Dictamen N° 13574/2018
N° 13.574 Fecha: 31-V-2018 Mediante la consulta de la suma, efectuada por correo electrónico de fecha 30 de abril de 2018, la Contraloría Regional del Maule ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, copia de la resolución N° 27, de 2017, del Gobierno Regional del Maule, que promulga el Plan Regulador Comunal de Longaví (PRC). Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad -haciendo presente que solo se ha tenido a la vista la Ordenanza Local (OL) y el informe de esa Sede Regional, y que se reproducen algunas observaciones verificadas por ésta en relación con los demás antecedentes-, procede manifestar: 1. En el cuadro “LÍMITE URBANO DE LA LOCALIDAD DE LONGAVÍ”, del artículo 2° de la OL, para la descripción del punto “L2”, se empleó como referencia el “eje hidráulico del Canal Oriente”, no obstante que dicho punto se emplaza sobre el eje hidráulico del Río Liguay. Del mismo modo, al describir los puntos L10, L11, L12 y L13, se utilizó como referencia las expresiones “la línea paralela trazada a 425 m al Surponiente del eje de Camino a Cuñao”; “la línea paralela trazada a 420 m al Surponiente del eje de Camino a Cuñao” y “la línea paralela trazada a 200 m al Surponiente del eje de Camino a Cuñao”, sin que se especifique en función de qué tramo de este se proyecta, en circunstancias de que aquel no es recto en toda su extensión (aplica dictamen N° 82.520, de 2015, de este origen). Lo propio acontece, para los puntos C1, C2, C3, C4, C5, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15 y C16, en cuanto aluden a la “línea paralela” trazada tanto al nororiente como al sur poniente de la “línea oficial” o del “eje de la Ruta L-55”. A su turno, respecto al cuadro “LÍMITE URBANO DE LA LOCALIDAD DE LOS CRISTALES”, del citado artículo 2° de la OL -sobre la descripción del tramo C10 - C11-, se advierte que en la lámina PRCL-02, la medida “706m”, no es perpendicular a la línea oficial nororiente de Ruta L-55. 2. En el cuadro de estacionamientos contenido en el artículo 4° de la OL, la dotación de estacionamientos de bicicletas, según lo expresado en el artículo 2.4.1. bis de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, debe establecerse en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto y no por cancha, aula, predio o superficie útil, como ahí se señala (aplica dictamen N° 4.300, de 2018, de la Contraloría General). De igual forma, corresponde objetar la nota “****” del aludido cuadro, habida cuenta que en dicha nota, al indicar que el pertinente cálculo se realiza sobre “el conteo exacto del nivel máximo de ocupación”, el parámetro “personas” no se encuentra asociado a la carga de ocupación. Enseguida, en las clases comercio y salud del referido cuadro, no procede incluir a “Sala de Baile” y "Atención médica", respectivamente, puesto que no constituyen un destino. Asimismo, no corresponde considerar a los “Centros de Investigación Científica” en la clase Educación, toda vez que de acuerdo al artículo 2.1.33. de la OGUC, esa actividad pertenece al uso de suelo equipamiento clase Científico (aplica dictamen N° 18.489, de 2017, de este origen). A su vez, no se advierte el sentido de regular a los “Laboratorios”, tanto en la clase Salud como en la clase Servicios. 3. El texto del artículo 5° de la OL se encuentra incompleto, considerando lo dispuesto en el artículo 2.1.28. inciso final de la OGUC. 4. En el artículo 7° de la OL, se clasifica el destino “Media Luna” como uso de suelo equipamiento, clase Esparcimiento, en circunstancias que pertenece a la clase Deporte. 5. En el artículo 9° "Zonas No edificables", inciso primero, la definición que ahí se anota corresponde a una materia que concierne a la OGUC y no al instrumento en examen (aplica dictamen N° 31.650, de 2017, de esta Entidad de Fiscalización). 6. En el cuadro de vialidad estructurante del artículo 12 de la OL, la vía colectora “Nueva 7” se proyecta con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 89.751, de 2015, y 6.671, de 2018, de este Órgano de Control). 7. En el plano PRCL se observa que la línea oficial norponiente de la calle propuesta 1 Poniente, no se presenta continua en toda su extensión. 8. Sobre el procedimiento de aprobación del PRC en estudio, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictamen N° 4.300, de 2018, de este origen). 9. En lo meramente formal, es del caso anotar que la expresión “que los puntos L17 y L18” utilizada en la descripción del tramo L17 - 18, en el recuadro Límite Urbano de la Localidad de Longaví, del artículo 2° de la OL, aparece incompleta. En el artículo 7° de la OL, en el cuadro de la zona ZRM-4, para la clase Salud, se repite el vocablo “clínica”, y lo propio ocurre en relación a las zonas ZRM-4 y ZE, con el destino “Templos” y “Salas de concierto”, y en las mismas zonas no se advierte el sentido de distinguir los conceptos de “Auditórium” y “Auditorio”. Por último, cabe apuntar que en la enunciada zona ZE, luego del vocablo “excepto” se omite incluir la expresión “las actividades prohibidas” y que no procede agregar en el uso de suelo actividades productivas la expresión “asimilable a equipamiento”, y en los cuadros ZCC, ZRM-1, ZRM-2, ZRM-3, ZRM-4 y ZE corresponde aludir a la actividad “insalubre o contaminante” y no solo referirse a “contaminante”, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4.14.2. de la OGUC. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación