Dictamen N° 31985/2015
N° 31.985 Fecha: 23-IV-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional del Maule ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 128, de 2014, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Romeral (PRC), e "invalida" la resolución N° 96, de 2013, sobre la misma materia, instrumento de planificación territorial que, a través el oficio N° 8.847, de 2013, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en su oficio N° 73.730, de tal año, fue representado por esa Sede Fiscalizadora. Sobre el particular, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con manifestar que del análisis de los antecedentes adjuntos deben reiterarse las consideraciones contenidas en los N°s. 2, 4, 5, 9 y 12, del citado oficio N° 8.847, en los términos que se pasan a exponer: a) En el cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo 3.3 de la Ordenanza Local (OL), que en ciertos destinos aquella se determina en base a la cantidad de "espectadores" o de "alumnos", faltando indicar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo, por cuanto la "carga de ocupación" a la que se alude como criterio de cálculo no dice relación con el número de estos sino que con el de "personas". En el mismo cuadro, que en algunos destinos se dispone la cantidad de estacionamientos en función de la superficie omitiendo precisar si los metros cuadrados utilizados corresponden a superficie útil o edificada, lo que acontece en la exigencia de estacionamientos vehiculares del destino "Terminal de distribución" y de bicicletas de los destinos "Complejo deportivo con Graderías, Gimnasio y otros recintos cerrados" y "Hospitales". b) Que en la zona ZU-4, no se advierte fundamento jurídico para que se fije un antejardín especial según la dimensión de la calle, toda vez que en esta zona se mantiene la exigencia de un antejardín de "2,00 m, y 3,00 m frente a vialidad estructurante" (aplica dictámenes N°s. 61.681, de 2013 y 11.429, de 2014, de este origen). c) En lo concerniente a la localidad de Romeral, que en el "Camino Existente N° 2", en el tramo "Av. Quilvo - 20m al oriente de Pje.4" y la "Av. Ecuador" en el segmento "50m al oriente de Pje. 1- Callejón Manque", se señala como referencia una distancia a partir de otra vía, sin que se aclare desde qué punto de esa arteria se mide aquélla. d) En el plano PRCR-01R, del área urbana de Romeral, que en las cercanías del cementerio se indica un área AR2, la que no corresponde a ninguna de las zonas propuestas en la OL. e) En lo formal, que en su artículo 2.1 se repite en dos ocasiones el punto "R16" y que en el antedicho cuadro del artículo 3.3, el espacio para el número de estacionamientos mínimo para "Cuartel de Bomberos" se encuentra vacío. Asimismo, es menester formular las siguientes objeciones, efectuadas a partir de las modificaciones introducidas a la OL: 1. En el artículo 2.1, en el cuadro del límite urbano de la localidad de Romeral, la nueva descripción del punto "R4" alude a una línea paralela a 40 metros al poniente "de la línea oficial poniente" del Callejón La Quinta, en circunstancias que de acuerdo con lo graficado en el plano esa línea corresponde también a la paralela a 40 metros al poniente "del eje" de aquel que detalla el punto "R5". Lo propio se observa en relación con la nueva definición del tramo "R4-R5". Al respecto cabe objetar, además, que en el plano se indica expresamente la medida de 40 metros para la distancia entre la citada línea paralela y la línea oficial poniente del Callejón La Quinta. Sin embargo, se advierte que estas se encuentran a menos de 35 metros. 2. En el artículo 3.3, en los destinos "Entretenciones al aire libre (m2 de recinto)" y "Cementerio" no se aprecia el sentido de establecer una exigencia de estacionamientos vehiculares en función de la "superficie edificada". 3. La OL y el plano PRCR-01R no contemplan la faja de protección correspondiente a la línea de alta tensión trazada en este último, acorde con lo preceptuado en los artículos 2.1.17. y 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Igualmente, en la reseñada OL se omite señalar la normativa que establece dicha zona no edificable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.696, de 2013, de esta Sede de Control). 4. En el cuadro referido a la zona ZU-1 del artículo 4.3, se eliminó el requerimiento de 5 metros de antejardín consignado en la antedicha resolución N° 96, sin que se advierta el fundamento de tal modificación. 5. En la tabla de vialidad estructurante de la localidad de Romeral, del artículo 5.1, la vía Av. I. Carrera Pinto se describe con un ancho existente entre líneas oficiales variable entre 13 y 40 metros, lo que difiere de lo graficado en el plano. Luego, en el cuadro correspondiente a Los Queñes, del mismo artículo, no se señalan a qué vía atañe el tramo "20 m al Poniente de línea oficial Poniente de Av. Gral. Ramón Freire (Ruta J-55) - Av. Gral. Ramón Freire (Ruta J-55)". 6. En el artículo 1° transitorio, en el cuadro de vialidad troncal de la localidad de Los Queñes, en la Av. Gral. Ramón Freire (Ruta J-55), segmento "Pje. Río Claro - Avda. Las Juntas", se omite detallar el ancho existente entre líneas oficiales. Además, la última porción de dicha arteria se define como "Avda. Las Juntas - Límite Urbano oriente", mientras que acorde con la descripción del tramo anterior y a lo dibujado en el plano, este abarca desde 44 metros al norte de Avda. Las Juntas hasta el límite urbano oriente. 7. Respecto de los planos PRCR-01R y PRCR-02Q que se vienen aprobando, corresponde objetar que no se encuentran firmados por el arquitecto director del estudio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica dictamen N° 36.816, de 2013, de este origen). 8. Se observa, en lo meramente formal, que el informe técnico al que alude el visto N° 9, de la resolución en estudio data de 25 de julio de 2012, y no como ahí se indica, y que en las letras a), b) y c), del resuelvo cuarto de la misma, se citan erróneamente sus vistos 26, 27, y 30 a 33. 9. En el considerando N° 4° y en el resuelvo N° 1, de aquel documento, respectivamente, no corresponde referirse al artículo 53 de la ley N° 19.880, ni invalidar el acto que señala, toda vez que este no fue completamente tramitado. Finalmente, cabe hacer presente que la Administración, al corregir el instrumento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios jurisprudenciales ya establecidos por este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación