Dictamen N° 45361/2009
N° 45.361 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Antonio Gaete Ferias, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar que se ordene a esa institución policial que deje sin efecto su retiro temporal y, por consiguiente, se disponga su reincorporación, toda vez que, en su opinión, se habrían verificado vicios en la tramitación de la investigación administrativa a cuyo término fue sancionado con “diez días de arresto, con servicios” y que sirvió de fundamento a la medida que impugna. Requerido su informe, Carabineros de Chile ha manifestado que el alejamiento del ocurrente fue ordenado en consideración a los antecedentes verificados en el año 2005 y en los cuales aparece involucrado. Añade, respecto de la sanción impuesta el año 2006, por la Jefatura de la Zona Metropolitana Este, que éste hizo uso de los mecanismos de reclamación, por lo que no es posible acceder a su solicitud de reintegro, pues su retiro temporal, por el transcurso del tiempo, ha adquirido la calidad de absoluto. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, letra b), del decreto Nº 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, Nº 8, no podrán continuar en servicio activo los funcionarios que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios, que sean de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional. Agrega, que las condiciones definitivas del retiro quedarán supeditadas al dictamen del sumario correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, que será llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. En este sentido, se debe expresar que dicho alejamiento no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sino que es el ejercicio de una potestad otorgada al Presidente de la República, en que previa proposición del General Director de esa repartición, dispone la desvinculación de los oficiales o personal de nombramiento supremo, con el objeto de prevenir el perjuicio institucional que podría acarrear la mantención de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes, tal como se informó en el dictamen N° 9.161, de 2007, de esta Entidad de Control. Por tanto, el ejercicio de la mencionada facultad debe desligarse de las sanciones disciplinarias que, al término de una investigación o sumario administrativo, pudiesen adoptarse, sean o no de carácter expulsiva, pues los fundamentos que dan lugar a la desvinculación en comento, no se encuentran supeditados a las conclusiones a que pudiere arribarse al finalizarse el referido proceso administrativo, sino que a la valoración de las circunstancias de mérito que realice la autoridad respectiva en uso de sus facultades, tal como se precisó en el dictamen N° 37.171, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. En segundo término, respecto de las alegaciones relativas a la ponderación de circunstancias de mérito de la investigación incoada en su contra y que lo sancionó, en el año 2006, con diez días de arresto, con servicios, es menester señalar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 31.600, de 1988, entre otros, que este Organismo de Control no constituye una instancia adicional de reclamación sobre el mérito de los hechos investigados y sancionados en tal proceso, debiendo el afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias del mismo. Asimismo, tratándose de las presuntas ilegalidades que se habrían producido en la tramitación de dicho procedimiento, es conveniente anotar, en atención a la época en que aquellas se habrían verificado, esto es, el año 2006, que la petición de invalidación de las mismas, resulta extemporánea, toda vez que el artículo 53 de la ley Nº 19.880, otorga un plazo de dos años para anular los actos que pudieren resultar contrarios a derecho, lapso que, en la situación en comento, se encuentra vencido. En cuanto al hecho de haber sido sobreseído, en sede judicial, de las imputaciones por las cuales se le sancionó administrativamente, aspecto que también plantea, es útil recordar que mediante el dictamen Nº 12.765, de 2008, entre otros, de este Órgano Fiscalizador, se manifestó que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil y, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluye la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos acontecimientos. Por último, respecto de la solicitud de reincorporación, es menester indicar, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado se encuentra en situación de retiro absoluto, razón por la cual resulta forzoso concluir que se encuentra impedido de ser reintegrado a Carabineros de Chile, según lo previsto en el artículo 131, letra f), del citado Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros Nº 8, en relación con el artículo 110, letra e) del D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República