Dictamen CGR

Dictamen N° 24942/2019

2019-09-16 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medida disciplinaria de seis días de permanencia en el cuartel, aplicada a exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, se ajustó a derecho. No se advierten vicios de legalidad en su calificación e inclusión en la nómina anual de retiros

Nº 24.942 Fecha: 16-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor HGF, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar la licitud de la sanción de seis días de permanencia en el cuartel, que se le impuso, mediante la resolución exenta Nº 21-2016/312-2018, de 20 de julio de 2018, de esa institución policial. En su informe, la Policía de Investigaciones de Chile expresó, en lo que importa, que la aplicación de la mencionada medida disciplinaria se habría ajustado a derecho. Como cuestión previa, es menester indicar que al recurrente se le sancionó por haberse establecido que el día 16 de enero de 2016, mientras conducía su vehículo particular, bajo la influencia del alcohol, perdió el control del mismo, volcándose, abandonando su automóvil, sin dar cuenta de lo sucedido a alguna autoridad competente, perdiendo, además, su arma de cargo fiscal, infringiendo con ello el artículo 6º, Nº 1, letras f) y g); Nº 2, letra b), y Nº 6, letra b) del decreto Nº 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina. Luego, acerca de la supuesta ilegalidad que habría cometido el señor WXV, en su calidad de jefe de la Brigada de Investigación Criminal Melipilla, al haber ordenado la instrucción del procedimiento disciplinario en comento, pues, según el peticionario, aquel se encontraría involucrado en los hechos investigados, cabe señalar que no se advierte que dicho funcionario haya tenido participación en los sucesos por los cuales se sancionó al señor HGF. Seguidamente, respecto de la alegación relativa a la data de emisión de la vista fiscal, de fecha 18 de junio de 2016, en tanto que el dictamen Nº 21-2016/1-2016, es del día 28 de abril de 2016, configurándose, por tanto, en su opinión, un vicio de legalidad, es menester apuntar que aquello no constituye una infracción de esa naturaleza, sino más bien se enmarca dentro de los errores que no invalidan el procedimiento, como lo sería un error de tipeo. A su turno, en relación con la demora en resolverse su recurso de apelación, que fue presentado con fecha 5 de mayo de 2018; sin embargo, recién el día 20 de julio de 2018, fue emitida la resolución exenta Nº 21-2016/312-2018, por la Subdirección Operativa, por lo que la superioridad de esa institución policial no habría cumplido con el plazo para dictar aquella resolución, es dable consignar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 61.059, de 2011 y 86.579, de 2016, entre otros, ha indicado que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no es causal de invalidación de los actos administrativos, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Por otra parte, en lo concerniente a que presentó todos los antecedentes que consideró pertinentes para desvirtuar los cargos formulados en su contra, como también en la instancia de apelación, los que fueron desestimados de forma deliberada, es menester indicar, en armonía con lo señalado en los dictámenes N os 63.909, de 2013 y 81.129, de 2016, de esta procedencia, que a esta Contraloría General si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que, del examen de la documentación tenida a la vista, no consta que haya ocurrido. En este sentido, se debe manifestar que, en los antecedentes estudiados, aparece que el señor HGF, en sus descargos y en su escrito de apelación acompañó un set de fotografías que demuestran el estado de su automóvil previo y posterior al accidente y un certificado extendido por un médico siquiatra. Luego, cabe advertir que también se observa que los hechos por los cuales fue castigado el afectado, fueron debidamente acreditados por distintos medios de prueba como los son el parte Nº 16, de 16 de enero de 2016, de la Tenencia de Carabineros San Pedro, en donde se informa a la Fiscalía Local de Melipilla, sobre su detención por el delito de conducción en estado de ebriedad y del accidente que protagonizó; el sumario breve que se le practicó al señor HGF en la misma data, arrojando temperancia parcial, con marcado olor a alcohol; el parte denuncia Nº 177, de 16 de enero de 2016, de la Brigada de Investigación Criminal Melipilla, a través del cual se informó a la Fiscalía Local de esa comuna, respecto de la pérdida de su arma fiscal, con su respectivo cargador; declaraciones de testigos; cuenta escrita y declaración voluntaria del inculpado, en la que señala que participó de una cena de camaradería junto con integrantes de su unidad policial, lugar de donde se retiró para posteriormente visitar algunos locales nocturnos en los cuales ingirió alcohol hasta que, horas más tarde decidió retirarse solo; reconociendo haber conducido su automóvil luego de ingerir bebidas alcohólicas. En consecuencia, cabe concluir que, en los aspectos reclamados por el señor HGF, no se advierte la existencia de irregularidades que incidan en la legalidad del sumario administrativo a cuyo término fue sancionado con la medida de seis días de permanencia en el cuartel, por lo que se rechaza su pretensión. Luego, en lo que respecta al supuesto acoso laboral que habría sufrido, cumple con manifestar, acorde con lo expresado en los dictámenes N os 50.402, de 2014 y 91.977, de 2016, de este origen, que compete a la jefatura de esa institución, dotada de la potestad disciplinaria, ponderar si los sucesos descritos son susceptibles de ser castigados, evento en el cual tendrá que ordenar la instrucción del pertinente proceso sumarial, debiendo agregarse, en todo caso, que, según lo señalado por la anotada entidad policial, no habría presentado alguna denuncia sobre la materia ante la superioridad respectiva. Ahora, en cuanto a que para agregarlo en la lista Nº 3, en el proceso calificatorio del periodo 2017-2018, no debió ponderarse la aludida medida, pues, a su juicio, en la indagación realizada en su oportunidad se habrían cometido vicios que afectarían su licitud, es conveniente añadir que este organismo de control, en sus dictámenes N os 57.661, de 2014 y 30.167, de 2016, entre otros, señaló que los órganos calificadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, no existiendo impedimento para que tomen en cuenta una medida aplicada al empleado, sobre todo si ella se relaciona en forma directa con los diversos rubros ponderados. En este sentido, se ha estimado útil agregar, según lo sostenido en el oficio Nº 14.626, de 2017, de este origen, entre otros, que si bien el artículo 26 del decreto Nº 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, establece que la junta calificadora podrá rever las evaluaciones y clasificaciones cuando estime que la calificación no guarda relación con los antecedentes de que disponga, lo cierto es que del análisis de dicho precepto no se advierte que el mismo le confiera atribuciones para pronunciarse sobre el hecho en virtud del cual la autoridad dotada de potestad disciplinaria decidió aplicar una sanción. Por su parte, en cuanto a que los integrantes de la junta de apelaciones habrían formado parte de la junta calificadora de oficiales superiores y jefes, cabe precisar, de conformidad con lo establecido en artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que la primera está formada por el director general y dos representantes del Poder Judicial, designados por la Corte Suprema, integrándose a ella los Prefectos Inspectores para conocer de los recursos que interpongan oficiales subalternos -calidad que tenía el peticionario-, mientras que la segunda, acorde con lo prescrito en el artículo 61 del mismo texto legal, se conforma por los prefectos inspectores policiales, por lo que, en la especie, no es posible sostener, como lo plantea el interesado, que hubiese existido identidad de evaluadores. A su turno, en lo relativo a la que la junta de apelaciones desestimó su desempeño policial, personal y social que consta en su hoja de vida anual del periodo a evaluar, cabe consignar que esos datos revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan las juntas calificadoras, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un empleado, de modo que un funcionario puede figurar en lista Nº 3, aun cuando posea registros destacados en su historial, según lo expresado en los dictámenes N os 44.137, de 2013 y 30.266, de 2016, de este origen, entre otros, siendo dable añadir que esa junta expresó las razones por las cuales los argumentos contenidos en su recurso no posibilitaron alterar lo resuelto, cumpliéndose, entonces, con la exigencia de motivación de tal decisión. Luego, en lo que atañe a que a otro funcionario, al cual se le aplicó una sanción de cinco días de permanencia en el cuartel, por haber protagonizado un accidente mientras conducía su vehículo en estado de ebriedad y no ha sido expulsado de la institución por esa causa, lo que constituiría discriminación a su respecto, se debe expresar que cada calificación es individual, por lo que su resultado está condicionado a los antecedentes del empleado registrados en su hoja de vida, de modo que la nota asignada a cada factor ponderado se fundamenta en la naturaleza de tales datos, debiendo agregarse que las pertinentes juntas calificadoras poseen plenas atribuciones para valorizar los hechos en que basa una evaluación, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de esta entidad contralora, contenida en los dictámenes N os 4.195, de 2001 y 9.094, de 2005, entre otros. Por otra parte, tratándose de su incorporación en la nómina anual de retiros, se debe anotar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 c), del citado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, que ella se formará sucesivamente con los clasificados en lista Nº 4, los agregados, por segunda vez consecutiva, en lista Nº 3, los incluidos en la lista Nº 3 y quienes están en la lista Nº 2. A su turno, en cuanto a la devolución del armamento fiscal y de la placa de identificación policial que se le requirió, previo a la dictación de su decreto de retiro, es dable precisar que dicha petición es una medida administrativa realizada por la autoridad, conforme con lo establecido en los artículos 34, letra b), de la orden general Nº 918, de 1988, de la Dirección General, Reglamento de Armamento y Munición, y 39, inciso primero, en relación con el artículo 21 del decreto Nº 14, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Placas, Credenciales, Timbres, Sellos y otros distintivos. En este sentido, es menester anotar, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, que mediante el decreto exento RA Nº 280/748/2019, de 16 de agosto de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dispuso el retiro absoluto del ocurrente, instrumento que fue registrado en esa misma data. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del señor HGF correspondiente al periodo 2017-2018, en el que fue ubicado en lista Nº 3 y su posterior incorporación en la nómina anual de retiros, se ajustaron a derecho. Finalmente, acerca de que en relación a la actuación de la junta de apelaciones podría configurarse una prevaricación administrativa -aspecto también señalado por el ocurrente- cumple con manifestar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, pues, conforme con el criterio contenido en el dictamen Nº 40.724, de 2017, de este origen, compete al Ministerio Público, de forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delitos, según lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política y 1º de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República David Inda Costa Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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