Dictamen CGR

Dictamen N° 17089/2011

2011-03-21 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de sanción disciplinaria aplicada a funcionario de Carabineros
Aplicado por
Dictamen N° 24468/2017
Confirma dictamen
Dictamen N° 53250/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21811/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14127/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 50819/2011
Confirma dictamen
Dictamen N° 46962/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34251/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34157/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31388/2011
Aplica dictámenes

N° 17.089 Fecha: 21-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alfredo Acevedo González, abogado, en representación del señor Ciro Edgardo Sepúlveda Roa, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar la invalidación de la resolución N° 200, de 2010, del Director Nacional de Orden y Seguridad de la citada institución policial, que confirmó la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, con servicios, que se le aplicó a su mandante, por fundarse, en su opinión, en una falta prescrita. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el proceso administrativo seguido en contra del aludido servidor, se ajustó a la normativa legal y reglamentaria vigente. Como cuestión previa, cabe anotar, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, que a través del dictamen N° 418, de 2010, la Prefectura Cautín, propuso aplicarle al interesado la sanción de separación del servicio, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 22, N° 3, letra d) del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, esto es, omitir dar cuenta al superior de los hechos que, por razones funcionarias, le correspondió conocer, medida que en la instancia de apelación ante el Jefe de la IX a Zona Araucanía, fue rebajada a cuatro días de arresto, con servicios, siendo esta última, confirmada por el Director Nacional de Orden y Seguridad, mediante la referida resolución N° 200, de 2010. Precisado lo anterior, es menester señalar que el inciso segundo del artículo 36 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece, en lo que interesa, que el personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina. Enseguida, corresponde anotar que el inciso primero del artículo 20 del citado Reglamento de Disciplina, establece que la facultad de castigar las faltas prescribe en el término de seis meses, contado desde la fecha en que se cometió; pero, si un proceso militar, civil o administrativo da como resultado que el hecho en cuestión debe ser sancionado, podrá aplicarse la sanción correspondiente. Ahora bien, es dable advertir, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 6.221, de 2010, de este origen, que el incumplimiento de la obligación de informar a su mando directo acerca de la realización de diligencias tendientes a averiguar el problema que se producía al interior de un supermercado de la comuna de Pucón, a raíz del aumento de denuncias por hurto, que se le atribuye al señor Sepúlveda Roa, no se agotó, como al parecer lo entiende el afectado, el día 18 de junio de 2008 -fecha en que se efectuó la última de esas actuaciones-, sino que la omisión de avisar a su superior de la ejecución de esas gestiones se mantuvo en el tiempo. De esta manera, cabe colegir que la acción disciplinaria de las autoridades de la mencionada institución policial para sancionar al señor Ciro Edgardo Sepúlveda Roa, no se encontraba prescrita, como lo plantea el ocurrente, razón por la cual aquellas tenían facultades para aplicarle una sanción al afectado, según el mérito del proceso sumarial respectivo. En cuanto a la improcedencia de iniciar un sumario administrativo con ocasión de una denuncia anónima, aspecto por el que también reclama, se debe expresar que el artículo 8° del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, contenido en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que los Jefes u Oficiales en cuyo sector jurisdiccional ocurra algún hecho de importancia que pueda dar origen a la instrucción de un sumario, dispondrán de inmediato que un Oficial de Orden y Seguridad, en el carácter de Fiscal Ad-Hoc, asesorado por un Secretario, también Ad-Hoc, practique las primeras diligencias -equivalentes a una investigación sumaria-, que se elevarán al Jefe que las dispuso mediante un oficio que contenga un resumen y conclusión de las mismas. A su turno, el artículo 22 del citado texto reglamentario, señala, en lo que interesa, que tales procesos pueden tener como origen, el parte del hecho que se investiga u otros antecedentes, debidamente apreciados por el jefe que ordena su instrucción. Agrega su inciso segundo, que por ningún motivo se dispondrá un sumario cuando éste haya de tener un anónimo como fundamento de su iniciación, debiendo desecharse de plano las denuncias o reclamos irresponsables. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el oficio N° 598, de 24 de diciembre de 2009, el Prefecto de Cautín, con ocasión de haber tomado conocimiento de determinadas actuaciones presuntamente irregulares constitutivas de faltas administrativas que involucrarían al interesado, ordenó se incoara una investigación administrativa tendiente a esclarecer fehacientemente esos hechos, a cuyo término, y con motivo de sus resultados, la mencionada autoridad, mediante su orden N° 418, de 8 de enero de 2010, dispuso se instruyera un sumario administrativo Como es dable advertir, el sumario administrativo incoado en contra del señor Sepúlveda Roa se fundamentó en el resultado de la investigación previa dispuesta por la referida jefatura, luego de que ésta tomara conocimiento de determinadas actuaciones irregulares que involucrarían al interesado, de modo que no es posible sostener, como lo plantea el afectado, que tal proceso se sustentaría en un anónimo, pues según lo expuesto en el citado artículo 22 del decreto N° 118, de 1982, las autoridades con potestades disciplinarias pueden ordenar se instruyan procesos sobre la base de antecedentes debidamente apreciados por ellas, como sucedió en la especie, en que los hechos que afectarían al recurrente, habrían sido conocidos por la Prefectura de Cautín a raíz de procedimientos adoptados por ella. En lo que dice relación con la procedencia de recurso jerárquico, solicitado en forma subsidiaria al recurso de reposición -debidamente resuelto-, y respecto del cual no existió un pronunciamiento de la institución, lo que también se reclama, cabe señalar que el artículo 94 del mencionado Reglamento de Sumarios Administrativos, previene que las partes que no se conformaren con el dictamen que aplica sanciones en un sumario, y salvo la situación que indica, podrán reclamar en segunda instancia ante el superior jerárquico del Jefe dictaminador, añadiendo el artículo 95 del mismo ordenamiento, que no conformes con la resolución de segunda instancia por haber confirmado o modificado la de primera, podrán reclamar ante el superior jerárquico del Jefe que resolvió en segunda instancia, quien conocerá y fallará sin ulterior recurso. Luego, es dable indicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880, que el afectado por una decisión administrativa se encuentra facultado para solicitar, ante la misma autoridad que dispuso la medida de que se trata, que ésta sea dejada sin efecto o se modifique y, en los casos que corresponda, de manera subsidiaria ante su superior jerárquico. Conforme con lo expuesto, aparece que la normativa del aludido Reglamento de Sumarios Administrativos, permite reclamar tanto ante el superior inmediato de quien, al término de un procedimiento disciplinario, aplica una determinada sanción -instancia que coincide y es en todo equivalente con el recurso jerárquico regulado en el citado artículo 59 de la ley N° 19.880-, como también ante el superior de este último, instancias que el interesado ejerció, por lo que es posible concluir, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 40.242, de 2010, de este origen, que las disposiciones del mencionado texto reglamentario, no sólo no se oponen a lo establecido en la referida ley, sino que las mismas resguardan debidamente el principio de impugnación de los actos administrativos. Por consiguiente, cabe concluir que no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa que regula la sustanciación del procedimiento administrativo instruido en contra del señor Ciro Edgardo Sepúlveda Roa, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria en la sanción disciplinaria que se le impusiera a aquél, al término del referido proceso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 6221/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40242/2010
Aplica dictámenes