Dictamen N° 33658/2012
N° 33.658 Fecha: 07-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta Hidalgo Díaz, funcionaria del Departamento de Salud Municipal de El Bosque, con desempeño en el Centro de Salud Familiar Canciller Orlando Letelier, reclamando de las constantes destinaciones de que ha sido objeto, primero de la unidad de farmacia de dicho establecimiento al servicio de sala Ira y Era, y posteriormente, al servicio dental, lo que a su entender no correspondería, toda vez que su título es de técnico de nivel superior en enfermería y no cuenta con la especialidad dental. Requerida de informe, la Municipalidad de El Bosque manifestó, en síntesis, que la destinación de funciones realizada a la recurrente, se funda en la optimización de los recursos y el buen funcionamiento del servicio. Adjunta además, informes de la Dirección de Salud y de la Dirección Jurídica de dicho municipio. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que en todo lo no regulado expresamente por esa ley, se aplican supletoriamente las normas de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, lo que acontece tratándose de las destinaciones, materia respecto de la cual el artículo 70 de este último texto legal, faculta a los alcaldes para ordenar las destinaciones del personal bajo su subordinación, a prestar servicios en labores de la misma jerarquía, en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso. Por su parte, la letra e), del artículo 58 de la referida ley N° 18.883, establece, entre las obligaciones funcionarias, la de cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente. A su turno, el artículo 5° de la citada ley N° 19.378, dispone que el personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias: a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas; b) Otros profesionales; c) Técnicos de nivel superior; d) Técnicos de Salud; e) Administrativos de Salud; y f) Auxiliares de servicios de Salud. Finalmente, el artículo 6° del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal prescribe, en su parte pertinente, que para ser clasificado en la categoría señalada en la letra c) del artículo precedente, se requerirá un título técnico de nivel superior. Al respecto, es necesario manifestar, tal como se ha señalado por esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 14.317, de 2011, entre otros, que es atribución privativa de la autoridad máxima de una municipalidad, ordenar mediante un acto administrativo formal, vale decir, por decreto del alcalde, las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el empleado sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y sin que ello signifique arbitrariedad. En este contexto, es dable precisar que para que un servidor se encuentre obligado a cumplir una destinación, es menester que las funciones que deba realizar, sean de la misma jerarquía que aquéllas que son propias del cargo para el cual fue nombrado, entendiéndose que son tales, las asignadas a una determinada planta (aplica dictámenes N°s. 36.961, de 2010, y 2.055, de 2011). Ahora bien, de conformidad con el criterio de este Organismo de Control, contenido entre otros, en los dictámenes N°s. 41.889, de 2009 y 54.730, de 2011, si bien el actuar de la municipalidad se enmarca dentro del ámbito de su competencia al destinar un funcionario, ello debe verificarse a través del correspondiente acto administrativo, toda vez que acorde con el artículo 3° de la ley N° 19.880 -que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable a las municipalidades de conformidad con lo prescrito en el artículo 2° de ese cuerpo legal-, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por estos, las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. En este mismo sentido, es menester precisar que tales actos administrativos, según prescribe el artículo 12 de la ley N° 18.695, se denominan decretos alcaldicios cuando se trata de resoluciones emanadas de los alcaldes que versan sobre casos particulares. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que las destinaciones de la especie fueran materializadas a través de los correspondientes decretos alcaldicios, sin que tampoco consten, de manera indubitada, las tareas que debió asumir la recurrente, y si aquellas se relacionaron con las funciones propias de un técnico de nivel superior, categoría a la que pertenece la peticionaria. En consecuencia, atendido lo expuesto, la Municipalidad de El Bosque deberá informar a esta Contraloría General en un plazo que no exceda de 15 días contados desde la recepción del presente oficio, si se han dictado los referidos actos administrativos que destinan a la señora Hidalgo Díaz y si se han adoptado las medidas necesarias para regularizar la situación de la peticionaria en el evento de haberse producido la referida anomalía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República