Dictamen N° 67470/2012
N° 67.470 Fecha: 29-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Sottolichio Urquiza, concejal de la Municipalidad de San Felipe, quien solicita, por una parte, la reconsideración parcial del oficio N° 7.296, de 2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso -relativo al otorgamiento de la concesión para la construcción de estacionamientos subterráneos y de superficie de la comuna de San Felipe-, y por otra, se aclaren algunos puntos de tal pronunciamiento y se atiendan las nuevas alegaciones que formula en relación con la materia. Adicionalmente, esa Sede Regional ha remitido la presentación de don Juan Gutiérrez Suma de Villa -de la Defensoría Pro Ciudadana del Partido Progresista-, don Emilio Abaid González, doña Elizabeth Opazo Cerda y don Ricardo Ruiz Herrera, quienes alegan diversas irregularidades respecto del referido proceso licitatorio. Requerida al efecto, la municipalidad emitió los correspondientes informes, abordando las materias consultadas. Al respecto, cabe recordar que el citado oficio N° 7.296, de 2011, de la mencionada Sede Regional, atendió una presentación de cuatro concejales de la Municipalidad de San Felipe, quienes solicitaron se investigara la licitación pública convocada por ese municipio para el otorgamiento de la aludida concesión, puesto que habrían existido irregularidades en el acuerdo adoptado por el concejo municipal. Dicho pronunciamiento concluyó, en síntesis, que la autoridad edilicia no proporcionó en forma oportuna todos los antecedentes necesarios para una adecuada e informada toma de decisiones por parte de ese órgano colegiado, señalando que, en lo sucesivo, se deberán arbitrar las medidas tendientes a que tales situaciones no acontezcan. Además, indicó que no se ha acreditado el acuerdo adoptado por el concejo en los términos del artículo 65, letra j), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que existió falta de claridad en las certificaciones emitidas por el secretario municipal respecto de aquel pronunciamiento, agregando que, atendido que la situación afectó a terceros de buena fe, corresponde que el municipio evalúe, por una parte, la posibilidad de regularizar conforme a derecho la situación planteada, y por otra, arbitrar las medidas tendientes a investigar eventuales responsabilidades administrativas comprometidas. Pues bien, atendidos los diversos aspectos relativos a la concesión de la especie por los que se consulta en las presentaciones de la suma, estos serán analizados uno a uno, a continuación. En primer término, el concejal recurrente solicita que esta Entidad Fiscalizadora precise las gestiones concretas que el municipio debe realizar para cumplir con su obligación de proporcionar al concejo municipal en forma oportuna y completa los antecedentes necesarios para que este último se pronuncie válidamente acerca del proyecto en comento. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s. 15.388, de 2005 y 22.737, de 2011, entre otros, ha consignado, como criterio elemental, que el alcalde debe proporcionar al concejo todos los antecedentes necesarios para adoptar su acuerdo en forma oportuna, o sea, con la debida anticipación, para una adecuada e informada toma de decisiones. Precisado lo anterior, conviene reiterar que dicho criterio deberá ser observado en lo sucesivo por el municipio, arbitrando las medidas que sean pertinentes para evitar que vuelva a omitirse tal obligación por parte de esa entidad edilicia, siendo esta última la que debe establecer las acciones concretas a realizar a fin de darle cumplimiento, toda vez que tales aspectos constituyen cuestiones de mérito, oportunidad o conveniencia entregados a la Administración activa en el ejercicio de sus atribuciones. Seguidamente, el peticionario requiere que este Órgano de Control aclare cuáles son las medidas que el municipio debe adoptar a fin de regularizar con arreglo a derecho la situación de la especie. Previamente, resulta útil señalar, respecto de las facultades del concejo en relación a los procedimientos de licitación, que según lo dispuesto en artículo 65, letra j), de la ley N° 18.695, el alcalde requiere su acuerdo para el otorgamiento, renovación o término de la concesión, pero no le corresponde intervenir en el proceso de implementación y desarrollo de la propuesta, lo cual es sin perjuicio de que dicho órgano colegiado pueda exigir a la autoridad edilicia todos los antecedentes que le permitan ponderar adecuadamente los diversos aspectos de la concesión que propone, a fin de pronunciarse de manera informada sobre la materia (aplica dictamen N° 3.063, de 2009, de este origen). A su vez, cabe indicar que al concejo solo le compete pronunciarse ante la proposición que en su oportunidad realice el alcalde para la adjudicación de la concesión, limitándose su participación a aprobarla o rechazarla, sin que le corresponda introducirle modificaciones, según lo ha señalado la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.140, de 2006, y 3.063, de 2009. Luego, es del caso hacer presente que, revisados tanto los antecedentes remitidos por la Contraloría Regional de Valparaíso en relación con la materia, como los acompañados en la especie por los recurrentes, se advierte que, mediante el decreto N° 226, de 20 de enero de 2011, la Municipalidad de San Felipe preadjudicó la concesión de los estacionamientos subterráneos y de superficie de esa comuna a la Empresa Constructora Trébol Ltda., de conformidad a lo preceptuado en el punto 9.1 de las bases administrativas. A continuación, el 22 de febrero de 2011 se celebró la sesión ordinaria N° 112 del concejo municipal respectivo, en la cual, tal como aparece del acta de la misma, se informó de la referida preadjudicación y se requirió el acuerdo del concejo respecto de la aludida concesión, según consta de lo aseverado tanto por la asesora jurídica del municipio, en cuanto señaló que “nosotros requerimos el acuerdo del concejo en el sentido que se debe otorgar la concesión a esta empresa concesionaria” -página 42 del acta-, como por algunos de los concejales, quienes expresaron que requerían mayor información para votar favorablemente la concesión de que se trata -páginas 42 y 43 del acta-. Luego, con fecha 1 de marzo de 2011, el referido órgano colegiado llevó a cabo la sesión ordinaria N° 114, en la cual se expuso el proyecto en cuestión, dándose de esta forma cumplimiento a lo solicitado por los concejales aludidos a fin de emitir el pronunciamiento anotado, constando, al final del acta respectiva, el correspondiente acuerdo, adoptado unánimemente por dicho cuerpo colegiado. Finalmente, mediante el decreto N° 895, de 16 de marzo de 2011, el municipio adjudicó la concesión a la empresa constituida al efecto por la mencionada Empresa Constructora Trébol Ltda., denominada Sociedad Concesionaria de Estacionamientos San Felipe S.A., celebrándose el 27 de abril del mismo año el contrato respectivo, el que fuera aprobado por el decreto N° 1.487, de 4 de mayo de igual anualidad. Precisado lo anterior, si bien es efectivo que en la última de las sesiones de concejo municipal citadas, tanto al iniciarse la exposición sobre la materia, como al procederse a la votación pertinente, se utilizó la genérica expresión “estacionamientos” para su singularización, no cabe duda que el análisis del respectivo proyecto en tal ocasión se verificó en el marco de la solicitud del acuerdo requerido en la sesión anterior, por lo que, no obstante la existencia de dicha deficiencia formal, no resulta posible afirmar que en la especie no haya concurrido el mencionado pronunciamiento de ese órgano pluripersonal. Por otra parte, atendido que el concejo municipal solo se encuentra habilitado para prestar su acuerdo respecto de las materias en que este es requerido por la ley, cabe concluir que el pronunciamiento emitido por dicho cuerpo colegiado en la especie únicamente pudo referirse a la aprobación de la concesión de estacionamientos de que se trata. En tanto, cumple recordar que según lo sostenido en el citado dictamen N° 21.140, de 2006, de este origen, corresponde al alcalde determinar el momento en que debe requerirse el acuerdo del concejo, el que, en todo caso, deberá ser anterior a la dictación del respectivo acto administrativo adjudicatorio. Al respecto, es dable hacer presente que si bien, en la especie, el acuerdo del concejo se produjo previamente a la adjudicación respectiva, ajustándose de esta forma al criterio jurisprudencial citado, motivo por el cual no procede objetar por tal razón el proceso licitatorio en comento, sí cabe manifestar que, a juicio de esta Contraloría General, considerando que en la licitación de que se trata, la preadjudicación se efectúa con la sola finalidad de que la respectiva empresa constituya la sociedad concesionaria en los términos previstos en el punto 9.2 de las bases administrativas, el mencionado acuerdo debió haberse requerido, más propiamente, antes de dicha preadjudicación, atendido que es ese acto el que implicó, en la práctica, la expresión de voluntad del municipio en orden a seleccionar al respectivo concesionario. En otro orden de consideraciones, en relación con la existencia de dos certificados de acuerdo del concejo emitidos por el secretario municipal respectivo, con idéntico número y fecha, y diverso contenido, en lo que interesa, uno mencionando a la Empresa Constructora Trébol Ltda. como concesionaria y otro, en cambio, a la Sociedad Concesionaria de Estacionamientos San Felipe S.A. en esa calidad, cumple manifestar que tal circunstancia, no obstante su irregularidad, no implica la existencia de una duda en cuanto a cuál sería la empresa adjudicada, por cuanto la primera es la seleccionada en la preadjudicación, mientras que la segunda, aquella que esta última constituyó para los fines de la adjudicación, en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 9.2 de las bases administrativas pertinentes. Ahora bien, acerca de la otra diferencia que se observa entre ambos certificados, cual es la modificación del proyecto en cuanto a la calle de ingreso al estacionamiento subterráneo, cabe manifestar que ese aspecto resulta irrelevante, toda vez que, según el criterio jurisprudencial referido precedentemente, el acuerdo que el concejo debe prestar no alcanza a materias tales como la reseñada, la que incide en la alteración de una característica técnica del diseño propuesto, cuestión que, como puede advertirse, excede la mera aprobación o rechazo de la concesión respectiva. En mérito de todo lo expuesto acerca del consignado acuerdo, sin perjuicio de su validez, cumple hacer presente a ese municipio que, a futuro, deberá procurar ajustarse estrictamente a los criterios contenidos en la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, en relación con el requerimiento de tal pronunciamiento del concejo municipal, resultando del caso precisar que corresponde al municipio proveer al concejo de la información necesaria a fin de que dicho cuerpo colegiado pueda adoptar razonadamente la determinación que la ley requiere, enmarcándose dentro de su ámbito de atribuciones y de manera oportuna. A continuación, el ocurrente requiere la reconsideración de lo sostenido en el citado oficio N° 7.296, de 2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en cuanto a la improcedencia del trámite de toma de razón del anotado decreto N° 895, de 2011, de la Municipalidad de San Felipe -por el que esta última adjudicó la concesión en comento a la Sociedad Concesionaria de Estacionamientos San Felipe S.A.-, atendido el monto de la contratación respectiva. En relación con la materia, cabe reiterar lo indicado en el mencionado oficio, en cuanto a que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 53 de la ley N° 18.695, las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas de dicho trámite, lo que resulta válido con independencia de las sumas de dinero que estas puedan involucrar. A su vez, el recurrente señala que el proyecto en cuestión debió someterse al correspondiente estudio de impacto ambiental, sin que la Municipalidad de San Felipe pudiese celebrar el referido contrato de concesión prescindiendo de dicho trámite. Sobre este cuestionamiento, el municipio informó que, de conformidad al punto 5 de las respectivas bases técnicas, procede que se realice una declaración de impacto ambiental, cuyo borrador se encuentra ingresado al municipio para su revisión y posterior remisión a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso. Al respecto, el artículo 37 de la ley N° 18.695 prevé, en su inciso sexto, en relación con las concesiones para construir y explotar el subsuelo, que, en forma previa a la iniciación de las obras, el concesionario deberá someter el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En concordancia con lo anterior, el artículo 3°, letra s), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, establece entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, a las obras que se concesionen para construir y explotar el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, en virtud del citado artículo 37. En consecuencia, de conformidad a la normativa precedentemente expuesta, ha procedido que previamente al inicio de las obras, se someta el proyecto de la especie al sistema de evaluación ambiental, exigencia que, sin embargo, no ha impedido la celebración del contrato pertinente, como asume el concejal recurrente, toda vez que aquella condiciona solo el inicio de las obras, debiendo el municipio informar acerca del cumplimiento de tal obligación a la Contraloría Regional de Valparaíso, en el plazo de 30 días hábiles administrativos contados desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, el peticionario impugna la cláusula séptima, letra a), del contrato de concesión, que contempla, en relación al precio, un aporte “del” municipio, el cual sería improcedente, ya que, en su concepto, corresponde que aquel sea efectuado por la empresa Sociedad Concesionaria de Estacionamientos San Felipe S.A. Sobre este aspecto, el municipio señaló que la referida cláusula del contrato de concesión fue modificada por escritura pública de 14 de marzo de 2012, dejando establecido que el aludido aporte se efectúa “al” municipio, por lo que es posible concluir que, acorde con lo informado por esa entidad edilicia, la situación anteriormente descrita ha sido subsanada, resultando inoficioso, en consecuencia, emitir un pronunciamiento al respecto. Además, el interesado reclama por la modificación tanto de las tarifas como de las zonas de cobro establecidas por la empresa concesionaria respecto de los estacionamientos superficiales, añadiendo que, en ambos casos, no concurrió el acuerdo del concejo municipal, infringiendo con ello las disposiciones contenidas en las letras c) y j) del artículo 65 de la ley N° 18.695. Asimismo, indica el peticionario que la ordenanza N° 5, de 1980, sobre derechos municipales, permisos, concesiones y servicios de la Municipalidad de San Felipe, no ha sufrido modificación alguna respecto de las tarifas a cobrar, fijando solo un valor vigente hasta febrero de 2012, careciendo, por ende, de sustento legal el aumento de las mismas. En lo que atañe a la materia, el municipio manifestó que en la especie se trata de una nueva concesión, añadiendo que las tarifas y zonas anteriores tenían una vigencia hasta el mes de febrero de 2012, y que los cambios en los sectores de cobro estaban contemplados en las respectivas bases de la licitación. Agrega que mediante el decreto exento N° 2.808, de 5 de abril de 2012, se incorporó al artículo 14 de la citada ordenanza, el numeral 39, “que fija los valores de los calzos de estacionamiento de superficie, cada media hora, en el precio de Sector Alta $ 348, y Sector Baja $ 298”. Al respecto, cabe recordar que, según lo dispuesto en los artículos 5°, letra e), de la referida ley N° 18.695, y 40 y 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, los municipios se encuentran facultados para establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen. A su vez, el artículo 42, inciso primero, del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, establece que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados en el artículo 41 del mismo texto legal o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. Continúa el inciso segundo indicando que igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda. Por su parte, el artículo 65, letra k), de la ley N° 18.695, prevé, en lo que interesa, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para dictar ordenanzas. De las mencionadas disposiciones legales, se infiere que las municipalidades se encuentran facultadas para fijar o modificar aquellos derechos cuyas tasas no han sido establecidas en la ley, para lo cual el alcalde, con el acuerdo del concejo, debe dictar una ordenanza local que así lo disponga (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.750, de 1991, de este origen). Ahora bien, de los antecedentes, se advierte que, efectivamente, en la fecha que el municipio consigna, este dictó el decreto N° 2.808, de 2012, que modificó la citada ordenanza municipal, incorporando los valores de los calzos de estacionamientos de superficie a cobrar a partir del 1 de marzo del mismo año. No obstante ello, cabe manifestar que de la documentación acompañada, no consta que el concejo municipal respectivo haya prestado el acuerdo requerido por la citada normativa para la referida modificación. En consideración a lo anterior, cabe concluir que, de no haber existido el acuerdo, la aplicación de las nuevas tarifas en comento no se encontraría ajustada a derecho, debiendo esa entidad edilicia, por tanto, en tal evento, arbitrar las medidas necesarias para regularizar esa situación. Por ende, se requiere a ese municipio informar sobre la materia a la Contraloría Regional de Valparaíso, en el plazo de 30 días hábiles administrativos contados desde la recepción del presente oficio. Enseguida, el recurrente alega que la empresa concesionaria no cobra el tiempo real de uso del estacionamiento a los usuarios, no obstante contar con un sistema de control que le permite calcular el tiempo exacto de permanencia en aquel. Sobre este aspecto, el municipio indicó que las recaudaciones que se objetan se enmarcan en lo establecido en las bases administrativas, en el contrato y en la aludida ordenanza municipal N° 5, de 1980. En relación con la materia, cumple anotar que las referidas bases -las que deben entenderse parte integrante del contrato respectivo- regulan el sistema de cobro de los estacionamientos de que se trata, estableciendo, en su numeral 13, que el cobro de la tarifa será cada media hora, mismo lapso al que se refiere la cláusula séptima del contrato respectivo, al fijar los valores correspondientes. En ese contexto, es dable señalar que, revisadas las bases y el contrato respectivo, no se advierte que se haya contemplado un sistema de cobro distinto por fracción de media hora, o que implique que el usuario pueda pagar proporcionalmente por el tiempo de uso efectivo del estacionamiento, por lo que, en consecuencia, no cabe sino concluir que la empresa concesionaria se ajusta a la normativa que la rige al aplicar el mecanismo de cobro objetado. Luego, el recurrente alega que, por las consideraciones que indica, en la especie se configura un contrato de adhesión, en los términos de la ley N° 19.496 -que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores-, algunas de cuyas cláusulas no deberían producir efecto alguno, en conformidad con lo previsto en el artículo 16 de ese cuerpo legal. En lo concerniente a este aspecto, el municipio ha manifestado que en la especie no se advierte la existencia de la clase de contratación aludida y que su actuación se ha enmarcado dentro de la normativa que rige la materia. Sobre el particular, es dable hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 4.101, de 2003, y 33.684, de 2004, ha sostenido que atendidas las atribuciones que las leyes N°s. 18.695 y 18.290 -Ley de Tránsito- otorgan a las municipalidades en materia de tránsito público, estas se encuentran facultadas para establecer y autorizar -vía permisos o concesiones- sistemas destinados a regular estacionamientos de vehículos motorizados, incluyendo la instalación o implementación de mecanismos para cobrar a los usuarios el uso de las vías públicas, acorde con el decreto ley N° 3.063, de 1979. En consideración a lo anterior, no cabe sino concluir que el contrato celebrado por la Municipalidad de San Felipe se ha enmarcado en el ejercicio de atribuciones legales que permiten a los municipios administrar el espacio público y, específicamente, el destinado a estacionamientos, debiendo desestimarse, por ende, la concurrencia de la irregularidad que alega el concejal recurrente. Por otra parte, los señores Gutiérrez Suma de Villa, Abaid González, Opazo Cerda y Ruiz Herrera plantean que, en la especie, no se dio cumplimiento al punto 9.2 de las bases administrativas respectivas, atendido que no se respetó el plazo allí dispuesto para que la empresa preadjudicataria se constituyera como sociedad concesionaria. Sobre este punto, la entidad edilicia ha informado que en las aclaraciones de las bases administrativas respectivas, de fecha 6 de diciembre de 2010 -documento publicado en el portal www.mercadopublico.cl , el que ha sido tenido a la vista-, consta la ampliación en 20 días hábiles del plazo aludido, atendido lo cual concluye que la empresa preadjudicataria dio cumplimiento oportuno a la obligación antes anotada. Al respecto, corresponde, en primer término, precisar que, de los antecedentes analizados, aparece que mediante el referido documento se efectuó una modificación de las bases administrativas en relación con el mencionado plazo, y no, propiamente, una aclaración de las mismas. Ahora bien, conforme con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 81.790, de 2011, y 35.788, de 2012, de este origen, no vicia el procedimiento el hecho de introducir modificaciones a las bases administrativas que rigen la licitación pública antes del acto de apertura, siempre que al hacerlo se resguarden suficientemente los intereses de los eventuales proponentes, lo que aconteció en la situación en análisis, puesto que la publicación de la aludida reforma en el citado portal se verificó el 6 de diciembre de 2010, esto es, con anterioridad a la apertura electrónica y física de la propuesta, que acaeció el 14 de diciembre de ese mismo año y, en consecuencia, al haber sido aquella oponible a los demás oferentes en la oportunidad debida, corresponde concluir que tal actuación no ha afectado el principio de igualdad ante las bases, rector en materia de procedimientos concursales. Luego, los recurrentes sostienen que no se respetó el plazo de 5 días contemplado en el punto 10.1 de las bases administrativas para proceder a la firma del contrato respectivo. Sobre el particular, el municipio indicó que tal situación obedeció a la necesidad de esperar la aprobación del uso del subsuelo por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, entregada por su oficio N° 797, de 8 de abril de 2011-cuya fotocopia se tuvo a la vista-. En atención a lo anterior, y considerando, por una parte, que la circunstancia descrita no dependía de la voluntad del adjudicatario y, por otra, lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, según el cual, en lo que interesa, el vicio de forma en un procedimiento administrativo no afecta la validez del acto cuando no recae en algún requisito esencial del mismo, procede rechazar tal alegación. En seguida, los peticionarios reclaman que el pago de los honorarios a la empresa consultora a cargo del estudio previo y evaluaciones del proyecto de la especie -Wohlenberg Iriarte Asociados Ltda.-, se haya efectuado por el municipio, previa provisión de dichos fondos a esta última por parte de la concesionaria, no obstante que, de conformidad al ordinario N° 1.049, de 2011, de la Municipalidad de San Felipe, “es la sociedad concesionaria la que debe tener un vínculo contractual con la consultora antes referida y no el municipio, por cuanto es la concesionaria la que deberá cancelar los honorarios establecidos en las bases”. En relación con tal aspecto, cabe señalar que el punto 10.2 de las bases administrativas respectivas prevé expresamente que el pago aludido debe efectuarse a la municipalidad, la que entregará los fondos pertinentes a la mencionada empresa consultora. Habida consideración de ello, como asimismo en atención a lo informado por la entidad edilicia y a la documentación tenida a la vista -esto es, el comprobante de ingreso municipal de fecha 5 de mayo de 2011, en el que consta el depósito efectuado a ese municipio por la empresa concesionaria, por concepto de pago de los estudios antes citados; el decreto municipal N° 4.328, de fecha 6 de mayo de 2011, que autoriza a la Tesorería Municipal respectiva a enterar igual monto a la individualizada empresa consultora, por el mismo concepto, y la factura correspondiente, emitida por esta última a la Municipalidad de San Felipe-, no cabe sino entender que el procedimiento llevado a cabo para efectuar tal pago se ha ajustado a lo establecido en las bases respectivas. Luego, en lo concerniente a la consulta de los interesados sobre la existencia de un Estudio de Impacto Ambiental, debe estarse a lo consignado anteriormente al respecto. Finalmente, los recurrentes solicitan un pronunciamiento acerca del rechazo del municipio a una solicitud de consulta ciudadana vinculante respecto de la ejecución del proyecto de concesión adjudicado, presentada el 6 de septiembre de 2011 por el “Comité de Ciudadanos por un San Felipe Transparente”. Al respecto, el municipio indicó que tal solicitud fue denegada ya que no cumplía con los requisitos establecidos por la ley. Sobre este punto, cabe indicar que, no obstante que la celebración de un contrato como el suscrito por el municipio en la especie puede ser calificado como una materia de interés para la comunidad local, que constituye, a la vez, un tema de competencia de la entidad edilicia, ambos requisitos previstos en el artículo 99 de la ley N° 18.695, entre otros, para la procedencia del plebiscito comunal, es necesario hacer presente que, en el caso del convenio en comento, no se trata de un eventual hecho futuro cuya realización esté siendo o pueda ser analizada por la autoridad, supuesto básico para que pueda efectuarse el aludido acto plebiscitario (aplica dictamen N° 68.161, de 2011). En efecto, no puede dejar de considerarse que el resultado de dicho mecanismo de participación ciudadana puede ser vinculante para el municipio, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 101 de la referida ley N° 18.695, de modo tal que no corresponde realizar un proceso plebiscitario cuyas consecuencias no puedan ser asumidas por la entidad edilicia. Siendo así, por aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 68.161, de 2011, de este origen, cabe señalar que no resulta razonable entender que, habiéndose ya adoptado la decisión respectiva y celebrado el correspondiente contrato -4 meses antes de la consignada solicitud de consulta ciudadana vinculante-, proceda que la ciudadanía se manifieste sobre la materia a través del aludido plebiscito, por cuanto ello implicaría admitir la posibilidad de que, por tal vía, la fuerza vinculante de un convenio que ya ha generado sus efectos entre las partes sea relativizada, al permitirse que, con posterioridad a su perfeccionamiento, este pudiera ser resuelto por la voluntad de una de ellas, por lo que, en la especie, la negativa del municipio respecto del requerimiento formulado se ha ajustado a derecho. En consecuencia, en mérito de los criterios precedentemente expuestos, se reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 7.296, de 2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República