Dictamen N° 18104/2019
N° 18.104 Fecha: 04-VII-2019 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a este Nivel Central para su estudio la resolución del epígrafe, que promulga el Plan Regulador Comunal de Marchigüe (PRC). Al respecto, cumple con formular los siguientes reparos al instrumento de planificación en comento: 1. En relación con el artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), referido a la descripción de límites urbanos de las localidades de Marchigüe, Rinconada de Alcones y Alcones, se observa lo siguiente: a) En la definición de algunos puntos se alude a las líneas paralelas trazadas a cierta distancia del eje de las vías que se mencionan, debiendo indicar la proyección de estas vías o de las respectivas líneas paralelas, lo que acontece con, v.gr., la calle 5 de abril, en el punto 1 de la localidad de Marchigüe, y en la calle Ruta 90, en el punto 6 de la localidad de Alcones (aplica dictamen N° 13.247, de 2015, de este origen). b) En la descripción del punto 1 de la localidad de Marchigüe se apunta la “Intersección de línea recta sin referencia”, sin que sea posible determinar su ubicación. c) En el detalle del punto 2 de la localidad de Marchigüe, se señala el “eje hidráulico del Estero Las Cadenas”, sin que dicho estero se encuentra dibujado en el plano correspondiente, en tal tramo. d) La descripción del punto 3 de la localidad de Marchigüe hace referencia a una línea paralela a la Ruta I-208, dibujada a 380 metros al norte, sin aclarar desde dónde se mide dicha distancia. Lo propio acontece en los puntos 19 y 20, de la localidad de Alcones, en lo referido a la calle Cementerio, y en el tramo 5-6, de la misma localidad, en relación a la Ruta 90 (aplica dictamen N° 31.587, de 2015, de este Organismo de Control). e) En la definición del punto 13 de la localidad de Marchigüe se indica la “Intersección de línea curva paralela en 20 metros al surponiente del eje de la Ruta 90”, no obstante, se debe hacer referencia al suroriente. Lo mismo se observa en el punto 22 de la localidad de Alcones, en que se anota la “línea recta paralela en 40 metros al oriente de la proyección del eje de calle Cementerio”, correspondiendo aludir al poniente. f) En el detalle de los puntos 8 y 11 de la localidad de Rinconada de Alcones, las líneas paralelas que se mencionan se ubican, según lo consignado en los planos atingentes, a 145 y 235 metros, respectivamente, de la referida Ruta 90, y no a “150” y “255” metros, consecutivamente, como allí se expresa, acorde a lo graficado en el plano PRCM-RA (aplica dictamen N° 22.586, de 2013, de este origen). g) En la descripción del tramo 2-3, de la localidad de Rinconada de Alcones se omite indicar si línea a que se alude es curva, como también su orientación (aplica criterio del dictamen N° 8.131, de 2012, de esta Sede de Control). h) En la descripción del tramo 3-4 de la localidad de Rinconada de Alcones no se detalla la información que permite proyectarlo, limitándose a señalar que corresponde a una “línea sinuosa” (aplica dictamen N° 10.356, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora). Idéntica observación se aprecia en los tramos 1-2 y 3-4 de la localidad de Alcones, en que se indica “línea curva” y “línea sinuosa”, respectivamente. i) La definición del tramo 6-7 de la localidad de Alcones alude a “Línea recta coincidente con la línea norte de la Ruta CH-90”, lo que difiere de lo graficado en el plano PRCM-AL (aplica dictamen N° 49.789, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora). j) El detalle del punto 13 de la localidad de Alcones lo sitúa en la “Intersección línea sinuosa paralela en 153 metros al norte del eje hidráulico de Canal Existente 2”, no obstante, la distancia precitada no se corresponde con lo dibujado en el plano PRCM-AL. 2. En relación con el artículo 3° de la OL -relativo a la dotación mínima de estacionamientos- es dable apuntar que: a) Lo previsto en el inciso primero del citado artículo, en orden a que cuando de la aplicación del cálculo correspondiente resulte un número decimal este se deberá aproximar al entero superior, se aparta de lo prescrito en el artículo 1.4.8. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que dispone, en lo que interesa, que cuando de la aplicación de los coeficientes o parámetros de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial, resulte una fracción igual o mayor que 0.5, estos se aproximarán al entero superior (aplica dictámenes N°s 23.212 y 25.886, de 2011, de este origen). b) No resulta procedente que en el atingente cuadro de dotación mínima se señale que para ciertos destinos -v.gr., Moteles, Hotel, Apart-Hotel, Residenciales y Hospitales- aquella se determinará en función del parámetro “cama”, sin señalar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 49.074, de 2013 y 8.502, de 2019, de esta Sede de Control). c) No corresponde indicar los recintos “cerrados” en el equipamiento de las clases deporte y esparcimiento, toda vez que el artículo 2.1.33 de la OGUC, no hace tal caracterización para los recintos (aplica dictamen N° 16.157, de 2019, de este Organismo Fiscalizador). d) En lo que atañe a la exigencia de estacionamientos para el destino “Terminal de Distribución” cabe apuntar que en el parámetro “1 por cada 200 m 2 de superficie” se omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo a que se alude, obedecen a superficie edificada o útil. e) En el destino “Estadio” la dotación de estacionamientos se determina en base a la cantidad de "espectadores", faltando indicar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo, por cuanto la "carga de ocupación" a la que se alude como criterio no dice relación con el número de estos, sino que con el de "personas" (aplica dictamen N° 31.650, de 2017, de esta Contraloría General). 3. En el artículo 5°, así como en los atingentes planos, se apunta la zona “AV Área Verde”, la cual posteriormente no se prevé en el pertinente cuadro de la OL. 4. En el artículo 6° de la OL, las normas de altura máxima deben fijarse por zona o subzona, y no en función de un tipo de edificación como se dispone en la segunda frase del inciso segundo de esa preceptiva (aplica los dictámenes N° 499 y 4.300, de 2018, de esta Sede de Control). Lo propio, es menester objetar en la tabla de “condiciones de edificación y urbanización” de la zona ZU2, del enunciado artículo 6°, toda vez que no resulta procedente que el antejardín se regule en función del sistema de agrupamiento, como ahí se indica (aplica criterio del dictamen N° 6.671, de 2018, de este origen). A su vez, en relación con las tablas concernientes a las zonas ZU1, ZU2, ZU3, ZE, ZI, ZAP y ZC -contenidas en el singularizado artículo 6°- que establecen uso de suelo espacio público y área verde, cabe advertir que la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para estos usos se aparta de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC, respectivamente (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora). En seguida, en los mismos cuadros precedentemente consignados, se omite indicar, por una parte, en el uso de suelo residencial, si los “hogares de acogida” se encuentran permitidos o prohibidos (aplica dictamen N° 499, de 2018, de esta Contraloría General). Además, en tales tablas, no se precisa que el cierro al que alude es hacia el espacio público, según el artículo 2.5.1. de la OGUC (aplica el dictamen N° 13.254, de 2018, de este origen). Por su parte, cabe reparar la inclusión del destino "imprentas” en las actividades prohibidas del equipamiento servicios, de las zonas ZU2 y ZU3, por cuanto estas corresponden a actividades productivas (aplica dictamen N° 35.109, de 1995, de esta Sede de Control). Lo propio, acontece con los talleres mecánicos, expresamente prohibidos en la zona ZU4 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 33.434, de 2016 y 18.744, de 2018, de este Órgano de Fiscalización). Tampoco es dable prohibir los servicios artesanales, como se desprende de lo anotado en el cuadro de la zona ZE, atendido que de acuerdo con el artículo 2.1.33. de la OGUC, estos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Idéntica observación corresponde efectuar en relación al destino “edificios de oficinas” consignado como expresamente prohibido en las zonas ZU2 y ZU3 (aplica dictámenes N°s 14.007, de 2018 y 8.502, de 2019, de esta Contraloría General). Asimismo, no se aprecia el motivo por el cual en el cuadro relativo a la zona ZU3, al regular los distanciamientos, se efectúa una diferenciación entre actividades productivas y talleres artesanales, habida cuenta de que tales talleres pertenecen al mencionado uso de suelo. Por último, no se aprecia el sustento de lo indicado en el apartado “Antejardín”, de la zona ZU1, respecto de que en dicha área no se exigirá dicha norma urbanística y que se deberá construir en la línea oficial, máxime si se considera que en tal zona se admiten todos los sistemas de agrupamiento. Sin perjuicio de ello, tampoco se advierte el sentido de señalar que “No se exige antejardín en ZU1 de la localidad de Marchigüe”, en el apartado “Altura Máxima de Edificación”, de la referida zona. 5. En el artículo 7° de la OL, atingente a las “Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural”, cabe objetar que en el cuadro que ahí se consigna no se señale la denominación del inmueble de conservación histórica individualizado con el ICH13 -lo que también se aprecia en la ficha que se acompaña-, pese a que en la Memoria Explicativa se identifica como “Vivienda sector antigua ex estación de ferrocarriles”. Además, no resulta pertinente que se prohíba “modificar la superficie predial del respectivo ICH”, puesto que dicha regulación, al no permitir la subdivisión predial mínima, se aparta del artículo 2.1.10., inciso primero, N° 3, letra c), en relación con el artículo 2.1.20., ambos de la OGUC, salvo que se acredite que concurren los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la nombrada cartera de Estado-, lo que no acontece en la especie (aplica el dictamen N° 499, de 2018, de este origen). A su vez, lo previsto en la primera parte del inciso final del nombrado artículo 7° en cuanto a que “las modificaciones o refacciones que se realicen, asociadas a su rehabilitación, alteración, reparación, ampliación u obras menores, se permitirán en tanto se mantengan los atributos significativos identificados o destacados en la ficha de valoración respectiva”, se aparta de lo establecido en el artículo 60 de la LGUC. Finalmente, es dable puntualizar que resulta ajeno a la competencia de este instrumento de planificación territorial lo manifestado en la última frase del inciso final del singularizado artículo 7° en orden a que los Inmuebles de Conservación Histórica (ICH) “deberán respetar las características arquitectónicas que se fijen por medio de Planos Seccionales”, puesto que ello se encuentra regulado en el artículo 28 ter de la LGUC, el cual, por lo demás, alude a Planos de Detalle. 6. Acerca de los cuadros de vialidad estructurante contenidos en el artículo 9° de la OL, cabe anotar que: a) No corresponde la utilización de la denominación “Ancho de Faja” en lugar de “Ancho entre líneas oficiales”, a que se refiere el artículo 2.3.1. de la OGUC. b) En las vías “Carrera” -en su tramo entre “130 al poniente de Manuel Rodríguez” y calle Manuel Rodríguez-, en la localidad de Marchigüe; “Ruta I-202”, en la localidad de Rinconada de Alcones, y “Ruta I-184”, en la localidad de Alcones, no se indican las medidas de los ensanches hacia los costados de las mismas, y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica dictámenes N°s 10.356, de 2017 y 6.671, de 2018, de este Organismo de Fiscalización). A su vez, en la vía “Ruta I-202”, antes referida, se omite señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual debe ejecutarse el ensanche (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de este origen). Lo propio acontece respecto del segundo tramo de la vía “Ruta 90” que se describe en el artículo II de las normas transitorias de la OL. c) En la tabla correspondiente a la localidad de Marchigüe se describe el tramo proyectado de la vía “Casanova” entre las calles “Proyectada 4” y “Manuel Rodríguez”, en circunstancias que acorde lo graficado en el plano PRCM-MA, el pertinente segmento proyectado corresponde a aquel comprendido entre las vías “Proyectada 4” y “Arturo Farías”. Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, el tramo existente de la vía “Casanova” entre las calles “Arturo Farías” y “Manuel Rodríguez” no se encuentra incorporado al enunciado cuadro de vialidad (aplica dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Contraloría General). Asimismo, en la calle “Carrera” se menciona el tramo proyectado entre calle “Proyectada 4” y “130 m al poniente de Manuel Rodríguez”, debiendo ser esta última calle “Arturo Farías”. Idéntica observación es dable efectuar en relación con la descripción del tramo entre “130 al poniente de Manuel Rodríguez” y “Manuel Rodríguez”. Por último, en la apuntada calle “Carrera”, se indica el tramo entre calle “Manuel Rodríguez y 50 m al poniente de Caupolicán”, debiendo aludir a calle “Arturo Farías y 50 m al poniente de Caupolicán” (aplica criterio del dictamen N° 49.074, de 2013, de esta Contraloría General). d) En las descripciones de algunos tramos se señala como referencia una distancia a partir de otra calle, sin que se aclare desde qué punto de esa vía se mide aquella v. gr., en las vías “Manuel Rodríguez” -en sus tramos segundo y tercero-, “Carrera” -en sus cuatro primeros tramos-, “Calle Existente 4” y “Proyectada 3”, todas de la localidad de Marchigüe (aplica dictámenes N°s 73.730, de 2013, y 11.429, de 2014, de este origen). e) En cuanto a la vía de servicio Yerbas Buenas del singularizado cuadro de Vialidad Estructurante de la localidad de Marchigüe, se aprecia de las imágenes contenidas en el Estudio de Capacidad Vial que se acompaña, que un tramo de esta, entre Calle Proyectada 4 y Calle 5 de Abril, correspondería a una vía existente, no obstante que el respectivo cuadro la señala como proyectada y del mismo modo la grafica el plano PRCM-MA (aplica criterio del dictamen N° 36.816, de 2013, de esta Sede de Control). 7. Lo consignado en el artículo I del capítulo VIII, de la OL -Normas Transitorias-, no se ajusta a lo prescrito en el artículo 183 de la LGUC, que establece la posibilidad de que los planes reguladores intercomunales determinen condiciones adicionales de urbanización y equipamiento, en los términos que en tal precepto se mencionan. 8. No se advierte la razón por la cual se incluye la vía “Ruta 90”, de la localidad de Marchigüe -clasificada como vía colectora- en el artículo II, del referido capítulo VIII, que identifica disposiciones transitorias de carácter supletorio respecto de vías estructurantes en la comuna (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Contraloría General). 9. Acerca de los planos, se anotan los siguientes reparos: a) En el plano PRCM-RA se grafica como vialidad existente la “Calle Existente 1”, que no se contempla en el singularizado cuadro de vialidad del artículo 9° de la OL. Lo propio acontece en el plano PRCM-AL respecto de las vías “Calle Cementerio” y “Proyectada 4” (aplica dictamen N° . 45.794, de 2013, de este Órgano Fiscalizador). b) Los planos no se encuentran debidamente georreferenciados, puesto que no se indica el huso, ni el sistema de coordenadas, de modo que se apartan de lo previsto en el artículo 2.1.4., inciso cuarto de la OGUC (aplica el dictamen N° 10.356, de 2017, de esta Contraloría General). c) Se observa discrepancia entre la simbología indicada en la viñeta del plano PRCM-MA, para la vialidad proyectada y vialidad ensanche y las respectivas arterias dibujadas en este, siendo líneas continuas en la viñeta correspondiente y segmentadas en lo graficado (aplica dictamen N° 11.101, de 2010, de este origen). d) En el plano PRCM-MA no se identifican las calles “Diagonal Proyectada”, “Calle Existente 2”, “Calle Existente 3”, y “Calle Existente 4”, señaladas en el cuadro atingente a la localidad de Marchigüe del artículo 9° de la OL. De igual modo, en el plano PRCM-AL no se identifica la vía “Calle de la Plaza”, descrita en la tabla concerniente a la localidad de Alcones, del mencionado artículo 9° de la OL. e) En el plano PRCM-AL, se grafica una vialidad proyectada entre “Calle Cementerio” y “Ruta 90”, la que no se encuentra detallada en el cuadro concerniente a la vialidad de la localidad de Alcones, del artículo 9° de la OL. f) En el citado plano PRCM-MA, se grafica la vía “Calle Existente 2” con un ancho entre líneas oficiales de 12 metros, en circunstancias de que en el respectivo cuadro del referido artículo 9°de la OL se señala un ancho de 11 metros. g) En el plano PRCM-MA, no se precisa el ancho de la vía “5 de Abril” entre Avenida Los Molinos y Calle Yerbas Buenas (aplica dictamen N° 145, de 2013, de este Órgano Fiscalizador). h) En el referido plano PRCM-RA se grafica una zona denominada “ZD”, no obstante que acorde con lo descrito en la pertinente viñeta, tal área correspondería a la zona “ZE”. i) En el citado plano PRCM- AL, no se grafican ni se individualizan los ICH 11, 12, y 13. Además, no concuerda el color de la simbología de la respectiva viñeta con lo graficado (aplica criterio del dictamen N° 23.509, de 2018, de esta Entidad de Control). j) En el plano PRCM-MA no se grafican los ICH denominados “Vivienda calle Arturo Prat” (ICH5), “Ferretería calle Arturo Prat” (ICH6), “Casa Parroquial” (ICH7), “Vivienda particular Los Molinos” (ICH9) y “Vivienda particular 5 de Abril” (ICH10). k) La gráfica de la ficha de valoración ICH “Casa Corredor” (ICH1); “Casa Corredor” (ICH2); “Iglesia Mayor de Marchigüe” (ICH3), y “Conjunto de viviendas Arturo Prat” (ICH4), no coincide con el plano PRCM-MA (aplica dictamen N° 7.575, de 2016, de este origen). 10. La información relativa a los ICH contenida en las fichas que se acompañan no es congruente con la OL, v.gr., en el cuadro del artículo 7° de dicha Ordenanza se identifican como ICH 11, ICH 12, e ICH 13, los inmuebles “Iglesia Nuestra Señora de la Merced”, “Casa Parroquial”, y “S/I”, respectivamente, en circunstancias que en la mencionada Memoria y en las apuntadas fichas, tales inmuebles se denominan ICH 1, ICH 2, e ICH 3, consecutivamente. A su vez, la dirección de los ICH “Casa Corredor” (ICH2) e “Iglesia Mayor de Marchigüe” (ICH3) señalada en las apuntadas fichas no concuerda con la indicada en la OL (aplica dictamen N° 21.868, de 2018, de este origen). También, cabe apuntar que en las pertinentes fichas se indica rol de avalúo, no obstante que en la OL se hace referencia a “ROL CBR”. Luego, es dable anotar que en las tablas de Valoración para Definir Inmuebles de Conservación Histórica, que se acompañan, no se individualiza el respectivo inmueble de conservación histórica. 11. En los planos de ubicación de las referidas fichas de los ICH no se grafican los pertinentes polígonos, lo que dificulta su identificación. Además, no se advierte el motivo por el cual en dichas fichas se consigna el mismo número de rol de avalúo para todos los inmuebles de que se trata. 12. En el punto 1.7.2. de la Memoria Explicativa se alude a los riesgos de “Volcanismo” y a las “Fallas Geológicas”, sin que se desarrollen tales aspectos. Por otro lado, la mención al riesgo de “Remoción en masa” difiere de lo prescrito en el artículo 2.1.17. de la OGUC. 13. En los estudios de riesgo, de equipamiento comunal y de capacidad vial, se omite la firma de los profesionales que elaboraron los mismos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.119, de 2016, de esta Sede de Control). 14. No aparece que el pertinente Estudio de Factibilidad Sanitaria hubiere sido elaborado previa consulta a la correspondiente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra, b), de la LGUC (aplica dictámenes N°s 20.830, de 2012, y 40.374, de 2015, de esta Contraloría General). 15. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende -en atención a la fecha de ingreso al Ministerio del Medio Ambiente del atingente informe ambiental- que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° quáter de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en orden a que en la resolución a que se refiere, se plasmarán, entre otros aspectos, los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Entidad de Fiscalización). 16. No se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N°s 14.937 y 19.149, ambos de 2018, de este origen). 17. En lo meramente formal, cabe hacer presente que el acuerdo a que se refiere la letra e) de la parte considerativa del acto en examen sólo se adjunta en dos copias y una versión sin suscribir, y que no se acompañan los documentos indicados en los numerales 9 y 10 de la letra f) de los referidos considerandos. Luego, que en el resuelvo no se sanciona el Estudio de Factibilidad como parte de la resolución que promulga el PRC, y que en el artículo 1° de la OL, no procede aludir a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo” según lo prescrito en el artículo 42 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica dictamen N° 5.412, de 2019, de este origen). A su turno, que en el artículo 3° de la OL carece de sentido la expresión “(Estacionamiento/cama)” señalada en el uso de suelo residencial, clase “Moteles” y “Hotel, Apart-Hotel y Residenciales”; que en la atingente tabla del mencionado artículo 3° corresponde aludir a estacionamientos de automóviles y no “vehicular” o “vehiculares” como ahí se apunta; que en algunas de las descripciones de tramos de vías contenidas en el artículo 9° se omite indicar el parámetro “metros”, y que en el artículo 4° de la pertinente ordenanza se prohíbe la ubicación de “soportes” de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada, en circunstancias de que el artículo 2.7.10. de la OGUC permite prohibir la instalación de "carteles publicitarios" (aplica dictámenes N°s 89.751, de 2015 y 14.937, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Asimismo, que en el cuadro del artículo II, del capítulo VIII -Normas Transitorias-, en la definición de la Ruta 90 se alude a la categoría “Tronca” correspondiendo a “Troncal”. Finalmente, corresponde apuntar que la resolución en examen se adjunta en dos versiones originales, de modo que han de adoptarse las medidas necesarias para que sea enviado en un único ejemplar original (aplica dictamen N° 19.148, de 2018, de esta Contraloría General). En diverso orden de ideas, es menester recordar -tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 54.034, de 2010, 23.212, de 2011, 18.674, de 2013, 64.659, de 2014, y 10.365, de 2017, de este Órgano Fiscalizador- que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores sometidos al trámite de toma de razón, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, esas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Contraloría General, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En ese contexto, y en atención a que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, corresponde que la competente Secretaría Regional Ministerial de la aludida cartera de Estado, arbitre las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita esta situación. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el instrumento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 8, de 2019, del Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este documento, transcribiendo el oficio a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación