Dictamen N° 58484/2011
N° 58.484 Fecha: 14-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Julia Eva Requena Castillo, en su calidad de Presidenta Nacional de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para reclamar por la situación que afecta a una serie de servidores asociados a quienes, según indica, a contar de enero del presente año se les habría disminuido el grado en el que se encontraban contratados, con la consecuente rebaja de sus remuneraciones. Sostiene la requirente que la autoridad adoptó tal medida de manera unilateral y sin informar a los afectados las razones que la fundamentaron, lo que, en su opinión, resulta improcedente y, además, no se habría respetado un protocolo de acuerdo firmado con la agrupación gremial que dirige, con motivo de la publicación del D.F.L. N° 1, de 2009, del Ministerio de Educación, que modificó los requisitos para el ingreso y promoción de la planta de personal de esa entidad. Requerido su informe, el Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada institución lo ha remitido señalando que la presentación de la reclamante dice relación con la no renovación de las designaciones a contrata de los funcionarios allí individualizados, puntualizando que dos de ellos siguen desempeñándose en la misma calidad, mientras que los restantes son servidores titulares de planta que se encontraban acogidos a la compatibilidad de cargos establecida en la letra d) del artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, razón por la cual actualmente sirven los empleos de los cuales son titulares. Sobre el particular, y en lo que dice relación con aquellos empleados que mantuvieron la propiedad de sus cargos de planta, cabe hacer presente, por una parte, que el artículo 10 de la ley N° 18.834, establece que las designaciones a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos y, por otra, que el artículo 153 de ese cuerpo normativo previene que el cumplimiento del plazo de la designación produce el inmediato término de las actividades de la persona contratada. Luego, de conformidad con la referida normativa y los antecedentes tenidos a la vista, es dable inferir que lo que la peticionaria considera una rebaja de grados se debió a que a contar del 1 de enero de 2011, vencieron los plazos de las contrataciones de las personas que indica y, por ende, las designaciones respectivas, por expreso mandato de la ley, de manera que, al no mediar una nueva contratación asimilada a un grado superior al correspondiente a la plaza de la que eran titulares, sólo podían, a contar de esa mensualidad, recibir la remuneración asignada a estos últimos cargos. En este sentido, es menester anotar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 44.740, de 2011, ha concluido que compete a la autoridad administrativa determinar la procedencia de la prórroga de una contratación y su duración, sin que corresponda a este Ente Fiscalizador ponderar las razones que tuvo en cuenta dicha superioridad para determinar, en uso de sus facultades, la no renovación de la misma, de manera que los términos de la contratas que la solicitante señala, se ajustaron a derecho. Por otra parte, y en lo que se refiere a los dos servidores que aún cumplen funciones en la mencionada calidad, puede indicarse que en sus casos se efectuaron nuevas designaciones a contar del 1 de enero de 2011, siendo asimilados a grados más bajos que los que poseían en el año anterior. En este contexto, corresponde señalar que los empleos a contrata carecen de un grado especifico de la planta, por lo que es la autoridad competente, al disponer la contratación, la que debe determinar, según la importancia de las funciones, el grado al que se asimilará dicha designación, tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 63.591, de 2010, de lo que se desprende que la decisión de no mantener las condiciones fijadas en un desempeño anterior, como acontece en la especie, no puede ser objeto de reproche. Finalmente, y sobre el supuesto incumplimiento por parte del órgano recurrido de un acuerdo celebrado con la asociación gremial en cuestión, cabe manifestar que de conformidad con el criterio sustentado, entre otros, en el dictamen N° 31.312, de 2011, de este origen, los compromisos que se establezcan en documentos como al que se refiere la ocurrente, son sólo manifestaciones de propósitos que no resultan vinculantes para la Administración, ni pueden constituir un límite a sus atribuciones, las cuales, según lo ordena el artículo 7° de la Constitución Política de la República, serán aquellas fijadas por la ley, en la especie, la ley N° 17.301, que crea la aludida Junta Nacional de Jardines Infantiles y, en lo que guarda relación con la materia reclamada, el referido Estatuto Administrativo, que reserva al jefe superior del Servicio la potestad de disponer las contrataciones de que se trata, el grado al que se asimilan y su duración. Sobre la base de los argumentos expuestos, este Órgano de Control debe desestimar la petición de la especie. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante