Dictamen N° 8741/2020
N° 8.741 Fecha: 05-V-2020 Mediante el oficio de la suma, esa Contraloría Regional ha remitido a este Nivel Central para su estudio, la resolución N° 8, de 2020, del Gobierno Regional del Biobío, que aprueba y promulga la “Modificación del Plan Regulador Comunal de Negrete”. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En lo que concierne al plano PRCN-1, es pertinente señalar que debe adjuntarse el documento original y no una copia como acontece en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.103, de 2019, de este Órgano de Control). 2. En relación al Estudio de Capacidad Vial, se advierte una discrepancia, pues no obstante que la Memoria Explicativa apunta en su punto 6.2 -anotado erróneamente como 9.2- que es necesario el enunciado análisis, aquel indica en su numeral 5 que la comuna de Negrete “no requiere un estudio de Factibilidad Vial”. Asimismo, es dable observar que dicho antecedente no respeta la exigencia de la letra d) del N° 1, del artículo 2.1.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, al no considerar un horizonte de, al menos, 10 años (aplica dictámenes N°s 4.300, de 2018 y 18.103, de 2019, de esta Contraloría General). Por otra parte, cabe reparar que el referido documento aparece firmado por la Directora de Tránsito de la Municipalidad de Negrete, sin que se mencione su especialidad, motivo por el cual, no es posible verificar el cabal cumplimiento de lo prevenido en el artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica dictamen N° 20.830, de 2012, de este origen). 3. En lo que atañe al Estudio de Factibilidad Sanitaria, no aparece que este se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- (aplica dictámenes N°s 23.212, de 2011, 52.696, de 2013, 43.291, de 2017 y 6.671, de 2018, de este Organismo de Fiscalización). 4. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica se advierte que la versión acompañada del Informe Ambiental no se corresponde con aquella respecto de la cual se pronunció la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente del Biobío, a través de oficio N° 715, de 2018. 5. En relación con el procedimiento de aprobación de la modificación en estudio, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de realizar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, sancionado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N°s 18.104 y 25.668, ambos de 2019, de este origen). Luego, es necesario hacer presente que no se incluye el certificado del Secretario Municipal que dé cuenta del despacho de las cartas certificadas a las organizaciones territoriales (aplica dictamen N° 31.650, de 2017, de esta Entidad de Control). Asimismo, no consta que se haya enviado a la Municipalidad de Negrete copia del oficio Nº 2.188, de 2019, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo del Biobío (SEREMI), por medio del cual la señalada entidad remite al Intendente de la atingente región el Informe Técnico favorable de la referida modificación, tal como lo dispone el inciso noveno del artículo 2.1.11. de la OGUC. Finalmente, del acta de la reunión sostenida entre la SEREMI y la enunciada corporación edilicia, de fecha 10 de mayo de 2017, se desprende la existencia del “Plano Seccional Sector La Toma”, el que, además, se indica que no se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 2.1.14. de la OGUC, sin que se dé cuenta de las medidas adoptadas por ese municipio respecto de tal instrumento. 6. En lo formal, el considerando N° 37 de la resolución, consigna erróneamente la fecha de la edición del diario que refiere, debiendo señalarse “sábado 3/ domingo 4 de noviembre de 2018”. Además, en el considerando N° 44, la fecha del ordinario N° 99, es 6 de marzo de 2019, y no la que ahí se detalla. A su vez, en relación con el artículo 2° de la resolución, después de “Modifíquese”, apunta “en”, debiendo decir “el”, y la denominación “Segunda Modificación del Plan Regulador de Negrete” que se asigna al plano PRCN-1 difiere de la anotada en el mismo. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento dé que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 8, de 2020, del Gobierno Regional del Biobío -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación