Dictamen N° 24239/2019
N° 24.239 Fecha: 05-IX-2019 Mediante el oficio de la suma, esa Contraloría Regional ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 19, de 2019, del Gobierno Regional de La Araucanía, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Cunco, localidades de Cunco, Los Laureles, Choroico, Las Hortensias y Villa García (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones atingentes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En relación con los cuadros concernientes al límite urbano contenidos en el artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), es dable hacer presente que: a) En la descripción de una serie de puntos se omite precisar cuál es la dirección -al norte, sur, oriente o poniente- de la proyección de los ejes o paralelas a que se alude, v.gr., en los puntos 5 y 6 de la localidad de Cunco, en la prolongación del eje de calle Colico y de la paralela a 100 metros al sur del eje de calle René Manuel García, respectivamente; en el punto 23 de Las Hortensias, en la prolongación de la línea paralela a 218 metros al oriente del eje de calle Luz, y en el punto 42 de Villa García, en la prolongación de la paralela trazada a 56 metros al sur del eje de Circunvalación Histórica Sur. b) En la descripción de algunos puntos se anotan como referencia los ejes de determinadas vías, omitiéndose señalar que se trata de la prolongación de estos ejes en cierta dirección, como se desprende del plano atingente, v.gr., punto 6, eje de calle Colico; punto 7, eje de calle René Manuel García; puntos 10 y 11, eje de vía 1; punto 25, eje de vía Camino a Freire; punto 28, eje de calle Conrado Chávez, y punto 31, eje de pasaje Los Castaños (aplica el criterio del dictamen N° 10.365, de 2017, de este Órgano de Control). Lo propio, acontece en algunos tramos, en cuya descripción se apuntan como referencia vías, sin precisar que se trata de la prolongación de dichas vías en cierta dirección, conforme lo dibujado en el plano pertinente, v.gr., tramo 18-19, calle Brunilda, y tramo 33-34, Avda. Camilo Henríquez. c) En la definición de diversos tramos no se detalla la información que permita proyectarlos, limitándose a consignar que corresponden a una línea sinuosa que une los puntos que se aluden, v.gr., los tramos 6-7 y 7-8 de la localidad de Cunco, 17-14 de Choroico, y 37-38, 39-40, 41-42 y 42-35 de Villa García (aplica los dictámenes N°s 10.356 y 24.856, ambos de 2017, de esta Entidad de Fiscalización). d) La descripción de ciertos puntos y tramos difiere de lo graficado en los planos concernientes, v.gr., el punto 7 se define en función del eje de Camino Vecinal, mientras que en el plano PRCC-01/05 ese punto se dibuja en función de la vía General Lagos; el punto 12 se define a partir de una paralela a 345 metros al norte del eje de Vía 1, en circunstancias que conforme al citado plano ese punto 12 no se encuentra sobre esa paralela; el tramo 18-19 se anota como una línea paralela a 100 metros al norte de calle Brunilda, empero en el plano PRCC-03/05 tal tramo no se traza paralelo a esa calle; en el tramo 29-30 se omite señalar que dicho tramo es también paralelo a Avda. Padre Marcelino Norte, conforme a lo graficado en el plano PRCC-04/05; en los puntos 35, 36, y 37, nombran a la Circunvalación Histórica Norte, y las definiciones de los puntos 39, 40, 41 y 42 se refieren a la Circunvalación Histórica Sur, en circunstancias que según el plano PRCC-05/05, se trataría de los tramos rectos norte y sur, respectivamente, de la vía “Padre Bernabé” (aplica dictamen N° 19.149, de 2018, de esta Contraloría General). e) En la definición de algunos puntos se hace mención a longitudes o distancias distintas a las graficadas en los atingentes planos, v.gr., el punto 13 se describe en función de una línea paralela a 315 metros al norte del eje de Avda. Arturo Alessandri Palma, empero en el plano PRCC-01/05 esa distancia se apunta de 300 metros; el punto 18 se define a partir de la paralela a 100 metros al norte de prolongación al poniente del eje de calle Brunilda, mientras que el plano PRCC-03/05 esa distancia es de aproximadamente 105 metros; el punto 31 se define en función de una línea paralela a 28 metros al sur del eje del pasaje Los Castaños, empero en el plano PRCC-04/05 dicha distancia es de alrededor de 32 metros, y el punto 39 se define en función de una línea paralela trazada a 178 metros al sur de la vía que indica, mientras que en el plano PRCC-05/05 se anotan 125 metros (aplica el dictamen N° 10.365, de 2017, de este Órgano de Control). f) Los puntos 20 y 21, de Las Hortensias, se definen en función de la calle Las Camelias, la que de acuerdo con el plano PRCC-03/05 interseca con la vía Huichahue a 300 metros al norte de la intersección de la calle Octaviano con la citada vía Huichahue, mientras que conforme a la imagen satelital esa distancia es de aproximadamente 236 metros. g) Algunos tramos del límite urbano se describen en función de una determinada distancia a vías, sin definir a partir de qué hito de esa vía -línea oficial o eje- ha de medirse dicha distancia, v.gr., tramos 18-19 y 23-24 de la localidad de Las Hortensias, en relación a la calle Brunilda y vía a Cunco, respectivamente, y tramo 33-34 de Los Laureles, en cuanto a la Avda. Camilo Henríquez (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de este origen). h) El punto 29, se detalla en función de una perpendicular a 600 metros al poniente del encuentro entre las avenidas que menciona, sin señalar qué hitos -líneas oficiales o ejes- de esas vías definen esa intersección (aplica dictamen N° 12.635, de 2019, de esta Contraloría General). i) Las coordenadas de los puntos 35, 36, 39, 40 y 41, todos de la localidad de Villa García, se encuentran desfasadas hacia el sur, y los valores X e Y de las coordenadas 37, 39 y 42, difieren de los anotados en el plano PRCC-05/05. 2. En el artículo 5° de la OL, no resulta pertinente apuntar "Se declaran de utilidad pública los terrenos y fajas destinados a vialidad y área verde", toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley (aplica los dictámenes N°s 52.696, de 2013, 38.970, de 2017, y 14.937, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Además, en cuanto a lo previsto en el inciso tercero de ese artículo, es dable reparar que según el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo- se declaran de utilidad pública los terrenos destinados, entre otros, a plazas y parques, y no a "área verde", como se indica. Lo propio, se advierte en la viñeta de todos los planos, por cuanto en el título “Declaratorias de Utilidad Pública” se incluye la zona DAV denominada “Área Verde”. 3. En el cuadro contenido en el artículo 6° de la OL, la exigencia de estacionamientos para la vivienda social contraviene el artículo 8° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria (aplica los dictámenes N°s 43.018, de 2016, y 10.356, de 2017, de este origen). Asimismo, en el citado cuadro se omite la unidad de cálculo del estándar de estacionamientos para el destino motel, cuando este no se conforme sobre la base de "cabañas" (aplica el dictamen N° 8.131, de 2012, de esta Contraloría General). También, en el singularizado cuadro, para la clase comercio se requiere un estándar de estacionamientos a “Todos los establecimientos” sin excluir “Restaurante, fuente de soda, bares y similares”, a los que se exige un estándar distinto. Además, en el nombrado cuadro, en la clase culto y cultura, no se determina la forma de cálculo del parámetro referido a “asientos o aposentadurías proyectadas para espectadores” (aplica los dictámenes N°s 597, de 2018, y 5.412, de 2019, de esta Entidad de Fiscalización). 4. En el artículo 7° de la OL se omite incluir entre las zonas urbanas las zonas ZAV y DAV consideradas en los planos y en la Memoria Explicativa. 5. En el artículo 8° de la OL, en los concernientes cuadros de usos de suelo de las zonas ZR-1, ZR-2, ZR-3 y ZE-1, se omite indicar en el uso de suelo residencial, si los “hogares de acogida” se encuentran permitidos o prohibidos (aplica los dictámenes N°s 499, de 2018, y 18.103, de 2019, de este origen). Lo propio, se observa en los cuadros de usos de suelo de las zonas ZT-2 y ZT-3, contenidos en el artículo 10 de la OL, en los que se prescinde señalar, si en la clase culto y cultura del uso de suelo equipamiento, se admiten o prohíben las “catedrales”, las “sinagogas” y las “mezquitas”. En las zonas ZR-1, ZR-2, ZR-3, ZE-1 y ZAV, que establecen uso de suelo espacio público y área verde, la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para estos usos se aparta de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, respectivamente (aplica los dictámenes N°s 8.502, 15.243 y 18.104, todos de 2019, de esta Contraloría General). Lo mismo, acontece en las zonas ZT-1, ZT-2 y ZT-3 del artículo 10 de la OL. A su turno, lo previsto en el cuadro de uso de suelo de la zona ZAV, en relación a los usos permitidos y prohibidos, no se conforma con lo prescrito en el mencionado artículo 2.1.31. de la OGUC, según el cual en las áreas verdes a que se refiere tal precepto se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos científico, culto y cultura, deporte y esparcimiento (aplica los dictámenes N°s 4.300 y 13.254, ambos de 2018, de esta Sede de Control). Enseguida, no es dable prohibir los servicios artesanales, como se desprende de lo anotado en los cuadros de las zonas ZE-1 y ZAV, atendido que de acuerdo con el artículo 2.1.33. de la OGUC, estos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica dictámenes N°s 11.243, 18.103 y 18.104, todos de 2019, de este origen). Lo propio, se advierte en el cuadro de la zona ZT-3 del artículo 10 de la OL. Además, en la zona ZE-1, así como en la zonas ZT-1 y ZT-3 del enunciado artículo 10, se omite excluir de los usos prohibidos las salas cuna y jardines infantiles, los que conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.24. de la OGUC, se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento (aplica los dictámenes N° s 8.502 y 19.424, ambos de 2019, de esta Sede de Control). Finalmente, no se señalan las normas urbanísticas y usos de suelo admitidos para la zona DAV, que se encuentra graficada en los planos PRCC-01/05, PRCC-02/05, PRCC-04/05 y PRCC-05/05. 6. En el artículo 9° de la OL falta indicar las normas urbanísticas que resultarán aplicables a los proyectos una vez que se cumplan los requisitos del artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictamen N° 5.412, de 2019, de esta Contraloría General). Lo anterior, por cuanto carece de sentido la remisión efectuada en el segundo párrafo de las letras a) y b) de esa preceptiva, al “artículo 6.1 de esta Ordenanza Local”, considerando que la OL en examen no incluye dicho artículo. 7. En la letra a) del artículo 10 de la OL, en el cuadro de usos de suelo permitidos concerniente a las zonas ZT-1, ZT-2 y ZT-3, es menester precisar que el destino “hogares, casas de acogida” no forma parte del “Hospedaje”, de conformidad con el artículo 2.1.25. de la OGUC. Luego, en la letra b) del referido artículo 10, se omite consignar cuáles son los usos de suelo admitidos para el monumento histórico Capilla San Conrado. Lo propio, se observa en relación con los usos de suelo permitidos para los inmuebles de conservación histórica definidos en la letra c) del mismo artículo. En la tabla contenida en la letra c) del mencionado artículo 10 la ubicación de algunos inmuebles de conservación histórica no coincide con la indicada en los planos atingentes, v.gr., el ICH3 se ubica en “Ricardo Valdés s/N°”, en circunstancias que según el plano PRCC-04/05 ese inmueble no enfrenta dicha calle; el ICH4 se emplaza en “Vía de Circunvalación Norte con Ruta 61”, en tanto que según el plano PRCC-05/05, se trata de la vía “Padre Bernabé con Ruta 61”, y los ICH5, ICH6-A, ICH6-B e ICH 7, se sitúan en la “Vía Circunvalación”, mientras que en el citado plano PRCC-05/05 también se grafican enfrentando la vía “Padre Bernabé”. Además, cumple con agregar que el emplazamiento del inmueble ICH3, contenido en el plano de ubicación de la respectiva “ficha de valor inmueble de valor histórico” de la Memoria Explicativa, no es coincidente con la ubicación de dicho inmueble en la imagen satelital y en el plano PRCC-04/05, y que según el acápite 7.2. “Inmuebles de Conservación Histórica” de la citada memoria el ICH4 se emplaza en “Vía Circunvalación 19”, lo que difiere de lo señalado en el artículo 10 de la OL. A su turno, en la misma letra c) del singularizado artículo 10, en su acápite “Normas Urbanísticas”, al establecer que “Las reparaciones y alteraciones que se realicen en las edificaciones existentes, se ajustarán a las características propias de los elementos registrados en las fichas de cada ICH” se aparta del artículo 2.1.18. de la OGUC. Finalmente, no se advierte el sentido de la fila “Zona de PRC que rigen las demás normas” de la tabla “CONDICIONES DE SUBDIVISIÓN Y EDIFICACIÓN para ampliaciones en ICH”, por cuanto en las zonas a que se alude no se consideran otras normas urbanísticas distintas a las ya consignadas en tal cuadro. 8. En el artículo 11 de la OL, referido a las plantaciones y obras de ornato en las áreas afectas a declaración de utilidad pública, se determinan exigencias para las vías locales y calles de orden menor, en circunstancias que el PRC en análisis no fija la apertura de nuevas vías con esas categorías ni el ensanche de las existentes. Asimismo, se fijan exigencias para plantaciones en márgenes de cursos de agua, empero, de acuerdo a los planos dichos márgenes corresponde a zonas de área verde, las que conforme al citado artículo 59 de la LGUC no se encuentran declaradas de utilidad pública. 9. En el cuadro contenido en el artículo 13, en la fila correspondiente a las vías locales, no se advierte el sustento normativo de lo expresado en cuanto a clasificar como tales a “todas las vías existentes no señaladas en el Artículo 11° de esta Ordenanza Local, de ancho no menor a 15m”. Lo anterior, considerando también que la simbología de los planos del PRC no distingue tales vías, que en dichas láminas no se anota el perfil de todas las arterias y que tal preceptiva se remite al artículo 11, el que no alude a la Vialidad Estructurante. Sin desmedro de lo indicado, es dable hacer presente que conforme a lo consignado en las figuras 17, 18, 19, 20 y 21 del Estudio de Capacidad Vial, parte de las vías existentes, de un ancho menor a 15 metros, se asimilan a la categoría de servicio y no a local. 10. Acerca de los cuadros sobre vialidad estructurante contenidos en el artículo 14 de la OL, cabe observar que: a) La descripción de ciertos tramos en el cuadro de “Vías Colectoras” difiere de lo dibujado en los planos respectivos, v.gr., las arterias C1 “Vía Proyectada 1” y C2 “Calle Omer Verdugo” -par vial- se definen desde Camino Vecinal C-3, mientras que en el plano PRCC-01/05 ambas se trazan desde C3 General Lagos; la calle C2 (Par Vial) “René Manuel García” se señala, en su primer tramo, desde Camino Vecinal hasta pasaje Luis Duran, en circunstancias que en el singularizado plano se proyecta desde General Lagos hasta La Concepción; la misma vía C2 (Par Vial) “René Manuel García” se detalla, en su segundo tramo, a partir de pasaje Luis Duran, mientras que en el referido plano se grafica desde La Concepción; la arteria C3 “General Lagos”, en su primer tramo, se apunta como existente de 17 metros de ancho entre líneas oficiales, entre Colico y pasaje Río Curacalco, no obstante que en el citado plano se dibuja en dos tramos distintos, primero como apertura de 20 metros de ancho -entre Colico y 17 metros al norte de la línea oficial sur del pasaje Río Curaco-, y luego como existente de ancho variable entre 17 y aproximadamente 20 metros de ancho -en el tramo entre 17 metros al norte de la línea oficial sur del pasaje Río Curaco y 20 metros al sur de la línea oficial sur del pasaje Río Curacalco-; la mencionada calle C3 “General Lagos” se describe, en su segundo tramo, desde pasaje Río Curacalco, empero en el nombrado plano se traza a partir de 20 metros al sur de la línea oficial sur del pasaje Río Curacalco; y la vía C23 de Las Hortensias se denomina “Flor” empero en el plano PRCC-03/05 se anota como Avda. Flor (aplica el dictamen N° 19.149, de 2018, de este origen). La misma situación se observa en el cuadro “Vías de Servicio”, en el cual, v.gr., la vía S4 “Circunvalación Villa García” se propone con “Ensanche costado nororiente, desde la línea oficial surponiente”, en circunstancias que en el plano PRCC-05/05 se dibuja con ensanche hacia ambos costados. Otro tanto, se advierte en el cuadro “Vías Troncales con carácter Supletorio”, en el que, v.gr., la vía T3 “Colico”, en su primer tramo, se define como una apertura con un ancho entre líneas oficiales de 25 metros, empero en el plano PRCC-01/05 no se grafica como apertura ni se precisa con ese ancho; la vía T5 “Avda. Arturo Prat”, en su segundo tramo, se indica con un ancho entre líneas oficiales variable entre 24 y 25 metros, en tanto esta última medida no se consigna en el singularizado plano; la vía T11 “Avda. Padre Marcelino”, en su segundo tramo, se señala hasta Arturo Prat, mientras que en el plano PRCC-04/05 esa vía se denomina Calle Arturo Prat, y la vía T13 (Par Vial) “Artemio Gutiérrez”, se designa con un ancho variable entre 20 y 24 metros, pero en el plano parte de ese tramo se anota con 25 metros de ancho. b) En una serie de vías del cuadro “Vías Colectoras” se apunta un ancho entre líneas oficiales distinto al dibujado en el plano respectivo, v.gr., la vía C8 “Los Pinos” se detalla con un ancho variable entre 13 y 15 metros, en circunstancias que en el plano PRCC-01/05 esa vía alcanza cerca de 25 metros de ancho; la vía C11 “La Concepción” se prevé con un ancho de 20 metros, mientras que en el antedicho plano se traza con un ancho variable entre aproximadamente 16 y 20 metros, debiendo precisarse en las observaciones que se trata de una vía asimilada; la calle C28 “Arturo Prat”, en su segundo tramo, se describe con un ancho variable entre 13 y 21 metros, empero en el plano PRCC-04/05 alcanza aproximadamente los 25 metros de perfil (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.995, de 2019, de esta Sede de Control). c) En el referido cuadro “Vías Colectoras” no procede definir como “par vial” -código C12- a las arterias “Vía Proyectada 3” y “La Concepción”, en los tramos anotados, toda vez que de acuerdo con el plano PRCC-01/05, estas vías no conforman un par ni entre calle Colico y el inicio de la Vía Proyectada 3, ni entre la Calle Omer Verdugo y René Manuel García. Lo propio, se aprecia respecto del cuadro “Vías Troncales con carácter Supletorio”, en el cual se definen como par vial -código T9- las arterias “Avda. Flor”, “Camino a Freire” y “Vía 1”, en circunstancias que conforme con el plano PRCC-03/05, el Camino a Freire entre el Límite Urbano Poniente y Avda. Flor no tiene un par. d) En el cuadro “Vías Colectoras” se omite expresar que se asimila a la categoría indicada, una serie de vías existentes que no cumplen en todo o parte de su perfil con el ancho mínimo previsto para dicha categoría en el artículo 2.3.2. de la OGUC, v.gr., C22 “Brunilda”, en su tercer tramo; vía C23 “Flor” y C28 “Arturo Prat”, en su primer tramo. Lo mismo acaece en el cuadro “Vías de Servicio”, v.gr., S1 “Bernardo O'Higgins”, en su segundo tramo, y S3 “Padre Bernabé”, y en el cuadro “Vías Troncales con carácter Supletorio”, v.gr., T5 “Avda. Arturo Prat”, en su segundo tramo, y T6 “General Lagos”. Además, respecto a la vía C16 (Par Vial) “1 Norte”, no corresponde apuntar en la columna observaciones que esta concierne a una vía asimilada. e) En el cuadro “Vías Troncales con carácter Supletorio”, las vías propuestas T3 “Colico”, en su primer tramo, y T7 “Vía Proyectada 2”, se señalan con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica dictámenes N°s 89.751, de 2015, 31.650, de 2017, 6.671 y 13.574, ambos de 2018, y 18.103, de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora). f) En el mismo cuadro “Vías Colectoras”, no procede incluir la vía C29 “Ruta S-61” pues se clasifica como troncal. 11. En lo que atañe a los planos se advierten los siguientes reparos: a) Estos instrumentos no se encuentran debidamente georreferenciados -pues los dígitos correspondientes a latitud y longitud no se consignan en la grilla dibujada en los planos-, de modo que se apartan de lo dispuesto en el artículo 2.1.4., inciso cuarto, de la OGUC (aplica el criterio de los dictámenes N°s 83.151, de 2014, y 10.356, de 2017, de esta Sede de Control). Además, el plano PRCC-01/05 anota en su viñeta que se utiliza el datum “PSAD 69”, empero de acuerdo con las coordenadas de los puntos del límite urbano contenidas en la OL se trataría del “WGS 84”, y los planos PRCC-02/05, PRCC-03/05 y PRCC-04/05, utilizan como datum el “SAD-69”, y no el indicado, el cual no existe. Asimismo, la grilla del plano PRCC-02/05, de la localidad de Choroico, se encontraría desfasada -en aproximadamente 560 metros hacia nororiente-, en función de los citados "Datos Geodésicos" de su viñeta (aplica el dictamen N° 13.247, de 2015, de este origen). b) Las áreas de riesgo AR-2E “Zona Potencialmente Inundable por Anegamiento Estacional” graficadas en el plano PRCC-01/05 -v.gr. una cercana al punto 5 del límite urbano y otra sobre el tramo 12-13 del límite urbano- no se encuentran fundadas en el estudio de riesgos que se acompaña. En el mismo plano PRCC-01/05, en el área emplazada entre Av. Llaima, Vía Proyectada 2 y el estero Nahuelcura se anota la sigla AR-1P, la que no se condice con el color de dicha área. c) En el plano PRCC-04/05 se incluye en su parte suroriente un área de riesgos denominada AR-1P, con el achurado correspondiente al área de riesgo AR-2E. d) En el plano PRCC-05/05 se omite incluir el área de riesgo por inundación considerada en la figura N° 31, del acápite 5.5. “Villa García”, del Estudio de Riesgos. e) En el plano PRCC-05/05 la zona DAV se superpone en parte al área correspondiente al estero Río Negro. f) Se acompañan en 6 versiones originales, de modo que han de adoptarse las medidas necesarias para que sea enviado en un único ejemplar original (aplica dictámenes N°s 43.018, de 2016 y 18.489, de 2017, ambos de este Órgano de Fiscalización). 12. En lo relativo a la Memoria Explicativa se observa que el Estudio de Capacidad Vial adjunto no incluye las vías existentes y proyectadas, “para satisfacer el crecimiento urbano en un horizonte de, al menos, 10 años”, según se exige en el artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica el dictamen N° 24.856, de 2017, de esta Sede de Control). 13. No se acompaña el “Estudio del Plan Regulador Comunal de Cunco del año 2006”, mencionado en el Estudio de Riesgos -v.gr., páginas 7 y 8-, el cual fundaría las áreas de peligro o de riesgo contempladas, las que en esta oportunidad, solo habrían sido corroboradas en terreno. Además, en el citado Estudio de Riesgos se omite detallar el riesgo de inundación por anegamiento estacional y aludir al “Peligro moderado de lavas y lahares del volcán Llaima”, los cuales, acorde con el propio estudio y con el acápite 3.5. de la Memoria Explicativa, se prevén en algunas localidades. 14. En lo que atañe al Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no aparece que este se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b, de la LGUC (aplica los dictámenes N°s 23.212, de 2011, 52.696, de 2013, 43.291, de 2017 y 6.671, de 2018, 18.103 y 18.104, ambos de 2019, de este Organismo de Fiscalización). Enseguida, en relación con el nombrado estudio de factibilidad sanitaria, no se acredita la factibilidad descrita en cuanto al crecimiento urbano proyectado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2.1.10., N° 1, letra d) de la OGUC (aplica los dictámenes N°s 47.952 y 68.122, ambos de 2009, de esta Contraloría General). 15. En lo concerniente a la Evaluación Ambiental Estratégica a la que fue sometido el plan en estudio, cabe consignar -en atención a la fecha del atingente informe ambiental- que no se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° quáter de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pues omite dar cuenta de la consulta pública realizada (aplica dictamen N° 14.959, de 2018, de este Órgano de Control). 16. En lo referido al procedimiento de elaboración y aprobación del PRC en estudio, se advierte que se dio inicio a la exposición del plan el mismo día de la celebración de la primera audiencia pública, y un día antes de la segunda audiencia, lo que se aparta del artículo 2.1.11. de la OGUC, y que la audiencia que prevé el N° 5 del inciso segundo del enunciado artículo 2.1.11., se efectuó no obstante encontrarse pendiente la exposición del proyecto. Por su parte, se aprecia que el Concejo Municipal acogió la observación efectuada por la Junta de Vecinos N° 40, Llaima, Los Héroes y Frei, relativa a “afectar los predios destinados a Equipamiento en los loteos correspondientes a Villa Los Héroes de Chile y Villa Eduardo Frei Ruiz-Tagle, consignados en los respectivos planos de loteo originario, con el fin de gravarles como áreas verdes con declaratoria de uso público”, sobre lo cual cabe apuntar -sin perjuicio de lo indicado en el punto 2 de este oficio en relación con el artículo 59 de la LGUC- que de acuerdo al mencionado artículo 2.1.11., en caso de que el Concejo Municipal aprobare modificaciones, se deberá cautelar que estas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. 17. En lo meramente formal, cabe anotar que en el visto N° 3 y en el considerando N° 1, la fecha del decreto alcaldicio es 02 de agosto y no la que ahí se indica; el informe citado en el visto N° 6 y en el considerando N° 3, es de 16 de noviembre, y no de la data que se apunta, y en el visto N° 7 y en el considerando N° 4, el oficio es el N° 1.667, y no el que se detalla. Además, no se acompañan los documentos singularizados en los vistos 9 y 10. A su turno, en el artículo 1° de la OL no procede aludir a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo” según lo prescrito en el artículo 42 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica dictamen N° 18.103 y 18.104, ambos de 2019, de esta Sede de Control). Enseguida, en el artículo 2° de la OL, la definición del punto 25 omite el vocablo “hasta”, antes de la expresión “100m. al sur”; en esa misma disposición y en los artículos 5°, 10 -letra c)-, y transitorio -segundo inciso-, de la OL, así como en el resuelvo 3°, se refiere al plano en lugar de a los planos; en el artículo 7° se incluye dos veces las zonas AR-1P -zonas inundables por crecida de esteros- y AR-2E -zonas potencialmente inundables por anegamiento estacional-, en la letra a) del artículo 10, en el cuadro sobre usos de suelo prohibidos de la zona ZT-1, el texto relativo al destino o actividad de la clase “servicios” se encuentra incompleto, y en el primer inciso del artículo transitorio se anota “incluya en área urbana” en vez de “incluya el área urbana”. En diverso orden de ideas, es menester recordar -tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s 54.034, de 2010, 23.212, de 2011, 18.674, de 2013, 64.659, de 2014, y 10.365, de 2017, de este Órgano Fiscalizador- que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores sometidos al trámite de toma de razón, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, esas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Contraloría General, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En ese contexto, y en atención a que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, corresponde que la competente Secretaría Regional Ministerial de la aludida cartera de Estado, arbitre las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita esta situación. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el instrumento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 19, de 2019, del Gobierno Regional de La Araucanía -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este documento. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación