Dictamen N° 19503/2009
N° 19.503 Fecha: 5-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nicolás Pavez Cuevas, ex concejal de la municipalidad de Colina, efectuando una denuncia sobre la situación que indica, relacionada con la irregularidad en que habría incurrido el alcalde de ese municipio al haber efectuado propaganda electoral con recursos municipales, según las consideraciones que expone. Señala que con fecha 26 de agosto de 2008, fueron instalados en la comuna miles de afiches publicitarios con mensajes electorales, en donde aparecía la fotografía del alcalde de esa localidad, situación que contravendría las normas legales y constitucionales que rigen las actuaciones de la autoridad edilicia. Requerido el municipio sobre el particular, ha acompañado el oficio N° 669, de 2008, mediante el cual señala, en síntesis, que no resulta efectivo que los referidos afiches publicitarios se hayan instalado con fines electorales, toda vez que su objeto fue poner en conocimiento de la comunidad la inauguración del nuevo edificio consistorial, la que se realizó con fecha 4 de septiembre de 2008, en la cual el propio ex concejal recurrente habría participado, por lo que no existiría la supuesta infracción que se le imputa a la autoridad edilicia. Al respecto cabe indicar, en primer lugar, que los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de los objetivos propios de tales entidades, fijados tanto en la Constitución como en sus leyes orgánicas, y administrarse de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, Orgánico de Administración Financiera del Estado. En este sentido, es dable tener presente que el referido decreto ley fue modificado por el inciso primero del artículo 3°, de la ley N° 19.896, el cual dispone que los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. En conformidad con lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N°s 40.835, de 2005 y 54.354, de 2008, ha manifestado que en materia de difusión y publicidad, el rol de las municipalidades está condicionado a la necesidad de que con ello se cumplan tareas propiamente municipales, de manera que pueden utilizar los diversos medios de comunicación sólo para dar a conocer a la comunidad local los hechos o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines propios de las mismas y con su quehacer, que resulte necesario e imprescindible difundir o publicitar. Pues bien, en la especie, según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, los afiches cuestionados dan a conocer la construcción del edificio antes indicado, y no específicamente de su inauguración, como lo afirma la autoridad edilicia, situación que, no obstante, es dable entender comprendida dentro del quehacer municipal, y que el municipio puede dar a conocer a la comunidad. Sin embargo, cabe advertir que la información contenida en los mencionados afiches está expresada en tales términos que no da a entender que la obra ejecutada sea el resultado del cumplimiento de las funciones del municipio, sino que de la autoridad edilicia de manera independiente, toda vez que aquéllos contienen la frase: "Una obra de su alcalde Mario Olavarría". A lo anterior, cabe añadir que en el material publicitario en comento, aparece la fotografía del edil, cuestión que no resulta procedente, toda vez que es el municipio, como institución, quien ha efectuado la obra que se publicita, y no la persona del alcalde, como puede desprenderse de la explotación de su imagen (aplica dictamen N° 54.354, de 2008). Ahora bien, teniendo presente la forma en que se efectuó la publicidad de que se trata -destacando únicamente la figura del edil y no del municipio-, no resulta posible dejar de advertir el contexto en que ésta se realizó. Es necesario considerar, por una parte, la época, esto es, alrededor de dos meses antes de las elecciones municipales y, por otra, que el referido alcalde postuló a su reelección a ese cargo, de manera tal que dicha situación aparece, a la luz de la normativa que regula la propaganda electoral, como presuntamente improcedente. En efecto, según lo establecido en el artículo 30 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o apoyar alguna de las posiciones sometidas a plebiscito. Agrega que dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley. Por su parte, el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral prevé que sólo se considerarán gastos electorales los que se efectúen, entre otros, por conceptos de propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Por su parte, esta Contraloría General impartió instrucciones con ocasión de las pasadas elecciones municipales, a través de su oficio N° 18.205, de 2008, indicando, en lo que interesa, que para el personal de la Administración no es lícito usar los recursos con que cuentan los entes del Estado para realizar o financiar actividades de carácter político contingente, tales como hacer proselitismo o propaganda política en cualquier forma o medios de difusión. De este modo, teniendo presente la normativa citada, es dable sostener que los cuestionados afiches a través de los cuales se publicitó la figura del alcalde de la Municipalidad de Colina -financiados con recursos de esa corporación-, en el período inmediatamente anterior a las elecciones municipales, en circunstancias que aquél se postulaba a su reelección en el mismo cargo, son susceptibles de ser considerados como propaganda electoral. En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, es dable manifestar que la publicidad efectuada por el alcalde de la Municipalidad de Colina, objeto del presente análisis, no ha resultado procedente en los términos expuestos. En conformidad con lo expresado, este Organismo de Control cumple con transcribir el presente oficio al Director del Servicio Electoral para los fines indicados en el artículo 27 A y siguientes de la ley N° 19.884, a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, para los fines pertinentes, a don Nicolás Pavez Cuevas y al Concejo Municipal de Colina.