Dictamen CGR

Dictamen N° 25668/2019

2019-09-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende pase interno Nº 480, de 2019, de la Contraloría Regional de los Lagos, relativo al Plan Regulador Comunal de Los Muermos, Cañitas y Río Frío
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N° 25.668 Fecha: 27-IX-2019 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de los Lagos ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 62, de 2019, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Los Muermos, Cañitas y Río Frío (PRC). Al respecto, cumple con formular los siguientes reparos al instrumento de planificación en comento: 1. En el artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), en el cuadro relativo al límite urbano de la localidad de Los Muermos, es dable advertir que el punto 1N se describe en función de “la paralela trazada 120 m hacia el norte del eje de calle Padre N. Aguilar”, en circunstancias que según lo dibujado en el plano PRCLM 2013/01, este está ubicado hacia el sur del eje de la calle “Padre N. Aguilar”. A su vez, en el antedicho plano no se grafica la cota de “120 m” que se indica en la descripción de los puntos 1M y 1N. Por su parte, el tramo 1Q-1R de la aludida localidad se detalla como una línea “sinuosa” mientras que en el correspondiente plano se dibuja como línea recta (aplica dictamen N° 18.103, de 2019, de esta Sede de Fiscalización). Lo propio acontece en los tramos 2D-2E, 2E-2F, 2L-2M y 2N-2Ñ, de la localidad de Cañitas, y 3D-3E y 3G-3H, de la localidad Río Frío, dado que estos se definen como líneas sinuosas en tanto que en los planos PRCLM 2013/02 y PRCLM 2013/03, respectivamente, se grafican como líneas curvas. 2. En relación con el artículo 5° de la OL -relativo a la dotación mínima de estacionamientos- es dable apuntar que no procede que se utilicen expresiones como "camas", "clientes”, “recinto” y “espectadores” sin determinar la forma en que se efectuará el cálculo de aquellos (aplica dictámenes N°s 8.502 y 19.424, ambos de 2019, de esta Sede de Control). Luego, es menester reparar la incorporación del destino "Plantas de revisión técnica" en el uso de suelo equipamiento clase comercio, por cuanto este concierne a actividad productiva, (aplica dictamen N° 16.157, de 2019, de este Organismo Contralor). A su vez, en los destinos "Plantas de revisión técnica" y “Terminal de Buses y Locomoción Colectiva”, los parámetros referidos a “línea de atención” y “andén”, respectivamente, implican efectuar una regulación en función de un factor incierto o variable. Tampoco cabe considerar las "Consultas o centros médicos" en el destino salud, toda vez que pertenecen a servicios (aplica dictamen N° 499, de 2018, de este origen). Por su parte, es dable observar que el destino "Talleres artesanales sobre 50 m2" -previsto en la clase servicios-, pertenece al uso de suelo Actividades Productivas, acorde con el artículo 2.1.28., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no se comprende dentro de los "Servicios Artesanales" los cuales incumben al uso Equipamiento (aplica dictamen N° 19.157, de 2019, de esta Contraloría General). 3. No se advierte el alcance de la expresión "Sin Antejardín" en “OTRAS NORMAS URBANÍSTICAS” en el cuadro de la zona Z1 del artículo 6° de la OL. Asimismo, no procede incluir en los cuadros de las zonas Z1, Z2, Z3, Z4, Z5 y Z6 el destino "Plantas de Revisión Técnica", en el uso de suelo servicio, toda vez que estos corresponden a actividades productivas, como ya se señaló. A su turno, en la zona ZEAP, se omite excluir de los usos prohibidos las salas cuna y jardines infantiles, los que conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.24., de la OGUC, se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento (aplica los dictámenes N°s 8.502 y 19.424, ambos de 2019, de esta Sede de Control). A su vez, en relación con la tabla concerniente a la zona ZAV -contenida en el singularizado artículo 6°- que establece el uso de suelo área verde, es menester señalar que la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para este uso se aparta del artículo 2.1.31. de la OGUC (aplica dictamen N° 18.104, de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora). 4. En los cuadros de vialidad estructurante de las localidades de Los Muermos, Cañitas y Río Frío contenidos en el artículo 8° de la OL, se omite expresar que se asimilan a la categoría de colectoras las vías existentes que no cumplen en todo o parte de su perfil con el ancho mínimo previsto para dicha categoría en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica criterio contenido en dictamen N° 24.239, de 2019, de este origen). Igual observación procede en el artículo 9° “Vialidad Estructurante Nivel Intercomunal” -que forma parte de las normas transitorias- respecto de la categoría de troncal de las vías existentes. A su turno, cabe señalar que las vías colectoras “ABRAHAM LINCOLN”, “ANTONIO VARAS” -en su segundo tramo- y “1 ORIENTE”, se proyectan con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica los dictámenes N°s 19.149, de 2018 y 18.103, de 2019, de este Órgano de Control). Por su parte, en las vías “1 PONIENTE” -en su tercer tramo-, “PABLO TÉLLEZ” -en el primer tramo-, “ARTURO PRAT NORTE” -en su segundo y tercer tramo-, y “ARTURO PRAT SUR -en el segundo tramo-, de la localidad de Los Muermos, no se indican las medidas de los ensanches hacia los costados de las mismas, y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica dictámenes N°s 18.104 y 19.995, ambos de 2019, de este Organismo de Fiscalización). Lo mismo se observa respecto de la vía “Camino V-510” contenida en el antes mencionado artículo 9°. 5. En lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación del PRC en estudio, procede consignar que no constan las comunicaciones por carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica dictamen N° 19.424, de 2019, de este Organismo de Fiscalización). Además, no se incluyen las actas de las audiencias públicas, respecto de las localidades de Cañitas y Río Frío, previstas en el aludido artículo. Luego, el listado de asistencia de la primera audiencia pública realizada en la localidad de Los Muermos tiene fecha 12 de agosto de 2013, no obstante en los avisos de prensa se indica que dicha audiencia se llevará a cabo el día 13 de agosto de 2013. Enseguida, no se adjunta el acta de la sesión del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil -COSOC- (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Por su parte, respecto del certificado emitido por el alcalde del pertinente municipio indicado en el visto N° 17 de la resolución en examen, que daría cuenta de la realización de las audiencias públicas, del período de exposición al público y de que el COSOC no tiene observaciones, cabe recordar que conforme a lo señalado en el artículo 20, letra b), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es al Secretario Municipal a quien le compete desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales (aplica dictamen N° 23.509, de 2018, de este origen). Igual observación cabe formular respecto del certificado a que se refiere el visto N° 49. A su vez, es dable observar que en el acta de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Los Muermos N° 29, de fecha 11 de octubre de 2013, se indica que los concejales aprueban plan regulador presentado anteriormente por la dirección de obras, sin que sea posible verificar el cumplimiento del quórum especial que se prevé en el inciso final del artículo 65, de la citada ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.509, de 2018, de este origen). Asimismo, es posible advertir que el PRC fue remitido y aprobado por el pertinente concejo municipal, no obstante estar pendiente a esa data la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de dicho instrumento de planificación territorial. 6. En cuanto a la EAE, es dable anotar que se adjunta el oficio N° 133311/13, de fecha 26 de agosto de 2013 -enunciado en visto N° 29-, del subsecretario del Medio Ambiente que remite observaciones respecto de la segunda versión del informe ambiental del PRC -de fecha julio de 2013-, señalando que este “no cumple con los contenidos mínimos”, sin que se incorpore en los antecedentes tenidos a la vista algún documento que dé cuenta de que con posterioridad se subsanaron tales reparos (aplica dictamen N° 23.509, de 2018, de este origen). Además, cabe consignar -en atención a la fecha del atingente informe ambiental- que se omite dar cuenta de lo previsto en la letra c) del artículo 7° quáter de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en orden a que en la resolución a que se alude se señalará, entre otros aspectos, "la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 10.365, de 2017, de este Organismo Contralor). 7. No se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N° 18.103 y 18.104 , ambos de 2019, de esta Entidad de Fiscalización). No es óbice a lo expresado lo indicado en el certificado del alcalde del referido municipio, de mayo de 2017, en cuanto que “en el período de tiempo del diseño, anteproyecto y proyecto del PRC de Los Muermos, Cañitas y Río Frío, no existía el reglamento respectivo”, por cuanto a esa data se encontraba vigente el decreto N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación, que reglamenta el artículo 34 de la ley N°19.253 a fin de regular la consulta y la participación de los Pueblos Indígenas, y que en su artículo 16 prescribía que “El órgano de la administración del Estado al que corresponda la iniciativa de la medida legislativa o administrativa, deberá evaluar con el Ministerio de Planificación y en coordinación con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la pertinencia de iniciar un proceso de consulta”. 8. En lo meramente formal, cabe hacer presente que en el visto N° 4 debe decir “Ley General de Urbanismo y Construcciones” y no como allí se expresa; en los vistos N°s 5, 8 y 9 se debe aludir a la “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” y no como se viene señalando; en el visto N° 13 debe decir 2013 y no como allí se indica; en el visto N° 15 corresponde hacer mención al 12 de agosto de 2013 y no como se anota; en los vistos N°s 23 y 34 se debe hacer referencia a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones y no como se apunta; en el visto N° 37 debe decir 2016 y no 2013; no se advierte el sentido de la expresión “Revisión (2017_11_01)” contenida en el resuelvo primero del acto en examen; en el artículo 5° corresponde referirse a estacionamientos para automóviles y no “vehículos motorizados” como ahí se establece, y en el artículo 8° de la OL, en la descripción de la vía Blanco Encalada debe decir “506 M AL ORIENTE DEL EJE ARTURO PRAT”. Finalmente, corresponde apuntar que el plano PRCLM 2013/02, de la localidad de Cañitas, se acompaña en 2 versiones originales, de modo que han de adoptarse las medidas necesarias para que sea enviado en un único ejemplar original (aplica dictamen N° 8.976, de 2018, de esta Sede de Control). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 62, de 2019, del Gobierno Regional de los Lagos -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación Dice. N° 19.157 - Debe decir:N° 16.157.

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