Dictamen N° 4300/2018
N° 4.300 Fecha: 06-II-2018 Mediante la consulta de la suma, efectuada por correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2017, la Contraloría Regional del Maule ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, copia de la resolución N° 21, de 2017, del Gobierno Regional del Maule, que promulga el Plan Regulador Comunal de Villa Alegre (PRC). Sobre el particular, realizado el concerniente examen de juridicidad –haciendo presente que solo se ha tenido a la vista la Ordenanza Local (OL) y el informe de esa Sede Regional, y que se reproducen algunas observaciones verificadas por ésta en relación con los demás antecedentes-, procede manifestar: 1.- En los cuadros contenidos en el artículo 2° de la OL, en la descripción de ciertos tramos de los límites urbanos se omite detallar la información que permita reconocerlos, restringiéndose a señalar que corresponden, a una línea recta que une los puntos que se indican, v.gr., los tramos VA2-VA3, VA11-VA12, VA12-VA13, VA15-VA16, VA16-VA17, VA18-VA19, VA19-VA20 y VA20-VA21 del centro urbano Villa Alegre; el tramo E5-E6 del centro urbano Estación Villa Alegre, y los tramos P4-P5 y P8-P9, de Putagán (aplica dictamen N° 10.365, de 2017, de esta Sede de Control). 2.- En el cuadro 1 del citado artículo 2°, concerniente al centro urbano Villa Alegre, en la descripción del tramo VA6-VA7 no se precisa el punto de la calle a partir del cual se traza la paralela "a 215 m. al oriente de calle Ambrosio O'Higgins" (aplica dictamen N° 30.171, de 2014, de este origen). 3.- En los nombrados cuadros del artículo 2°, en la definición de puntos y tramos de algunas localidades se mencionan longitudes o distancias distintas a las graficadas en los planos atingentes, v.gr., en el referido cuadro 1, en el punto VA13 se alude a las líneas paralelas a 82 metros al sur del eje de calle Inés Urrutia Elgueta y a 206 metros al oriente del eje de la calle La Arena, en circunstancias que en el plano PRCVA 2015/01, esas medidas corresponden a 80 y 205 metros, respectivamente; en el mismo cuadro, en el punto VA17 se menciona una distancia de 262 metros al norte del eje de la Av. Certenejas, en lugar de los 260 metros que se anotan en el plano concerniente (aplica dictamen N° 10.356, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora). 4.- En los antedichos cuadros del artículo 2°, algunos tramos se describen como una línea "recta" mientras que en los planos atingentes dichos tramos se dibujan como líneas "quebradas", v.gr., en el tramo VA16-VA17 del aludido cuadro 1 y en el tramo E2-E3 del cuadro 2, tocante al centro urbano Estación Villa Alegre (aplica dictamen N° 10.356, de 2017, de este origen). 5.- En el señalado cuadro 2, en la descripción de los puntos E1, E6, E7 y E8, y de los tramos E6-E7 y E8-E1, no procede referirse a la "línea oficial" oriente o poniente de la faja de protección de la línea férrea, toda vez que de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la línea oficial corresponde a "la indicada en el plano del instrumento de planificación territorial, como deslinde entre propiedades particulares y bienes de uso público o entre bienes de uso público". 6.- En el cuadro de estacionamientos contenido en el artículo 4° de la OL, la dotación de estacionamientos de bicicletas, según lo expresado en el artículo 2.4.1. bis de la OGUC, debe establecerse en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto y no por la superficie edificada, cancha, predio o por andén, como ahí se indica (aplica dictámenes N°s. 18.489 y 31.650, ambos de 2017, de esta Entidad Contralora). 7.- En el nombrado cuadro, en el uso equipamiento de seguridad, se omite indicar la dotación mínima de estacionamientos para “Cuartel de Bomberos”. 8.- En el cuadro antedicho, en ciertos destinos la dotación de estacionamientos se determina en base a la cantidad de “alumnos”, faltando indicar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo, por cuanto la “carga de ocupación” a la que se alude como criterio de cálculo, en la nota (3), no dice relación con el número de estos sino que con el de “personas” (aplica dictámenes N°s. 31.985, de 2015, y 31.650, de 2017, de este Órgano de Control). 9.- En el mismo cuadro, en el uso de suelo equipamiento de salud “Hospitales” no se fija la forma de cálculo del parámetro “cama” (aplica dictamen N° 44.051, de 2017, de este origen). 10.- En el artículo 6° de la OL, es dable consignar que la norma urbanística uso de suelo "Espacio Público" debe fijarse en relación a la zona o subzona de que se trate (aplica criterio del dictamen N° 39.390, de 2014, de este Organismo de Control). 11.- En el artículo 18 de la OL, que regula la "ZONA ÁREA VERDE ZAV", debe objetarse que el contenido del cuadro 27 "Usos de suelo de ZAV" no se ajusta a los términos del artículo 2.1.31. de la OGUC, que regula el uso de suelo área verde, toda vez que en la misma se permite el uso de suelo infraestructura (aplica dictamen N° 40.374, de 2015, de este origen). 12.- Lo previsto en el apuntado cuadro 27 -en cuanto prohíbe los destinos deporte y esparcimiento- se aparta de lo establecido en el artículo 2.1.31. de la OGUC, según el cual en las áreas verdes a que se refiere tal precepto se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos científico, culto y cultura, deporte y esparcimiento. 13.- En el cuadro 28, referente a las condiciones urbanísticas de edificación ZAV, no procede establecer superficies de subdivisión predial mínima superiores a 2.500 m 2 al margen de lo previsto en el artículo 2.1.20. de la OGUC (aplica dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). 14.- En el último párrafo del artículo 19 de la OL, sobre Inmuebles de Conservación Histórica, no se establecen las normas urbanísticas aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles que correspondan a esta categoría, según lo prevé el inciso final del artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica los dictámenes N°s. 80.119 y 43.018, ambos de 2016, de este Órgano de Control). 15.- En el artículo 20 de la OL, se advierten diferencias entre las descripciones contenidas en los cuadros de red vial estructurante y lo graficado en los planos respectivos, v.gr., en el cuadro 30, sobre Villa Alegre, en el tramo “Cacique Luicura - Ricardo Silva” de la calle “Gertrudis Blanco”, se consigna ensanche costado poniente -sin que se fije un ancho entre líneas oficiales propuesto-, el cual no se grafica en el plano PRCVA 2015/01; en “Calle Luicura”, se informa en el tramo hasta “45m al sur de calle El Alférez”, empero dicha medida no está acotada en el plano; en la vía “Batudahue” se indica ensanche costado poniente, el que no se consigna en el mencionado plano; la calle “Alcalde Serafín Gutiérrez” se define en el tramo “Batudahue - El Naranjal”, en circunstancias que en el plano respectivo la calle descrita no se interseca con la calle “Batudahue” sino que con “Malaquías Concha”; la vía “Artesanos”, se determina a partir del “Límite Urbano Oriente” el cual no corresponde a esa orientación; y la “Calle D” se informa como “Existente”, mientras que en el citado plano se grafica como calle propuesta. 16.- También, en los mencionados cuadros se incluyen vías que se proyectan con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC, v.gr., Cacique Luicura, Calle B, Manuel Rodríguez, todas del aludido cuadro 30, y el segundo tramo de la vía Pedro Lisperguer, del cuadro 30, tocante a Putagán (aplica dictamen N° 76.796, de 2015, de este origen). 17.- Por su parte, cabe advertir que en la OL no se efectúa un reconocimiento de los inmuebles declarados monumentos nacionales -como ocurre, a modo ejemplar, con el “Museo Municipal y Casa de la Cultura de Villa Alegre”, previsto en el decreto N° 1.013, de 1998, del Ministerio de Educación; con el “Sector de los Hombres Ilustres del Cementerio de Villa Alegre”, a que alude el decreto N° 888, de 2002, del citado ministerio; y con el “Templo Parroquial del Niño Jesús de Villa Alegre” y el “Entorno al Templo Parroquial del Niño Jesús de Villa Alegre", ambos incluidos en el decreto N° 2.248, de 1979, del Ministerio de Educación Pública-, en conformidad a lo establecido en los artículos 2.1.1 0., inciso primero, N° 3, letra d), y 2.1.18., ambos de la OGUC, debiendo fijarse a su respecto las normas urbanísticas que correspondan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.796, de 2015, de esta Entidad de Control). 18.- Sobre el procedimiento de aprobación del PRC en estudio, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictamen N° 44.051, de 2017, de este origen). 19.- En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende -en atención a la fecha del atingente informe ambiental- que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° quáter de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pues omite dar cuenta de lo previsto, en orden a que en la resolución a que se refiere, se plasmarán, entre otros aspectos, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada, la forma en que esta ha sido considerada, y el contenido del informe ambiental. 20.- En lo formal, es dable apuntar que la denominación “PRCVA 2015/03” del “PLANO ÁREA URBANA DE PUTAGÁN”, incluida en el artículo 1°, difiere de la consignada en el referido plano “PRCVA 2015/023”; en el artículo 4°, sobre estacionamientos, en la columna de uso de suelo de “Comercio”, se anota “granes Tiendas” en vez de “Grandes Tiendas”; en los cuadros 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 25 y 27 de los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, respectivamente, se alude a las actividades productivas e infraestructura “Insalubres y Contaminantes” en lugar de “Insalubre o contaminante” conforme lo previsto en el artículo 4.14.2. de la OGUC; y en el cuadro 6 del artículo 7°, relativo a las normas urbanísticas de edificación Z1, la expresión “Densidad Máxima” corresponde a “Densidad Bruta Máxima” (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 17.486, de 2013 y 86.485, de 2016, ambos de este origen). Además, que en el cuadro 8 del artículo 8°, sobre las normas urbanísticas de edificación Z2, se considera una densidad bruta máxima de 160 “b/Há.”, empero el inciso primero del artículo 2.1.22., de la OGUC, previene que los instrumentos de planificación territorial que fijen densidad, deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea; en el cuadro 20 del artículo 14, referente a las normas urbanísticas de edificación Z8 se especifica la altura máxima de edificación y la altura del cuerpo continuo, en circunstancias que solo se admite el agrupamiento continuo, y en artículo 18 "Zona Área Verde ZAV", no corresponde aludir a coeficiente "máximo" de constructibilidad ni a coeficiente "máximo" de ocupación de suelo, ya que según lo dispuesto en el artículo 1.1.2. de la OGUC, tales expresiones no contemplan dicho vocablo (aplica dictámenes N°s. 53.841, de 2012 y 18.674, de 2013). Asimismo, que en el cuadro 30 del artículo 20 de la OL, que define la red vial estructurante de Villa Alegre, el ancho existente de la calle Cancha Carrera, en su tramo entre Cura Candia y Gertrudis Blanco, se consigna “25p”, y que los cuadros 29 “RED VIAL ESTRUCTURANTE ESTACIÓN VILLA ALEGRE”, 30 y 31, ambos denominados “RED VIAL ESTRUCTURANTE PUTAGÁN”, no son correlativos con los anteriores. 21.- En las fichas de valorización de los inmuebles de conservación histórica incluidas en la Memoria Explicativa no se precisa la denominación de las propiedades. No obstante en el cuadro N° 29 de la reseñada OL, se da nombre a cada una de ellas. 22.- En el estudio de Capacidad Vial, en su ítem II.1. sobre Criterio Poblacional, en el Cuadro 3 sobre Población Histórica y Proyecciones, se fija como corte temporal el año 2022, no obstante que de acuerdo a lo consignado en la letra d) del artículo 2.1.10. de la OGUC, dicho estudio ha de satisfacer el crecimiento urbano en un horizonte de, al menos, 10 años. Por último, cabe agregar que el mencionado estudio vial hace mención al acápite III.1. sobre Población de la Memoria Explicativa, en el cual la proyección también es hasta el año 2022. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación