Dictamen CGR

Dictamen N° 17348/2019

2019-06-26 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 2.013, de 2019, de la Contraloría Regional del Biobío, relativo a la modificación del Plan Regulador Comunal de Yumbel
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N° 17.348 Fecha: 26-VI-2019 Mediante el oficio de la suma, se ha remitido por esa Contraloría Regional, para su estudio, la resolución N° 14, de 2019, del Gobierno Regional del Biobío, que aprueba y promulga la modificación al Plan Regulador Comunal de Yumbel (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En el resuelvo N° 1, se omite aprobar y promulgar la Memoria Explicativa y el Plano MPRCY-01, denominado “Modificación Zona ZESC, del Plan Regulador Comunal Yumbel”, el cual reemplazaría el plano PRCY-01 de los centros urbanos de Yumbel - Estación Yumbel en lo que concierne a la modificación de que se trata (aplica el dictamen N° 8.502, de 2019, de este origen). Por su parte, se prescinde modificar el artículo 9° “VIALIDAD ESTRUCTURANTE” de la Ordenanza Local (OL) del PRC, sancionada por la resolución N° 77, de 2009, del Gobierno Regional del Biobío, en el sentido de excluir del cuadro “CENTRO URBANO YUMBEL-ESTACIÓN YUMBEL”, el tramo de la vía Calle 1 que se elimina y redefinir los tramos de dicha arteria que se mantienen. Además, no se advierte el sentido del artículo 2°, considerando que dispone la modificación del plano MPRCY-01 y no del que se pretende sustituir -PRCY-01-. 2. En el cuadro de edificación de la zona ZESC -que se expande mediante la modificación en análisis-, contenida en el artículo 35 de la OL, se incluye la norma “Superficie Predial Mínima”, en circunstancias que, según su contenido, debe referirse a "Superficie de subdivisión predial mínima" (aplica el dictamen N° 499, de 2018, de esta Sede de Control). Además, en la tabla precedentemente reseñada, por una parte, se exige para la antedicha norma “5.000 m2” en circunstancias de que según el artículo 2.1.20. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, será de “2.500 m2” o menor, salvo en los casos que presenten alguna de las condiciones que se señalan en ese precepto, lo que no consta en la especie, y, por otra, se reglamentan la “distancia mínima a los deslindes”, el “antejardín mínimo” y las “condiciones especiales”, todo ello “Según Código Sanitario”, en circunstancias de que tales aspectos constituyen una materia que debe definir el propio instrumento de planificación territorial (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 54.958, de 2009, este origen). 3. En relación con el citado plano MPRCY-01, es menester hacer presente que en la lámina de la situación propuesta no se incluyen todos los colores de las zonas respectivas considerados en la simbología. Lo propio acontece en las láminas de la situación existente y propuesta con la denominación de la zona “ZH-3”. Además, el color de la simbología de la aludida zona ZH-3 no coincide con el de la lámina de situación existente. Enseguida, se ha omitido completar la viñeta del referido plano, en lo relativo al acuerdo del competente Consejo Regional y este asimismo no se encuentra firmado por el arquitecto director del respectivo estudio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica los dictámenes N°s 23.209, de 2011, 31.985, de 2015, y 6.671, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). También, que en el antedicho instrumento se omite la firma del asesor urbanista, como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar tal situación (aplica los dictámenes N°s 44.051, de 2016*, y 8.502, de 2019, de esta Sede de Control). Por último, es necesario reparar que no se incorpora el plano de la especie en los artículos 9° y 35 del PRC. 4. Respecto al proceso de elaboración de la modificación del instrumento de planificación territorial en análisis, cabe precisar que no se advierte el acto por el cual la concerniente secretaría regional ministerial habría emitido el informe técnico a que se refiere el artículo 2.1.11. de la OGUC, a fin de corroborar si se ajustó a lo previsto en el inciso sexto de dicho precepto (aplica el dictamen N° 8.131, de 2012, de esta Contraloría General). Por su parte, debe observarse que no se adjunta documentación que dé cuenta de la fecha de recepción del PRC para su aprobación por parte del Consejo Regional del Biobío, para efectos de verificar que se pronunció dentro del plazo de sesenta días que prevé del artículo 36, letra c), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional (aplica el dictamen N° 18.489, de 2017, de este origen). 5. En lo relativo a la memoria explicativa, es menester advertir que no se explica la razón por la que no se acompaña el Estudio de Capacidad Vial a que se refiere el citado artículo 2.1.10. de la OGUC, considerando la eliminación del tramo de la vía que importa la modificación de la especie (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 48.885, de 2013, de esta Entidad de Control). 6. En la apuntada resolución N° 14, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala (aplica los dictámenes N°s 13.254 y 25.318, ambos de 2018, y 8.502, de 2019, de esta Sede de Fiscalización). 7. En lo meramente formal, es del caso expresar que no se cita el Certificado N° 315, de 2017, del Secretario Municipal, que se acompaña. A su turno, el “VISTO” de la resolución en examen, en el cual se hace mención al “D.S. N° 47”, se refiere pormenorizadamente sólo a algunas de las modificaciones de aquel decreto, y en la cita al decreto con fuerza de ley N° 458, corresponde precisar que es del año 1975 y no como ahí se indica. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 14, de 2018, del Gobierno Regional del Biobío -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación Dice. "44.051, de 2016" - Debe decir: "44.051, de 2017"

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