Dictamen CGR

Dictamen N° 31650/2017

2017-08-30 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 13.184, de 2017, de la Contraloría Regional de Valparaíso, relativo a la aprobación del Plan Regulador Comunal de San Esteban
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N° 31.650 Fecha: 30-VIII-2017 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido para su estudio la resolución N° 49, de 2017, del competente Gobierno Regional, que promulga la Actualización del Plan Regulador Comunal de San Esteban, instrumento de planificación territorial que, sobre la base de lo consignado por esta División de Infraestructura y Regulación en su dictamen N° 43.018, de 2016, fue representado por esa Sede Fiscalizadora, mediante el oficio N° 11.408, de la misma anualidad. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar, en primer término, que subsiste lo objetado en el N° 4 del citado pronunciamiento, en orden a que en el artículo 5° "Zonas No edificables", inciso primero, la definición que ahí se incluye corresponde a una materia que concierne a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no al instrumento en examen. Asimismo, es menester señalar que no se ha subsanado el reparo consignado en el N° 5 del reseñado oficio, en cuanto a que en las zonas ZE-2 y ZE-3, que establecen uso de suelo área verde, las normas urbanísticas para coeficiente de ocupación de suelo y de constructibilidad se apartan del artículo 2.1.31. de la OGUC. Lo propio se observa en relación con las zonas ZE-1 y ZE-4 del PRC. Por su parte, es del caso agregar que en las cuatro zonas reseñadas también se fija el uso de suelo espacio público, vulnerándose a su turno, lo dispuesto en el artículo 2.1.30. del mencionado texto reglamentario. Además, se mantiene lo objetado en el N° 5 del singularizado pronunciamiento, en relación al artículo 9° "Normas específicas por zonas", en cuanto se advierte que en las actividades productivas establecidas en el cuadro ZU-4, la mención a las actividades asociadas a extracción de áridos, excede las competencias de los planes reguladores comunales (aplica el dictamen N° 18.674, de 2013, de este Organismo Fiscalizador). También, subsiste la observación consignada en el N° 11, letra b) del anotado oficio, en lo relativo a que el ancho mínimo entre líneas oficiales de Av. Santa Teresa de Los Andes señalado en la Ordenanza Local (OL) no coincide con lo graficado en los respectivos planos. En lo que se refiere a la evaluación ambiental estratégica, apuntada en el N° 14 del nombrado dictamen, en esta ocasión se omite consignar la forma en que se consideró la consulta pública, conforme al artículo 7° quáter, de la ley N° 19.300. Por su parte, en lo formal se reitera que en el cuadro del artículo 2°, en la descripción del punto 1, debe eliminarse la palabra "el" después de "entre" y que en el artículo 5° el decreto con fuerza de ley que se cita debe ser "1.122, de 1981" en lugar de “1.302, de 1990”. Por último, cabe señalar que la singularizada resolución se encuentra remitida en dos versiones originales, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para que sea enviada en un único ejemplar, tal como se consignó en el anterior oficio. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron efectuadas para subsanar las observaciones del instrumento de planificación en estudio: 1. En el artículo 11, se define como inmueble de conservación histórica el “Parque y Casona Lo Ermita” -de acuerdo con lo graficado en la ficha respectiva, en la cual se incluye el área circundante a la casona-, en circunstancias que en los planos “PRC-San Esteban-ZUS-01” y “EVAV-01” solo se dibuja como inmueble de conservación histórica el edificio de la casona, sin incluir el parque. 2. En el cuadro 5 del artículo 12 "Sobre Vialidad Local", se incluye una vía colectora, “Calle Proyectada N° 15” que se dibuja con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica el dictamen N° 89.751, de 2015, de esta Sede de Fiscalización). 3. En el citado cuadro 5, la descripción de las vías Av. El Molino y Prolongación Av. El Molino alude a una distancia al norte de la línea oficial “sur” de Av. La Florida, en circunstancias que en el plano atingente dicha medida se anota a partir de la línea oficial norte de esa calle; el ancho existente de la vía El Parque no coincide con el indicado en el plano atingente; la vía Las Parras se señala con un ancho existente de 15 metros, empero en el plano esta calle tiene un perfil variable, y se omite incluir la vía Paidahuen dibujada como existente en los planos respectivos. 4. Asimismo, en el cuadro 5 reseñado, las vías Av. Santa Teresa de los Andes y Av. Alessandri -en los N°s 37 y 38- se describen en dos tramos que se superponen (aplica el dictamen N° 10. 365, de 2017, de este origen). 5. En el cuadro 6 “Normas y Estándares Mínimos de Estacionamientos” del artículo 14, en ciertos destinos la dotación de estacionamientos se determina en base a la cantidad de "espectadores" o de "alumnos", faltando indicar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo, por cuanto la "carga de ocupación" a la que se alude como criterio de cálculo, en la nota (3), no dice relación con el número de estos sino que con el de "personas" (aplica el dictamen N° 31.985, de 2015, de este Órgano de Control). 6. En el mismo cuadro la dotación de estacionamientos de bicicletas según lo expresado en el artículo 2.4.1. bis de la OGUC debe establecerse en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto y no por la superficie útil, superficie edificada, superficie predial, cancha, superficie de piscina, o por andén, como ahí se indica (aplica el dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Sede de Fiscalización). 7. En los planos “PRC-San Esteban-ZUS-01” y “PRC-San Esteban-EVAV-01”, se omite graficar como áreas de riesgo “ZR-1 ZONAS INUNDABLES O POTENCIALMENTE INUNDABLES”, una serie de sectores correspondientes a “Zonas Inundables o potencialmente inundables” denominadas “Moderada (Quebradas)” y “Alta (Anegamiento)”, definidas en el plano “PRC-San Esteban-RDU-01”. 8. En el extremo poniente de los planos “PRC-San Esteban-ZUS-01” y “PRC-San Esteban-EVAV-01”, se grafica un área correspondiente a la zona “ZR-2 ZONAS PROPENSAS A AVALANCHA, RODADOS, ALUVIONES O EROSIONES ACENTUADAS”, que no coincide con la dibujada en el plano “PRC-San Esteban-RDU-01”. 9. En lo relativo a la Memoria Explicativa, en los Estudios de Capacidad Vial, de Equipamiento Comunal, de Riesgos y de Factibilidad a que se refiere el artículo 2.1.10. de la OGUC, se omite la firma de los profesionales especialistas que los elaboraron (aplica dictamen N° 72.942, de 2012, de esta Contraloría General). 10. En la resolución en examen, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala (aplica dictamen N° 18.489, de 2017, de este origen). 11. No es pertinente que los planos en examen hayan sido firmados por el director de obras municipales, por cuanto si bien esa entidad edilicia no cuenta con un asesor urbanista, en dicho municipio sí existe secretario comunal de planificación, por lo que debe actuar acorde a lo indicado en el dictamen N° 72.163, de 2012, de esta Sede de Control. 12. En lo que concierne al procedimiento asociado a la elaboración y aprobación, procede consignar que no se incluyen en el expediente las certificaciones que den cuenta del envío de las cartas certificadas a las organizaciones territoriales, de la realización de la primera y segunda audiencia pública y del período de exposición al público, ni se acompaña el decreto alcaldicio N° 3.207, de 2014, así como tampoco las actas de la sesión N° 23, del consejo municipal que aprobó el plan, y los documentos a que se alude en los considerandos 6° al 11, 15 y 16 de la resolución en examen. Finalmente, en lo formal, es dable puntualizar que no se incorporan en el expediente los instrumentos citados en los considerandos 1°, 3°, 6° a 11°, 15°, 16°, 18° y 20°; en los considerandos 12° y 13° se omite indicar la fecha de los certificados sobre la recepción de 4 observaciones y sobre la adopción del acuerdo N° 147, respectivamente; en el citado cuadro 6 del artículo 14, la nota (3) debe referirse al artículo 4.2.4. de la OGUC y no al que ahí se cita; y en el cuadro 7, del artículo 1° de las disposiciones transitorias, se omite indicar que la Av. Alessandri es una vía troncal existente “asimilada art. 2.3.1 OGUC”, y que el año del decreto con fuerza de ley que se consigna en el resuelvo 5° es 1975, y no el que se anota. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 49, de 2017, del Gobierno Regional de Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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