Dictamen CGR

Dictamen N° 3270/2020

2020-02-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Docentes no pueden percibir beneficios ajenos al sistema remuneratorio que los rige, o que no cumplan los requisitos para su otorgamiento, como ocurre con la asignación que indica
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N° 3.270 Fecha: 05-II-2020 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de un grupo de docentes traspasados al Servicio Local de Educación Pública de Puerto Cordillera (SLEP), por la que reclaman que el referido organismo se ha negado a otorgarles -de conformidad con los artículos 47 de la ley N° 19.070 y 18, letra e), de la ley N° 21.040-, una asignación especial de incentivo profesional, basada en los indicadores y fórmula de cálculo de la asignación de modernización, prevista en la ley N° 19.553. Requeridos al efecto, el SLEP y el Ministerio de Educación fueron contestes en informar que una asignación especial en los términos expuestos resulta improcedente, en atención a que el Estatuto Docente no contempla un beneficio de tal naturaleza. Por su parte, la Dirección de Educación Pública no informó dentro de plazo, sin perjuicio de haberse tenido a la vista su oficio N° 01380, de 2018, que rechazó las mismas inquietudes planteadas en esta oportunidad. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo trigésimo noveno transitorio -Traspaso de personal municipal regido por el Estatuto Docente a los niveles internos de los Servicios Locales-, de la ley N° 21.040, dispone el traspaso a dichos Servicios Locales, sin solución de continuidad, de los profesionales de la educación sujetos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que se desempeñen en las municipalidades y corporaciones municipales creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, y que ocupen cargos directivos o técnico-pedagógicos como parte de una dotación docente. Su inciso cuarto previene que el personal traspasado acorde con este artículo continuará desempeñándose en el Servicio Local respectivo bajo las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Como puede advertirse, los profesionales de la educación traspasados a un Servicio Local permanecen adscritos al mismo estatuto que los regía como dependientes de un municipio, cual es, la ley N° 19.070. Precisado lo anterior, conviene apuntar que según el inciso primero del artículo 47 del aludido estatuto, los profesionales de la educación gozarán de las asignaciones de experiencia, por tramo de desarrollo profesional, de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, y de las bonificaciones de reconocimiento profesional y de excelencia académica. El inciso segundo de dicho precepto, indica que los sostenedores, además, podrán conceder asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos del Servicio Local respectivo. En este contexto, es oportuno destacar que, entre otros, el dictamen N° 83.429, de 2015 -antes de las modificaciones introducidas en la especie por las leyes N°s. 20.903 y 21.040-, concluyó que la asignación especial de incentivo profesional puede favorecer a los docentes que cumplen funciones en los departamentos de administración de educación municipal, pues la expresión “establecimientos” usada por el citado artículo 47, incluye a los servidores regidos por la ley N° 19.070 con desempeño en los órganos de administración de los municipios, lo que actualmente debe entenderse referido a los Servicios Locales, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 84 de la aludida ley N° 21.040. Asimismo, resulta necesario recordar que el dictamen N° 22.840, de 2015, ha expresado que dicha asignación tiene el carácter de discrecional, lo cual significa que la autoridad posee plenas facultades para regular, entre otros, aspectos relacionados con su monto, duración y beneficiarios. No obstante, su otorgamiento debe siempre tener como fundamento el mérito, es decir, basarse en cualidades exigibles a los docentes, inherentes a su condición profesional o que se manifiesten en el ejercicio de sus funciones, en relación con las especiales dificultades u objetivos que se cumplan con estas. Pues bien, es útil recordar que el sistema remuneratorio de los docentes -tal como resolviera el dictamen N° 44.747, de 2009, de este origen, que lo examinó latamente-, dependerá del mérito, condiciones o requisitos que para ello se exijan y del organismo público en el cual se desempeñen, los que determinan los estipendios que, en definitiva, les corresponda percibir (aplica criterio del dictamen N° 34.035, de 2013). Así, se ha manifestado por esta Entidad Contralora, entre otros, en el dictamen N° 30.599, de 2016, que la asignación de modernización de la ley N° 19.553, constituye un emolumento del cual no gozan los docentes del sector municipal. De esta manera, cabe concluir que el otorgamiento de una asignación especial de incentivo profesional, de acuerdo con los factores requeridos para el pago de la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553, implicaría crear un beneficio ajeno al régimen remuneratorio de los docentes, en este caso, dependientes de un Servicio Local, y transgredir un requisito esencial para su percepción, cual es, el mérito; sin perjuicio, además, de desconocer que es voluntario para los sostenedores conceder tales incentivos, a diferencia de lo que, al parecer, entenderían los peticionarios (aplica criterio del dictamen N° 22.827, de 2017). En consecuencia, se desestima la presentación de que se trata. Con todo, se ha estimado pertinente precisar, en armonía con lo informado por el Ministerio de Educación, que el literal e) del artículo 18 de la ley N° 21.040, a que hacen referencia los requirentes -que otorga a los Servicios Locales la facultad de implementar iniciativas de desarrollo profesional para los equipos directivos, docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales de su dependencia, así como de los funcionarios del servicio-, debe interpretarse en relación con lo prevenido en los artículos 6°, letra b); 7° bis, 11, 12 bis y siguientes, y 19, todos del Estatuto Docente, de conformidad con los cuales los profesionales de la educación tienen derecho a instancias de apoyo pedagógico y formativo que permitan su desarrollo profesional, pero en ningún caso implican la creación de nuevas asignaciones, o el pago de otras distintas a las previstas en el estatuto que los rige y sus normas complementarias. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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