Dictamen CGR

Dictamen N° 29957/2012

2012-05-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del dictamen 6733/2012, que se pronuncia sobre el régimen previsional aplicable al personal de Gendarmería de Chile que indica
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N° 29.957 Fecha: 23-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.733, de 2012, de este origen. Sobre el particular, cabe manifestar que el aludido pronunciamiento determinó que no procede incorporar al régimen previsional y de término de la carrera mencionado en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.195, al personal que presta servicios como suplente en una unidad penal, por cuanto dicho tipo de nombramiento es en esencia transitorio, de modo que esos funcionarios no reúnen todos los requisitos copulativos que establece ese precepto para adscribirse al citado sistema de previsión de Carabineros de Chile, por lo que, en definitiva, debe regularizarse la situación de los trabajadores que actual e indebidamente cotizan en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, remitiéndose sus imposiciones al régimen previsional que les corresponda, de acuerdo con las reglas generales. En apoyo de su solicitud, la entidad recurrente sostiene que tal decisión significaría afectar los derechos adquiridos de esos servidores que se adscribieron a ese régimen de buena fe, toda vez que su incorporación se originó por un acto administrativo de esa repartición, que los autorizó en tal sentido, por lo que, habiendo cotizado en tales condiciones, no puede vulnerarse su derecho a percibir una pensión de retiro. En este orden de ideas, es menester expresar que los funcionarios que cotizan en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como aquellos que perciben actualmente una pensión otorgada por esa institución, están sujetos, para estos efectos, a las normas que rigen al personal de Carabineros de Chile, y por consiguiente les resulta aplicable su Estatuto, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. En ese contexto, es dable consignar que el artículo 74 de esa normativa señala que “Las pensiones de retiro y de montepío, el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. Ello, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.”. Siendo ello así, se colige que aquellas pensiones que se otorgaron dentro de los dos últimos años, pueden ser revisadas por la autoridad competente, en los casos que indica la ley, en cambio, respecto de las que se entregaron por una resolución cuya data sea anterior a esa época, debe concluirse que la respectiva situación previsional se consolidó, no pudiendo ser alterada. Ahora bien, en el caso del personal que cotiza en dicho sistema, pero que aún no percibe una pensión, éste sólo tiene una expectativa en relación a ella, por lo que no existe un derecho adquirido que pueda afectarse. Sin perjuicio de lo indicado, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora, a través de su dictamen N° 22.127, de 2009, ha manifestado que en el caso de funcionarios cuyas imposiciones fueron erradamente integradas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por un periodo superior a cinco años, no resulta procedente disponer que esas sumas sean remitidas a una administradora de fondos de pensiones, pudiendo mantener su afiliación a la indicada Dirección y, en consecuencia, pensionarse bajo la normativa que regula ese régimen previsional institucional, por cuanto, habiéndose mantenido esta situación jurídica viciada por el lapso indicado, la reparación del citado error de la Administración no sólo produciría perjuicios en el patrimonio de aquéllos, sino que, además, en tales casos ha operado la prescripción. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración deducida y se ratifica el dictamen N° 6.733, de 2012, de este origen, el que debe entenderse complementado por el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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