Dictamen N° 6491/2015
N° 6.491 Fecha : 23-I-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Manuel Marshall Villanelo, en representación de la sociedad Repuestos, Equipos y Maquinarias Comercial Limitada, solicitando la rectificación del criterio contenido en el dictamen N° 87.978, de 2014, de este origen, que desestimó su denuncia en contra de la Tesorería Regional Metropolitana por ciertas actuaciones verificadas durante la tramitación del expediente administrativo N° 524-2005, sobre cobro de impuestos. En particular cuestiona la inclusión, entre las deudas demandadas, de tres folios que a la fecha de su notificación habían cumplido el plazo de prescripción a que hacen referencia los artículos 200 y 201 del Código Tributario, siendo posteriormente compensadas por aquella entidad. Cabe recordar, que el pronunciamiento que se objeta se fundamentó en que mediante la sentencia de 5 de octubre de 2010, el Noveno Juzgado Civil de Santiago declaró prescrita la acción de cobro de los folios N°s. 0107281165, 0107281275 y 0107281515. En lo que dice relación con la restitución de los dineros que el contribuyente sostuvo fueron mal compensados, dicho fallo determinó que tal hecho no fue demostrado en autos, por ningún medio de prueba legal (considerando noveno). En efecto, y tal como se indicó en su oportunidad, en conformidad al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría debe abstenerse de intervenir e informar los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurrió en la especie, según da cuenta la propia presentación del ocurrente. Por otra parte, y en armonía con la referida norma, la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone en su artículo 54, inciso tercero, que “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”. Por lo demás, este ha sido el criterio invariable sostenido por este Órgano Contralor manifestado, entre otros, en el dictamen N° 66.975, de 2009, pronunciamiento que, además, precisa que el deber de abstención se mantiene incluso para el caso que haya recaído sentencia de término sobre el asunto objeto de la litis. Concordante con lo expuesto y atendido a que el recurrente no aporta nuevos antecedentes que hagan variar el juicio contenido en el oficio N° 87.978, de 2014, de esta Contraloría General, cabe confirmar lo señalado en dicho pronunciamiento y desestimar la denuncia de la especie. Transcríbase a la Tesorería General de la República y a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante