Dictamen N° 34562/2009
N° 34.562 Fecha: 01-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Olea Opazo, funcionario técnico, grado 16 de la E.U.S., de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, para solicitar se reconozca su derecho a ascender a alguno de los cuatro cargos grado 15 de la planta técnica de esa repartición, que han quedado vacantes entre los años 2002 y 2007. Requerida de informe, la institución involucrada ha precisado que respecto de dos de los puestos a que se refiere el interesado, que quedaron vacantes al 31 de diciembre de 2004 y al 15 de julio de 2005, no procedía su promoción mediante el ascenso sino por concurso interno, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, luego de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.882. En relación con la provisión de las restantes plazas, vacantes desde el 1° de mayo de 2007 y 1° de febrero de 2008, el servicio señala que cabe aplicar el procedimiento de acreditación de competencias a que se refiere el inciso primero del artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, el que se estaría realizando por primera vez en esa dependencia, y a cuyo término se efectuará la promoción del recurrente, si resulta procedente. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, precepto que fue incorporado por la ley N° 19.937 en el referido decreto ley N° 2.763, la promoción de los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y los demás organismos que la norma indica, "se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación". Enseguida, resulta necesario mencionar que el inciso primero del artículo undécimo transitorio de la citada ley N° 19.937, dispuso que el proceso de acreditación de competencias antes aludido comenzará a operar a contar de ciento ochenta días después de publicada la indicada ley, hecho ocurrido el 24 de febrero de 2004, añadiendo que, con el resultado de este proceso, se confeccionará el escalafón de mérito que regirá durante el año siguiente. A su turno, y en armonía con lo prescrito precedentemente, el inciso segundo de esa norma transitoria estableció que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y hasta el 1 de enero de 2005, la promoción de los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se regirá por las disposiciones de los artículos 48 al 54 de la ley N° 18.834, vigentes antes de la fecha de publicación de la ley N° 19.882, esto es, por ascenso. En relación con la preceptiva antes reseñada, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 22.267, de 2006, precisó que, no obstante que en ella se establece que el primer proceso de acreditación se iniciaría durante el mes de agosto de 2004, a objeto que el escalafón respectivo estuviera vigente a contar del 1 de enero de 2005, promoviéndose las vacantes que se generaran durante ese año con el funcionario que se encontrare en el primer lugar de dicho ordenamiento, ello no sería posible mientras no se dictara el reglamento respectivo, toda vez que la regulación contenida en las normas citadas resultaba insuficiente para la puesta en marcha del nuevo sistema. Atendido lo anterior, y hasta que entrare en pleno vigor el sistema en comento, ese pronunciamiento concluyó, en síntesis, que las promociones que se dispusieran en los estamentos de auxiliares, administrativos y técnicos, desde el 2 de enero de 2005 y hasta el último día del año anterior a aquél en que comience a regir el escalafón resultante del primer proceso de acreditación, debían efectuarse en conformidad con las normas contempladas en los artículos 48 a 54 del Estatuto Administrativo, antes de las modificaciones que le introdujera la ley N° 19.882. De este modo, cabe concluir que, contrariamente a como entiende el servicio, la provisión de los dos cargos que quedaron vacantes al 31 de diciembre de 2004 y al 15 de julio de 2005, correspondía efectuarla mediante ascenso y no por concurso interno de promoción, modalidad esta última que introdujo la citada ley N° 19.882. No obstante lo expresado, cabe hacer presente al interesado que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 53.768 y 59.506, ambos de 2004, y 53.852, de 2005, ha sostenido que la provisión de empleos por la vía del ascenso, según las normas de la ley N° 18.834, es una facultad discrecional de la autoridad, que puede ejercerla desde la fecha a contar de la cual se produce la vacante, pero que no está sometida a plazo alguno dentro del sistema de promociones, constituyendo sólo una mera expectativa de los servidores y no un derecho, como aduce el señor Olea Opazo. Enseguida, y en cuanto a la provisión de los otros cargos objeto de reclamo, así como todos los empleos de auxiliares, administrativos y técnicos que se encuentren actualmente vacantes en esa repartición, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, publicado el 1° de septiembre de 2006, que aprobó el reglamento que regula la materia en examen, y según el cual, todas las promociones que se dispongan después del 1° de enero de 2005 se regularán por la normativa vigente a la data del acto que las disponga, sin importar que el hecho que las motiva se haya generado con anterioridad a dicha fecha. En este sentido, de acuerdo a lo informado por la autoridad administrativa, en esa dependencia se encontraría en desarrollo el primer proceso de acreditación de competencias, por lo que, una vez concluido aquél y elaborado el escalafón correspondiente, deberá procederse a la provisión de los cargos vacantes con los funcionarios que lo integren, siguiendo un orden decreciente. A este respecto, es útil destacar la necesidad de que, concluido el procedimiento indicado, esa superioridad provea los cargos vacantes en dicha repartición, considerando que el artículo 38 de la Constitución Política, establece que la carrera funcionaria es un derecho fundamental de los empleados de la Administración, constituyendo uno de sus pilares fundamentales el sistema de promociones, que permite a todos ellos acceder a cargos de grado superior, siendo un deber de los servicios públicos promover la materialización efectiva de tales derechos, tal como lo han concluido los dictámenes N°s 55.146, de 2007 y 46.084, de 2008, de este Ente Fiscalizador. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cumple con desestimar lo solicitado en la especie, atendido que el peticionario solo posee una mera expectativa en relación al grado que reclama.