Dictamen CGR

Dictamen N° 20830/2012

2012-04-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio 797/2012, de la Contraloría Regional del Biobío, relativo al plan regulador comuna de Bulnes
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N° 20.830 Fecha: 12-IV-2012 Mediante el oficio de la suma, se ha remitido, para su estudio, la resolución N° 297, de 2011, del Gobierno Regional del Biobío, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Bulnes. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1.- Las coordenadas que, a propósito de la descripción de los puntos y tramos que definen el límite del Centro Urbano de Bulnes, se indican en el N° 4 del respectivo cuadro del artículo 3°, de la Ordenanza local que se aprueba (OL), no coinciden con las graficadas en el plano PRCB 01. Por otra parte, se advierte que en el cuadro contenido en el mismo artículo, referido al Centro Urbano Tres Esquinas, los puntos N°s 41, 42, 43 y 49, y los tramos 42-43 y 49-41, se describen en función de la Calle 1, la que no se singulariza en el plano PRCTE 03; el punto 45 y el tramo 44-45 se detallan en función de la "Paralela trazada a 200m al poniente del eje de Ruta N-601 ", en circunstancias de que dicha paralela no se grafica a esa distancia, y la descripción del tramo 48-49 contiene un error al referirse a "Paralela trazada a 400m al sur del eje de Ruta N-69 en su tramo paralelo a la Ruta N-69", por cuanto utiliza dos veces la misma vía como referencia. 2.- Algunos de los cuadros que se contienen en el artículo 5° de la OL -relativo a Vialidad Estructurante-, especifican como tal vía expresa y troncal, en circunstancias de que esa regulación debe establecerse mediante disposiciones transitorias con carácter de supletorias del instrumento de planificación territorial de nivel superior, acorde a lo dispuesto en los artículos 2.1.3. y 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictámenes 25.886, 23.212 y 23.209, todos de 2011). Por otro lado, en relación al cuadro correspondiente al Centro Urbano de Bulnes, la descripción del tramo "Sargento Aldea-Diego Portales" de la vía Troncoso, difiere del graficado en el plano PRCB 01, en el que se denomina "Sargento Aldea-Pedro Lagos", 3.- El artículo 6° de la OL, y los planos a que esa disposición alude, en cuanto se refieren a "nodos viales", regulan una materia ajena a la competencia de los instrumentos de planificación territorial. Lo mismo se observa respecto del artículo 7°de la OL, y de los planos PRCB 01 y PRCTE 03, relativos a la proyección de las ciclovías. 4.- No se adjuntan antecedentes que permitan fundamentar, en el artículo 8° de la OL -que señala Áreas de Riesgo para los Centros Urbanos de Bulnes y Santa Clara-, la omisión de aquéllas contenidas en el Estudio de Riesgos y de Protección Ambiental que se adjunta, denominadas "POTENCIALIDAD DE ANEGAMIENTO POR AGUAS LLUVIAS EN SUELOS IMPERMEABLES AGRÍCOLAS" e "INUNDACIÓN POR DESBORDE DE ESTEROS y RÍOS. SUELOS DE VEGAS POR EFECTOS MANANTIALES". 5.- En cuanto a los cuadros de zonificación que se establecen en el artículo 11 ° de la OL, cabe efectuar las siguientes observaciones, en relación a cada una de las zonas que se indican: a.- Se incluyen, según las distintas zonas a que se alude, normas de "superficie predial mínima", en circunstancias de que acorde con los cuadros en que ellas se contienen, debieran referirse a "Superficie de subdivisión predial mínima". Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la zona ZES-2, debe hacerse presente que acorde con lo dispuesto en el artículo 2.1.20. de la OGUC, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, cuando la zona afecta no presenta alguna de las condiciones que se señalan en ese precepto, la superficie predial mínima será de 2.500 m2 o menor. b.- Se aparta de la normativa establecida en el artículo 2.1.25. de la OGUC, la regulación de la zona ZES, al disponer que el uso de suelo "RESIDENCIAL" se encuentra prohibido, "excepto vivienda necesaria para mantención y cuidado de cementerio" (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.958, de 2009). c.- En las zonas ZPI-1 y ZPI-2, no se distinguen los casos en que se deberá aplicar la norma de antejardín mínimo de 5,0m o de 10,0m. 6 .- El Título VI "ZONAS E INMUEBLES DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA", al disponer que "En el presente plan regulador comunal no existen Monumentos Nacionales y no se declaran Zonas de Conservación Histórica", efectúa una declaración sin contenido normativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.206, de 2010). 7.- El inciso tercero del artículo 12, en cuanto establece, en alusión a los inmuebles de conservación histórica, que "En general, solo se podrá autorizar obras que tengan por objetivo restaurar o reparar el inmueble, manteniendo los atributos patrimoniales del inmueble. Las ampliaciones sólo podrán autorizarse cuando no afecten a dichos elementos y no se ubiquen frente al espacio público", no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.7.8. de la OGUC, en cuanto este último, en lo pertinente, encomienda a las Municipalidades, a través de Planos Seccionales, la posibilidad de establecer características arquitectónicas determinadas cuando se trate de zonas de conservación histórica. 8.- No se advierte el sustento normativo de lo previsto en el artículo 13 -que establece normas sobre instalaciones de publicidad-, considerando lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y 2.7.8. y 2.7.10 de la OGUC. 9.- En el Plano PRCB 01, se advierte que la "SOLUCIÓN CRUCE PEATONAL SOBRE FAJA EFE", que se grafica, corresponde a una materia ajena a la competencia de los instrumentos de planificación territorial, y que el "ÁREA DE RIESGO ZONA INUNDABLE POR ESTERO" no coincide en toda su extensión con las áreas de riesgo contenidas en la Figura 1 "RIESGOS NATURALES Y ANTRÓPICOS BULNES", del pertinente Estudio de Riesgos. Igual observación corresponde efectuar al plano PRCSC 02, en el que el "ÁREA DE RIESGO ZONA INUNDABLE POR ANEGAMIENTO" graficada tampoco concuerda con las áreas de riesgo de la Figura 3 "RIESGOS NATURALES Y ANTRÓPICOS SANTA CLARA", del aludido Estudio de Riesgos. 10.- En los Planos PRCB 01 y PRCSC 02 aparece consignada una línea férrea, sin que en ellos, ni en la. OL, se considere la correspondiente área de resguardo, acorde con lo dispuesto en el artículo 60 de la LGUC. 11.- No se acredita que, previo a la realización del Estudio de Factibilidad Sanitaria, se haya efectuado la consulta a la empresa sanitaria respectiva, acorde con lo dispuesto en el artículo 42, letra b), de la LGUC (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 51.664, de 2010 y 23.212 y 23.209, ambos de 2011). 12.- Los Estudios de Capacidad Vial, de Equipamiento Comunal y de Riesgos y de Protección Ambiental, que se adjuntan, aparecen firmados por "PROFESIONAL ESPECIALISTA", sin que se mencione la especialidad profesional de quien lo suscribe, motivo por el cual, no es posible verificar el cabal cumplimiento de lo prevenido en el artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica criterio contenido en dictamen N° 23.209, de 2011). 13.- Algunos aspectos del plan regulador de que se trata, relativos a las zonas que se establecen, presentan variaciones respecto de los considerados al emitirse la resolución exenta N° 14, de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VIII Región del Biobío, que califica ambientalmente favorable el proyecto de plan regulador en estudio, sin que conste un pronunciamiento, por parte de la autoridad competente, sobre tales variaciones. 14.- En lo relativo al procedimiento de aprobación del Plan Regulador, cabe observar que el informe técnico de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo del Biobío no se adjunta debidamente firmado y fechado. Por otra parte, el certificado N° 27, de 2010, del Secretario Municipal, que se adjunta, da cuenta de haberse efectuado en las localidades de Tres Esquinas y Santa Clara -en las fechas que señala- las segundas audiencias públicas, en circunstancias que corresponden a las segundas reuniones de las primeras audiencias públicas, según se verificó de los listados de asistencia tenidos a la vista. Adicionalmente, se observa que dicho certificado omite consignar la realización de la audiencia pública a que se refiere el N° 5 del artículo 2.1.11. de la OGUC. 15.- En relación a la resolución aprobatoria del plan, cabe observar que no se transcribe en ella el texto de la Ol que se promulga (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 11.101 y 56.188, ambos de 2010). 16.- En lo meramente formal, cabe consignar que en el cuadro relativo al centro urbano Tres Esquinas, contenido en el artículo 5° de la OL, se repite la vía El Aromo; existe un error de remisión en el artículo 9°, toda vez que debió efectuarse, por su contenido, al artículo 11 ° y no al artículo 10°, como ahí se indica; en el apartado relativo a antejardín mínimo, de los cuadros de condiciones de subdivisión y de edificación, de las zonas ZHMC, ZH-1, ZH-2, ZH-3 y ZES, se hace remisión al artículo 8°, debiendo efectuarse al artículo 9°, y en los cuadros de zonas, no se aclara si la expresión "COEFICIENTE DE OCUPACIÓN", corresponde a coeficiente de ocupación de suelo o de los pisos superiores. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios establecidos por esta Entidad de Control en la antes individualizada jurisprudencia, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 297, de 2011, del Gobierno Regional del Biobío, sobre la base de lo consignado en el cuerpo de este oficio. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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