esto es, Departamento Administrativo. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la interesada, en orden a que esta Contraloría General instruya un sumario administrativo en el Servicio Nacional de Geología y Minería para investigar las supuestas irregularidades que se habrían configurado a su respecto, relativas tanto a la infracción a su fuero gremial, como a la vulneración de sus derechos fundamentales, al haberse dispuesto la apertura de muebles de su oficina, retiro de su computador y un disco duro externo para fines de respaldo, así como el cambio de cerraduras en su presencia, entre otras, cumple con informar que se remitirán los antecedentes de sus presentaciones a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor, para que determine si ello resulta procedente. Por consiguiente, con las observaciones formuladas, esta Institución de Control procede a registrar la resolución exenta N° 979, de 2010, del Servicio Nacional de Geología y Minería. En cuanto a la resolución N° 980, de 2010, de la citada repartición, que elimina, a contar del 4 de noviembre de ese año, la función directiva que le fuera asignada a doña Lidia Inostroza Sepúlveda, este Ente Contralor cumple con remitirla a su origen, en atención a que la materia de que se trata no se encuentra sometida a trámite alguno ante este Órgano de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 62128/2010
Aplica dictámenes 4881/82, 6793/92