Dictamen CGR

Dictamen N° 67636/2009

2009-12-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que se reliquiden las horas extraordinarias a los funcionarios de los servicios de salud encasillados de acuerdo a la ley 20209
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N° 67.636 Fecha: 3-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el jefe de gabinete del Ministro de Salud, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de reliquidar las horas extraordinarias a los funcionarios que han sido encasillados en el proceso generado a partir de la fijación de las nuevas plantas de personal de los Servicios de Salud dispuestas en virtud de la ley N° 20.209. Sobre el particular, es necesario hacer presente, en primer término, que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209 establece, en lo que interesa, que el encasillamiento no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta, ni modificación de los derechos previsionales. Enseguida, el mismo artículo tercero transitorio previene, también en lo pertinente, que respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Ahora bien, debe manifestarse que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.680, de 2009, el pago de diferencias de remuneraciones por la vía de planillas suplementarias es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual sólo procede incluir en ellas remuneraciones eventuales o accidentales cuando expresamente la ley permite incorporarlas, lo que no ocurre en la especie. A mayor abundamiento, es menester agregar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.647, de 2003 y 43.201, de 2007, también ha señalado que el concepto de remuneraciones permanentes comprende a todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados, excluyendo, por ende, las horas extraordinarias. De este modo, atendido el carácter de remuneración accidental de las horas extraordinarias, es menester una norma expresa que las considere para los efectos de la protección de las planillas suplementarias, las que, como se expresara, se rigen, para estos efectos, sólo por los preceptos que las crean. En consecuencia, no procede la reliquidación de las horas extraordinarias a los funcionarios que han sido encasillados de acuerdo con las normas dispuestas por la ley N° 20.209. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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