Dictamen N° 49040/2010
N° 49.040 Fecha: 24-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana Sandoval Cuevas, funcionaria de la Municipalidad de Renca, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que la ubicó en lista 2, Buena, con 59 puntos. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 27, de 2010, adjuntando los antecedentes del caso y señalando, en síntesis, que en la evaluación reclamada se ha respetado la normativa jurídica que rige la materia. Sobre el particular, en primer lugar, en cuanto a la alegación de la interesada en orden a que no se consideró su precalificación, cabe señalar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 7.655 y 35.163, ambos de 2010, ha sostenido que de conformidad con los artículos 37 de la ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, en las juntas calificadoras se encuentra radicada la facultad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, ya que éste está autorizado para ponderar cualquier otro antecedente de que disponga sobre el servidor que se califica. Enseguida, en lo que atañe al cuestionamiento referente a que el acuerdo de la junta calificadora no fue fundamentado, menester es hacer presente que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, esta Entidad Fiscalizadora ha podido advertir que el acuerdo de calificación no cumple con esa exigencia, ya que no se indican las razones que el referido órgano colegiado tuvo para asignar los puntajes respecto de cada uno de los factores que forman parte de la calificación. En efecto, los artículos 42 de la citada ley N° 18.883 y 28 del aludido reglamento, preceptúan que los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, esta Contraloría General en los dictámenes N° s 32.114 y 35.163, ambos de 2010, entre otros, ha precisado que tal exigencia significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al funcionario, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Por lo tanto, resulta necesario que, a la brevedad, ese municipio adopte las medidas necesarias tendientes a retrotraer el proceso calificatorio que afectó a doña Juana Sandoval Cuevas, correspondiente al período 2008-2009, al estado en que la junta calificadora emita un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República