Dictamen CGR

Dictamen N° 18103/2019

2019-07-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el pase interno Nº 67, de 2019, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, relativo al Plan Regulador Comunal de Peralillo
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N° 18.103 Fecha: 04-VII-2019 Mediante el pase de la suma, esa Contraloría Regional ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 13, de 2019, del Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Peralillo (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, atingentes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En los cuadros contenidos en el artículo 2º de la Ordenanza Local (OL), no se precisa por medio de su georreferenciación el límite urbano al cual se aplicará el PRC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.959, de 2018, de este origen). Además, existen diferencias entre las descripciones de puntos de los cuadros reseñados y lo graficado en los pertinentes planos, v.gr., en la descripción del punto 3 de la localidad de Peralillo, se indica “Intersección línea recta paralela 324,9 metros al poniente del eje de la Ruta I-312” y en el plano PRCP-PE alcanza a 335 metros. Asimismo, en tal localidad la descripción del punto 6 “Intersección de línea recta paralela en 75 al oriente del eje de la Ruta I-312”, no se condice con el mencionado plano, que apunta una distancia de 74,7 metros; y en los puntos 10 y 11, se cita como definición, respectivamente, “Intersección de línea recta paralela en 50 metros al sur del eje de la Ruta 90” y “…con la paralela trazada 50 metros al sur del eje de la Ruta 90”, metraje que no coincide con los 50,2 metros que se definen en el antedicho plano PRCP-PE (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 10.356, de 2017 y 13.254, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Enseguida, en los puntos 13 y 15 de la antedicha localidad, se señala “Intersección de línea sinuosa paralela en 10 metros al poniente del eje hidráulico del Estero Peralillo” e “Intersección línea recta paralela trazada 270 metros al norte del eje de calle Iquique”, empero en el atingente plano se anotan 10,1 y 274 metros, respectivamente. Lo propio, acontece con el punto 18 de la localidad de Población, que describe “Intersección de línea paralela trazada 536 metros al poniente del eje de calle Manuel Rodríguez”, sin embargo, en el plano PRCP-PO se dibuja 535. Adicionalmente, el tramo 2-3 de la localidad de Peralillo se detalla como una línea “sinuosa” mientras que en el plano PRCP-PE se dibuja como línea recta (aplica dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Sede de Fiscalización). Luego, no es posible identificar el eje hidráulico del Estero Peralillo a que se hace referencia en el punto 12 y en el tramo 12-13, de la localidad de Peralillo. Lo propio acaece en los puntos 10, 11, 12 y 20 y en los tramos 10-11 y 19-20 de la localidad de Población respecto al canal del mismo nombre (aplica dictamen N° 597, de 2018, de este origen). Finalmente, el punto 2 de la localidad de Peralillo graficado en el atingente plano, no coincide con su definición. 2. En el cuadro de estacionamientos del artículo 3° de la OL, lo previsto en el inciso primero, en orden a que cuando de la aplicación del cálculo correspondiente resulte un número decimal este se deberá aproximar al entero superior, se aparta de lo prescrito en el artículo 1.4.8. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que dispone, en lo que interesa, que cuando de la aplicación de los coeficientes o parámetros de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial, resulte una fracción igual o mayor que 0.5, estos se aproximarán al entero superior (aplica dictámenes N°s 23.212 y 25.886, de 2011, de esta Contraloría General). Además, no procede que en ese artículo se utilice la expresión "camas" sin determinar la forma en que se efectuará el cálculo de aquellos (aplica los dictámenes N°s 49.074, de 2013 y 8.502, de 2019, de este Órgano de Control). Lo propio, acontece en los destinos “Estadio” y “Complejo deportivo con graderías, Gimnasio y otros recintos cerrados” con el vocablo “espectadores”, por cuanto la "carga de ocupación" a la que se alude como criterio no dice relación con el número de estos sino que con el de "personas" (aplica dictamen N° 31.650, de 2017, de este origen). Por su parte, en relación con el equipamiento clase comercio, actividad terminal de distribución, en lo que atañe a la frase “1 por cada 200m2 de superficie”, se omite precisar si concierne a superficie edificada o útil (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de esta Entidad Fiscalizadora). A su turno, no corresponde indicar los recintos “cerrados” en el equipamiento de las clases deporte y esparcimiento, toda vez que el artículo 2.1.33 de OGUC, no hace tal caracterización para los recintos (aplica dictamen N° 16.157, de 2019, de este origen). 3. En el artículo 5°, así como en los atingentes planos, se apunta la zona “AV Área Verde”, la cual posteriormente no se considera con el pertinente cuadro en la OL. 5. En el artículo 6° de la OL, las normas de altura máxima deben fijarse por zona o subzona, y no en función de un tipo de edificación como se dispone en la segunda frase del inciso segundo de esa preceptiva (aplica los dictámenes N° 499 y 4.300, de 2018, de esta Sede de Control). Por su parte, la regulación que se establece en el inciso tercero de ese artículo, en orden a exigir la adopción del sistema de agrupamiento continuo “cuando más del 50% de la longitud de la cuadra donde se emplaza el predio tenga esa condición”, implica delimitar la obligación de que se trata en función de situaciones de hecho inciertas y variables (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.664, de 2010, de esta Entidad de Fiscalización). A su turno, en cuanto a las zonas ZU1, ZU2, ZU3, ZU4, ZE, ZD y ZI, que establecen uso de suelo espacio público y área verde, la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para estos usos se aparta de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC, respectivamente (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de este origen). Lo propio, se advierte para la zona ZCH del artículo 11 de la OL. Luego, en el mismo artículo 6° y en el artículo 11 -en los concernientes cuadros de las zonas-, se omite indicar en el uso de suelo residencial, si los “hogares de acogida” se encuentran permitidos o prohibidos (aplica dictamen N° 499, de 2018, de esta Contraloría General). Enseguida, es menester reparar la inclusión del destino "imprentas” en las actividades expresamente prohibidas del equipamiento servicios, de las zonas ZU2, ZU3 y ZU4, por cuanto estas corresponden a actividades productivas (aplica dictamen N° 35.109, de 1995, de esta Sede de Control). Lo propio, acontece con los talleres mecánicos, expresamente prohibidos en la zona ZU4 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 33.434, de 2016 y 18.744, de 2018, de este Órgano de Fiscalización). Además, no se precisa en los cuadros de las zonas ZU1, ZU2, ZU3, ZU4, ZE, ZD y ZI que el cierro al que alude es hacia el espacio público, según el artículo 2.5.1. de la OGUC. Igual observación acaece en la zona ZCH del artículo 11 de la OL (aplica el dictamen N° 13.254, de 2018, de este origen). Por último, no es dable prohibir los servicios artesanales, como se desprende de lo anotado en el cuadro de la zona ZE, atendido que de acuerdo con el artículo 2.1.33. de la OGUC, estos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Lo propio, se advierte en relación a la zona ZD, y al destino “edificios de oficinas” consignado como expresamente prohibido en las zonas ZU3 y ZU4 (aplica dictámenes N°s 14.007, de 2018 y 8.502, de 2019, de esta Contraloría General). 5. En el artículo 7° de la OL, la información consignada en los cuadros de las zonas ZCH es propia de la Memoria Explicativa y no de la Ordenanza (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.243, de 2019, de esta Entidad de Control). 6. En el artículo 10 de la OL, corresponde precisar la alusión a “dichos inmuebles” que ahí se realiza. Además, no resulta pertinente que se prohíba “modificar la superficie predial del respectivo ICH o MH”, puesto que dicha regulación al no permitir la subdivisión predial mínima se aparta del artículo 2.1.10., inciso primero, N° 3, letra c), en relación con el artículo 2.1.20., ambos de la OGUC, salvo que se acredite que concurren los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, lo que no acontece en la especie (aplica el dictamen N° 499, de 2018, de esta Sede de Fiscalización). 7. No se advierte el sustento normativo de lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la OL, teniendo presente que de conformidad con el artículo 28 ter de la LGUC, la determinación de las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse en sectores vinculados con monumentos nacionales, en inmuebles o zonas de conservación histórica, concierne a los Planos de Detalle. Otro tanto, acontece en el artículo 12 de la OL, al aludir a los planos seccionales, pues supone regular una materia que resulta ajena a la competencia de los planes reguladores comunales. 8. En el artículo 12, lo dispuesto en la primera parte en cuanto a que “las modificaciones o refacciones que se realicen, asociadas a su rehabilitación, alteración, reparación, ampliación u obras menores, se permitirán en tanto se mantengan los atributos significativos identificados o destacados en la ficha de valoración respectiva”, se aparta de lo establecido en el artículo 60 de la LGUC en lo relativo a los inmuebles de conservación histórica y aquellos situados en la zona de conservación histórica, el cual no contempla una condición en tal sentido para el otorgamiento de las concernientes autorizaciones (aplica dictamen N° 39.390, de 2014, de este origen). Además, la regulación correspondiente a los monumentos históricos y la atribución del Consejo de Monumentos Nacionales a que se alude, excede el ámbito de los planes reguladores comunales. 9. Acerca de los cuadros sobre vialidad estructurante contenidos en el artículo 18 de la OL, cabe anotar que: a) En el cuadro atingente a la vialidad estructurante de Peralillo, las vías “Calle Proyectada 12”, “Calle Proyectada 6” y “O’Higgins” -tramo desde Prolongación O’Higgins y Hermanos Carrera- se señalan con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica dictámenes N o s 89.751, de 2015, y 6.671 y 13.574, ambos de 2018, de esta Entidad Fiscalizadora). Lo propio, ocurre con la vía “Camino Vecinal” de la localidad de Población. Luego, se omite indicar que las vías existentes “18 de Septiembre” -tramo desde Prolongación 18 de Septiembre hasta Hermanos Carrera- y “Javier Errázuriz” son vías asimiladas de acuerdo al artículo 2.3.1 de la OGUC. A su vez, para la antedicha vía “Calle Proyectada 6” no corresponde que se asimile a la categoría de vía de servicio, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.3.1. de OGUC, son las vías “existentes” las que pueden asimilarse a las clases consignadas en los artículos 2.3.2. y 2.3.3., aun cuando estas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos, y no las proyectadas (aplica dictamen N o 19.149, de 2018, de este origen). Lo mismo acontece con la vía “San Martín” de la localidad de Población en su tramo desde “40 metros aprox. al sur del eje de calle Caupolicán” hasta “Proyectada 8”. b) La vía “Calle Existente 2” en el tramo desde “30 metros aprox del eje de Calle Proyectada 1” hasta “Calle Existente 3” de la localidad de Peralillo, se determina con un ancho mínimo entre líneas oficiales de 11 metros que no coincide con lo graficado en el pertinente plano, en el cual tiene un perfil de 8 metros (aplica dictamen N°13.254, de 2018, de este Organismo de Control). Lo propio, se observa en la localidad de Población en relación a las calles “Pedro Montt” -en el tramo entre Lautaro y límite urbano poniente-, “Proyectada 13” y “Proyectada 14” de 16 metros, pero que en el plano se apunta 15 metros; “Ruta I-214” -en el tramo entre límite urbano norte y Ruta I-214- y “Proyectada 8” -en el tramo desde Manuel Rodríguez hasta Pedro de Valdivia- que señalan 15 metros, no obstante que en el atingente plano se dibujan 12 metros, y “Pasaje 2” que anota 12 metros y en el plano es de 11 metros. c) La descripción de los tramos de las vías “18 de Septiembre” y “O’Higgins” que se fija entre Caupolicán y 18 de Septiembre y entre Caupolicán y O’Higgins, respectivamente, carece de sentido, toda vez que se realiza en función de la misma calle (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de esta Contraloría General). d) Se omite señalar en la OL la arteria “Calle Proyectada 14”, de la localidad de Peralillo, dibujada en el plano PRCP-PE, y las vías “Proyectada 7”, “Proyectada 11”, y las vías existentes “Calle 2” y “Pasaje 4”, todas de la localidad de Población, trazadas en el plano PRCP-PO. Además, no se incluyen en la OL los tramos entre Pérez Brito y el límite urbano surponiente de la vía “Javier Errázuriz”, de la localidad de Peralillo, y desde 10 metros al norte del eje de calle Caupolicán hasta Caupolicán de la calle “O’Higgins”, correspondiente a la localidad de Población que se grafican en los planos PRCP-PE y PRCP-PO, respectivamente. Otro tanto acontece en la calle existente sin nombre dibujada entre Calle 2 y 20 metros al oriente del Pasaje 4 (aplica dictámenes N°s 597, de 2018, y 8.502, de 2019, de este origen). A su turno, en la “Calle Proyectada 9” de la localidad de Peralillo, se describe un tramo en función de la vía “Calle Proyectada 7” la cual no interseca en tal tramo. e) En la columna "Tramo" del cuadro de la localidad de Peralillo, no procede fijar el tramo de la calle “Acceso al Parque” en base a criterios inciertos, como sucede con "Interior Parque" (aplica dictamen N° 39.390, de 2014, de esta Contraloría General). Lo propio, ocurre con el tramo descrito desde “Área Verde” de la calle Sendero La Cruz de la localidad de Población. f) Se repite dos veces en la OL el tramo de la vía “Balmaceda” -entre Carmen Undurraga y Santa Ana- de la localidad de Población. Además, el tramo de la antedicha calle “Balmaceda” comprendido entre Proyectada 1 y Carmen Undurraga en el plano PRCP-PO se dibuja como “Proyectada 12”, y se contiene en la OL como “Balmaceda” y a la vez como “Proyectada 12”. g) Carece de sentido que la arteria “Caupolicán” de la localidad de Población en su tramo desde San Martín hasta Baquedano se indique en la OL como “Existente y proyectada línea sur”. h) En la misma localidad de Población, la vía “Proyectada 3” y “Almirante Latorre” -en su tramo entre Comercio y Baquedano- consignan perfiles de 19 y 14 metros, respectivamente, que no coinciden con los graficados en el plano PRCP-PO, por cuanto se dibujan con perfiles variables. A turno, la “Ruta I-688” de la localidad de Población se señala en la OL como existente, no obstante que en el concerniente plano se dibuja como ensanche. i) Los tramos desde Calle Proyectada 9 y hasta 50 metros aproximadamente al sur de Proyectada 8 y desde Caupolicán hasta Calle Proyectada 8, ambos de la vía “Camino San Isidro” de la localidad de Peralillo se superponen parcialmente (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Entidad de Control). j) En la localidad de Peralillo las arterias “Pasaje 8” y “Camino San Isidro” -en sus dos primeros tramos- se describen en función de una determinada distancia respecto de otras vías, sin definir a partir de qué hito de esa vía -línea oficial o eje- ha de medirse dicha distancia (aplica dictamen N°19.149, de 2018, de esta Contraloría General). 10. En cuanto a las planos, se advierten los siguientes reparos: a) Los atingentes planos de las localidades de Peralillo -PRCP-PE- y Población -PRCP-PO- no se encuentran debidamente georreferenciados -puesto que no se indica el huso, ni el sistema de referencia empleado-, de modo que se apartan de lo previsto en el artículo 2.1.4., inciso cuarto, de la OGUC (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 10.356, de 2017, de esta Sede de Fiscalización). b) En el plano PRCP-PE la vialidad proyectada se grafica con línea continua, sin embargo, en la simbología se indica con línea segmentada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). c) Se identifica en los antedichos planos y en la leyenda la “FAJA DE PROTECCIÓN INFRAESTRUCTURA ARTÍCULOS 34° Y 42° DE LA LEY GENERAL DE FERROCARRILES”, no obstante que en la respectiva OL como en la memoria, no se encuentran desarrolladas las zonas no edificables acorde con lo preceptuado en los artículos 2.1.17. y 2.1.29. de la OGUC. d) La zona ZCH del plano PRCP-PO no concuerda con el área definida en la ficha de la Zona de Conservación Histórica Casco Histórico de Peralillo. e) En el plano PRCP-PO, en el área regida por el Plan, existen áreas en color blanco -en la zona ZU3 del norte de la localidad y entre los puntos 21 y 22-, las que no son reguladas en la OL. f) En el plano PRCP-PO resulta improcedente que se reconozca dentro del ancho entre líneas oficiales de la vía “Raquel Velasco”, una franja reconocida como área verde que no guarda relación con el destino vial (aplica dictamen N° 11.243, de 2019, de esta Contraloría General). g) En el plano PRCP-PE, el color con que se grafica la zona ZU2, en el sector comprendido entre las calles “Colo Colo”, “Echeñique” y “Caupolicán” no concuerda con el de la simbología de las viñetas. Lo propio, acontece con la zona ZU4 ubicada entre el Área verde y las arterias “Camino A La Troya” y la “Calle Proyectada 13”, y en el “AV” que enfrenta la línea oficial norte de la “Calle Existente 3”. Igual situación acaece en el plano PRCP-PO para la zona ZU3, en el área comprendida entre el canal Población y las calles “Pedro de Valdivia”, “Caupolicán”, “San Martín” y “Calle Proyectada 7”. h) No resulta procedente que en el plano PRCP-PO sobre la arteria “Calle Proyectada 5” se grafique “ZU3”. I) Se ha omitido completar la viñeta de los planos, en lo atingente a la firma del asesor urbanista, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar dicha situación (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Entidad de Fiscalización). Además, es menester apuntar que en los nombrados instrumentos se incluye la firma del arquitecto director del respectivo estudio, sin que se precise la identificación del mismo. 11) En lo relativo a la Memoria Explicativa se observan discrepancias entre lo anotado en ese documento para la localidad de Peralillo y lo prescrito en la OL, por cuanto en la primera -en la descripción de la zona ZCH- se establece una ocupación de suelo de un “60%”, empero en la OL se indica “0,7”. Asimismo, para la zona ZU1 se consigna en el referido texto que se mantiene la continuidad de fachada y ocupación de suelo máxima de “0,6%”, no obstante que la OL señala sistema de agrupamiento aislado, pareado y continuo y “70%” de ocupación de suelo. Igualmente, para la zona ZU3 la citada memoria contempla edificación continua, pero en la OL solo permite aislado y pareado. Luego, no armoniza la descripción de las zonas ZU1, ZU2, ZU3 con lo graficado en el plano PRCP-PE. Por su parte, en la enunciada memoria no se advierte el sentido de aludir a la zona ZAP -la que no se contiene en la OL y en los atingentes planos-, teniendo presente que de acuerdo a su definición “No considera zonas de actividad productiva, manteniendo fuera de los límites urbanos los usos de carácter industrial”. Enseguida, se observa que la zona ZU4 se presenta en el área norte de Población, pero dicha zona no se emplaza en la citada localidad. En lo que atañe al Estudio de Riesgos, cabe manifestar que la escala de la gráfica de las figuras 20 y 24 -páginas 33 y 36, respectivamente-, impide identificar los riesgos y las áreas dibujados en los mismos (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 13.254, de 2018, de este origen). A su turno, el primer párrafo del punto 5.1.3 “ZONIFICACIÓN POR SUSCEPTIBILIDAD DE REMOCIONES EN MASA”, señala que “se definen dos sectores en la parte alta de ambos cerros sensibles a la generación de procesos de remoción en masa indiferenciadas, con moderada susceptibilidad tal como se muestra en la Figura 18. Esta zonificación se realiza a escala 1:5.000”, no obstante que en la OL y en los atingentes planos no se contempla ese riesgo, sin que resulte procedente, por lo demás, que se apunte que “será incluida en los ajustes al PRC Peralillo”. Sin perjuicio de lo anterior, la alusión a tal riesgo difiere de lo prescrito en el citado artículo 2.1.17. de la OGUC. Por lo mismo, no se advierte el sentido de indicar en el segundo párrafo del antedicho punto 5.1.3 que “Los alcances del estudio y la información disponible no permiten realizar una zonificación con mayor nivel de detalle, y su uso para planificación urbana debe ser complementado con estudios a menor escala, incluyéndose por ejemplo análisis, ensayos y pruebas de terreno, para dar cumplimiento a requerimientos legales y técnicos”. En lo que atañe al Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no aparece que este se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b, de la LGUC (aplica los dictámenes N°s 23.212, de 2011, 52.696, de 2013, 43.291, de 2017 y 6.671, de 2018, de este Organismo de Fiscalización). Además, debe adjuntarse el documento original del singularizado estudio y no una copia como acontece en la especie. En el Estudio de Capacidad Vial, se proyecta la población comunal al año 2022, no obstante que de acuerdo a lo consignado en la letra d) del artículo 2.1.10. de la OGUC, dicho estudio ha de satisfacer el crecimiento urbano en un horizonte de, al menos, 10 años (aplica dictamen N° 4.300, de 2018, de este origen). Asimismo, no se advierte el sustento de lo expresado en la conclusión de tal estudio, en orden a que “los datos necesarios para realizar este estudio se basan principalmente en la definición del tipo de comuna (según tamaño poblacional) y la especialización de la población económicamente activa, ambos datos que proceden del censo del año 2002, la conclusión es que para las localidades del presente estudio no se requiere de la realización de un Estudio de Capacidad Vial (ECV)”. Finalmente, en los estudios de riesgo, de equipamiento comunal, de capacidad vial y factibilidad sanitaria, se omite la firma de los profesionales que elaboraron los mismos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.119, de 2016, de esta Sede de Control). 12. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende -en atención a la fecha de ingreso al Ministerio del Medio Ambiente del atingente informe ambiental- que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° quáter de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pues omite dar cuenta de lo previsto, en orden a que en la resolución a que se refiere, se plasmarán, entre otros aspectos, los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Entidad de Fiscalización). Asimismo, cabe consignar en relación al pertinente informe ambiental que no se acompañan los antecedentes de respaldo de la consulta pública efectuada. Por su parte, se aprecia que la norma urbanística de densidad fijada para terrenos de la localidad de Población, que se emplazaban en la zona ZU3 de acuerdo con el informe ambiental y que pasan a ser parte de la zona ZU2 de conformidad al concerniente plano, no concuerda con el instrumento en examen (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.959, de 2018, de este origen). 13. En lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación del PRC en estudio, no consta en el atingente aviso de prensa y en las comunicaciones dirigidas a las organizaciones territoriales legalmente constituidas, que se hubiere puesto en conocimiento de los vecinos que la información referida al plan regulador acompañada de la Memoria Explicativa, estaría a disposición para su retiro gratuito en el lugar que se detalle, según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. N° 1 de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.509, de 2018, de esta Contraloría General). Además, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N° 23.509, de 2018 y 8.502, de 2019, de esta Entidad de Fiscalización). 14. En lo meramente formal, cabe anotar que: a) En el resuelvo no se sanciona el Estudio de Factibilidad como parte de la resolución que promulga el PRC, y en el artículo 1° del “CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES”, no procede aludir a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo” según lo prescrito en el artículo 42 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica dictamen N° 5.412, de 2019, de este origen). b) En el artículo 3° de la OL, carece de sentido la expresión “(Estacionamiento/cama)” señalada en el uso de suelo residencial, clase “Moteles” y “Hotel, Apart-Hotel, Residenciales”. Adicionalmente, corresponde aludir a estacionamientos de automóviles y no “vehicular” o “vehiculares” como ahí se apunta. c) En el artículo 4° de la OL, se prohíbe la ubicación de “soportes” de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada, en circunstancias de que el artículo 2.7.10. de la OGUC permite prohibir la instalación de "carteles publicitarios" (aplica dictámenes N°s 89.751, de 2015 y 14.937, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). d) En el cuadro “MH MONUMENTO HISTÓRICO”, contenido en el artículo 9°, se omite consignar que los decretos N°s 15, de 2009, y 877, de 2005, son del “Ministerio de Educación”; en lo relativo al monumento “Casona Agustín Echeñique”, el decreto que se cita no es exento y se reitera el vocablo “Caupolicán” en la localización. e) En el artículo 14 de la OL, en el cuadro de vialidad estructurante de Peralillo, en la definición del tramo de las calles “18 de Septiembre” y “O’Higgins” se alude a “Prolongación” 18 de septiembre y “Prolongación” O’Higgins, mientras que en plano respectivo no se detallan esas calles con dicho adjetivo. Lo propio, ocurre para la localidad de Población en las arterias “Caupolicán” y “Sendero La Cruz” que citan en sus tramos a “Prolongación” Almirante Latorre y “Prolongación” Pedro de Valdivia; “Proyectada 8” y “Proyectada 9” que anotan a “Prolongación” Baquedano y “Proyectada 10” que señala “Prolongación” Almirante Latorre. Así como también con las vías “Prolongación” Santa Trinidad de Población, y “Prolongación” Prat y “Prolongación” Manuel Rodríguez, ambas de Peralillo. f) En el punto 3.3.1 de la Memoria Explicativa y en el capítulo 5 -página 29- del Estudio de Riesgos, debe referirse a la comuna de Peralillo, y no como ahí se apunta. En diverso orden de ideas, es menester recordar -tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 54.034, de 2010, 23.212, de 2011, 18.674, de 2013, 64.659, de 2014, y 10.365, de 2017, de este Órgano Fiscalizador- que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores sometidos al trámite de toma de razón, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, esas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Contraloría General, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En ese contexto, y en atención a que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, corresponde que la competente Secretaría Regional Ministerial de la aludida cartera de Estado, arbitre las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita esta situación. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el instrumento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 13, de 2019, del Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este documento, transcribiendo el oficio a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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