Dictamen CGR

Dictamen N° 21764/2013

2013-04-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre denuncia de intervención electoral respecto del gobernador de la provincia de Cauquenes
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N° 21.764 Fecha: 10-IV-2013 El ex Presidente del Senado, don Camilo Escalona Medina, a nombre de la senadora Ximena Rincón González, ha remitido a este Órgano Contralor una grabación de una entrevista radial en la cual el Gobernador de la Provincia de Cauquenes, don Guillermo García González, habría realizado actos de intervención electoral al expresar su apoyo a la candidatura a reelección del alcalde de dicha comuna, lo que sería contrario a las instrucciones impartidas por este Ente de Control sobre la materia contenidas en el oficio N° 15.000, de 2012. En su informe, la citada autoridad provincial señala que no es efectivo que haya ejecutado tales conductas, ya que en esa ocasión no realizó actos positivos destinados a influir en el respectivo resultado electoral, que es lo que en definitiva prohíbe la normativa aplicable y el anotado oficio de esta Entidad Fiscalizadora. De los antecedentes examinados, en particular el reseñado archivo de audio, se aprecia que el día lunes 8 de octubre de 2012 una emisora radial de la aludida comuna emitió una entrevista efectuada al mencionado Gobernador, en donde esa autoridad expresó, entre otros tópicos, algunas alusiones en términos positivos de la gestión del alcalde de la indicada localidad, quién a esa fecha se repostulaba a ese cargo, además de manifestar comentarios favorables acerca de su continuidad. Al respecto, cabe recordar que tanto los ministros de Estado como los intendentes regionales y gobernadores provinciales, tras su nombramiento por decreto supremo, pasan a ejercer una función pública en calidad de autoridades de gobierno, lo que conlleva la obligación de respetar el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud del cual sus organismos deben someter su acción a la Ley Suprema y a las disposiciones dictadas conforme a ella, lo que se encuentra en armonía con lo expresado en el dictamen N° 71.900, de 2012, de este origen. Además, esos personeros se hayan en el imperativo de dar estricto cumplimiento al principio de probidad dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental, y que en el orden administrativo se desarrolla en la citada ley N° 18.575, cuyo artículo 62, N°s. 3 y 4, preceptúa que lo contravienen especialmente el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 73.040, de 2009 y 58.901, de 2012, de este origen). Por su parte, el artículo 19 del aludido cuerpo legal, previene que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, en tanto que el artículo 27 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, ordena que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.”. Así, quienes desempeñen una función pública están impedidos de realizar actividades de carácter político, por tanto, no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 48.097, de 2009; 15.000 y 71.900, ambos de 2012, todos de esta Entidad de Control). Sin perjuicio de lo anterior, la citada jurisprudencia administrativa ha dejado por establecido que aquellos servidores en su calidad de ciudadanos, se encuentran habilitados para ejercer los derechos políticos consignados en el artículo 13 de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y participar en actividades de esa naturaleza, siempre que las realice al margen del desempeño de su empleo, fuera de la jornada de trabajo y con recursos y bienes propios. De este modo, en el caso de que se trata el Gobernador de Cauquenes en una entrevista radial emitió comentarios que en el contexto de un período de campaña en curso, aludieron a la pertinencia de la continuidad en el cargo del alcalde de esa localidad, por lo que, en lo sucesivo, en el ejercicio de su función pública deberá dar estricto cumplimiento a la normativa y jurisprudencia administrativa indicada en el presente pronunciamiento, lo que será fiscalizado por este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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