Dictamen CGR

Dictamen N° 333288/2023

2023-04-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima recurso de reposición interpuesto en contra del dictamen N° E234252, de 2022 y complementa criterio
Aplicado por
Dictamen N° 254/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26306/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 545210/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 427443/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 370770/2023
Aplica dictámenes

N° E333288 Fecha: 14-IV-2023 Se han dirigido a esta Contraloría General las alcaldesas y los alcaldes, según el caso, de las municipalidades de Cerrillos, Quinta Normal, Cerro Navia y Maipú, interponiendo un recurso de reposición en contra del dictamen N° E234252, de 13 de julio de 2022, por estimar que restringiría las funciones y atribuciones de las entidades edilicias. Fundan su recurso, en que “la promoción de la participación informada de la comunidad en un plebiscito nacional sí se puede considerar como un fin propio de las Municipalidades”, ya que “uno de los roles del municipio es fomentar la participación ciudadana y uno de los mecanismos para que ello se desarrolle en plenitud es informar a la comunidad”. Asimismo, sostienen que “se estaría aplicando con efecto retroactivo un dictamen que altera pronunciamientos anteriores” -refiriéndose al N° E208180, de 2022, que impartió instrucciones sobre el plebiscito de salida del artículo 142 de la Constitución Política-, con lo cual “se produce un cambio de la jurisprudencia administrativa”. Es útil recordar que, por medio del recurrido pronunciamiento, este Órgano de Control atendió diversas denuncias en contra de las municipalidades de Renca, Quinta Normal, Cerro Navia, Temuco, Maipú, Cerrillos y Quilicura, que daban cuenta de posibles actuaciones en apoyo de posiciones políticas específicas relacionadas con el plebiscito que se efectuó el 4 de septiembre de 2022, y para las cuales se habrían utilizado recursos municipales, concluyéndose al efecto, en síntesis, que las actividades realizadas por las entidades edilicias deben ajustarse a sus funciones propias y respetar el principio de prescindencia política. Sobre el particular, es menester recalcar que si bien las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, esta autonomía debe ejercerse respetando el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en virtud del cual aquellas, en tanto órganos integrantes de la Administración del Estado, deben someter su acción al ordenamiento jurídico, debiendo actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin que corresponda atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les han conferido. Asimismo, en el cumplimiento de sus funciones, tanto las autoridades como los funcionarios municipales tienen el deber de respetar irrestrictamente el principio de probidad administrativa regulado en el artículo 8° de la Constitución Política y recogido en numerosos cuerpos legales, que obliga a sus titulares a observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Luego, los recursos que administran los municipios deben emplearse exclusivamente para el cumplimiento de las funciones que el legislador les ha encomendado en los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, resultando improcedente la desviación de estos para fines ajenos a los propiamente institucionales (aplica dictámenes N°s. 33.113, de 2000; 15.292, de 2012; 76.888 y 99.127, ambos de 2015; 91.012, de 2016; y 9.805, de 2019, entre otros). En este orden de consideraciones, es dable recordar, una vez más, que en materia de difusión y publicidad, el rol de las entidades edilicias está condicionado a que con ello se cumplan tareas propiamente municipales, de manera que los diversos medios de carácter institucional -tales como revistas, páginas web y redes sociales, entre otros-, solo pueden utilizarse para dar a conocer a la comunidad local información o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.354, de 2008; 15.000, de 2012; 58.624, de 2014; 75.622, de 2016; y 17.599, de 2018. Por lo tanto, en lo que a este aspecto concierne, es pertinente reiterar que los medios electrónicos y, en particular, las cuentas institucionales en redes sociales y las casillas asignadas a los funcionarios, solo pueden utilizarse para los fines propios del servicio, sin que hubiere resultado admisible su empleo para favorecer o perjudicar a una de las posiciones plebiscitadas. Como puede apreciarse, lo manifestado por este Órgano Fiscalizador en el dictamen que en esta oportunidad se impugna, se ha limitado a aplicar la abundante, reiterada e invariable jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General en materia de funciones y atribuciones municipales, y respecto de la correcta utilización de los recursos, bienes y medios de que disponen las entidades edilicias, al amparo de los mencionados principios constitucionales de juridicidad y probidad, sin que pueda advertirse alteración jurisprudencial alguna. En el referido contexto, y en cuanto a las atribuciones municipales en relación con la participación ciudadana, cabe reafirmar, tal como se indicó en el pronunciamiento recurrido y en armonía con lo concluido en los dictámenes N°s. 5.541 y 7.157, ambos de 2020, que las entidades edilicias se encuentran facultadas para establecer y promover instancias de participación de la comunidad en sus respectivos territorios comunales, en la medida que estas se encuentren ancladas a un interés local, propio de sus competencias. Por ello y sin perjuicio de que los organismos del Estado relacionados con funciones de comunicación, tales como el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República y los ministerios Secretaría General de Gobierno y de Desarrollo Social y Familia, estaban habilitados para efectuar una campaña sobre la importancia de concurrir a participar en el plebiscito e informar acerca de las características de dicho proceso y las posiciones plebiscitadas, no se advierte inconveniente en que las municipalidades hayan podido realizar acciones dirigidas a los vecinos de sus respectivos territorios comunales, relacionadas con informar sobre materias de competencia municipal que hayan sido abordadas en la propuesta constitucional que se sometió al aludido plebiscito. Ello, por cierto, en la medida que en dichas instancias de participación no se haya promovido alguna de las posturas del plebiscito, ni se haya asociado a la actividad del municipio con ellas, ni que las autoridades y funcionarios municipales hayan ejercido influencia sobre empleados o particulares con el mismo objeto, ni, en general, que se hayan valido de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar alguna de las proposiciones plebiscitadas, puesto que ello hubiere implicado una contravención a los principios constitucionales antes referidos. Por consiguiente, se rechaza el recurso de reposición deducido en la especie, complementándose el dictamen N° E234252, de 2022, en los términos expuestos. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 33113/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15292/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76888/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 99127/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 91012/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9805/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 54354/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15000/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 58624/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75622/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17599/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5541/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7157/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 234252/2022
Aplica dictámenes