Dictamen N° 281/2021
N° 281 Fecha: 29-I-2021 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 125, de 2020, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga la modificación del Plan Regulador Comunal de Máfil (PRC). Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, cumple con efectuar las siguientes observaciones concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En el artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), se omite incluir el punto 12 en la descripción de la línea poligonal cerrada. 2. En relación con el cuadro que describe el Límite Urbano previsto en el citado artículo 2° de la OL, se advierten los reparos que a continuación se detallan: a) En la descripción de los puntos 1, 2, 3, 4, 7, 8, y 12, no procede aludir a “línea en proyección paralela”, sino a “línea paralela”. b) Asimismo, en la definición del punto 10 se hace referencia a “la línea en proyección paralela a 240 m al sur del eje” que indica, en circunstancias que según el plano se trata de la proyección al poniente de la línea paralela a 240 m al sur del citado eje. c) En la descripción del punto 11 se anota la “línea en proyección paralela a 100 metros al poniente del eje” que señala, empero según el plano se trata de la proyección al sur de la línea paralela a 100 metros al poniente del referido eje. 3. Respecto del cuadro de “Dotación Mínima de Estacionamientos” del artículo 6°, es dable observar que: a) La dotación de estacionamientos de bicicletas, según lo expresado en el artículo 2.4.1. bis de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, debe establecerse en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto y no por superficie útil destinada a habitaciones, superficie edificada, superficie de terreno, cancha, superficie de vaso de piscina o andén, como ahí se señala (aplica dictámenes N°s 4.300 y 13.574, de 2018, de este origen). b) En el uso de suelo “equipamiento”, clase comercio, debe repararse que no procede aludir a "maquinarias", puesto que no constituye un destino (aplica dictamen N° 82.520, de 2015, de este Órgano de Fiscalización). La situación anterior también se previene en relación a “conciertos” en la clase culto y cultura. Además, no se advierte el sentido de distinguir, en la clase servicios, entre "Oficinas, servicios financieros, AFP, ISAPRES, centros de pago, notarías, consultas médicas/dentales y laboratorios y similares" y "Centros o edificios de oficinas sobre 200 m2 edificados", ya que en ambos casos se establece el mismo requisito (aplica dictámenes N°s 75.546, de 2015, y 597, de 2018, de esta Contraloría General). c) En el uso de suelo “actividades productivas y almacenamiento”, se fija un estándar de estacionamientos a “Edificaciones hasta 1.000 m2 edificados” y “Edificaciones sobre 1.000 m2 edificados”, sin excluir a “Talleres artesanales sobre 50 m2 edificados”, “Talleres mecánica automotriz, garajes” y las “Planta de Revisión Técnica automotriz”, a los que exige un estándar distinto (aplica criterio del dictamen N° 24.239, de 2019, de este Órgano Contralor). Asimismo, se solicita a los citados destinos “Edificaciones hasta 1.000 m2 edificados” y “Edificaciones sobre 1.000 m2 edificados”, una superficie adicional para estacionamientos de vehículos industriales, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.4.1. de la OGUC que habilita a los instrumentos de planificación a fijar una dotación mínima de estacionamientos, no su superficie. d) Dentro del uso de suelo “Infraestructura de Transporte y Sanitaria”, cabe puntualizar que la actividad “Terminal Agropecuario” concierne al uso de suelo equipamiento, clase comercio, y no a infraestructura de transporte como ahí se anota (aplica dictamen N° 5.412, de 2019, de este origen). Además, en el destino “Terminal rodoviario”, el parámetro referido a “andén” implica efectuar una regulación en función de un factor incierto y variable (aplica dictámenes N°s 25.668, y 26.721, de 2019, y 5.735, de 2020, de esta Sede de Control). Finalmente, no se condice con su título incluir en el indicado uso de suelo, infraestructura “de energía”. 4. En el artículo 7° de la OL “Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano”, se omite señalar que el estudio fundado deberá ser elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente. 5. En el artículo 9° de la OL, que fija las normas urbanísticas aplicables a las zonas que enuncia, en los cuadros que establecen los usos de suelo “Espacio Público” y “Áreas Verdes”, se observa que la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para estos usos se aparta de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC, respectivamente (aplica los dictámenes N°s 24.534 y 26.721, ambos de 2019, de este origen). Lo propio se repara en relación con el coeficiente de ocupación de la zona de área verde (ZAV). 6. En el artículo 10 de la OL, no resulta pertinente apuntar "se declaran de utilidad pública en calidad de Parques Comunales", toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley. Lo propio corresponde señalar acerca del título del mismo artículo (aplica dictámenes N°s 38.970, de 2017, y 14.937, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). 7. En el artículo 11 de la OL, sobre Áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, no se establecen para los Monumentos Históricos y los Inmuebles de Conservación Histórica que se enuncian, las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como a las nuevas edificaciones que se ejecuten, según lo prevé el inciso final del artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica dictamen N° 80.119, de 2016, de este Órgano Fiscalizador). 8. Acerca del cuadro de vialidad estructurante contenido en el artículo 13 de la OL, cabe observar que: a) La vía Blanco Encalada, en su primer tramo, se describe con un ancho existente de 12 metros, pero en el plano PRCMA este tramo tiene un ancho variable. Asimismo, el último tramo de la anotada vía se define hasta “Lateral Poniente”, en circunstancias que acorde con lo graficado en el citado plano y la descripción de la vía “Lateral Poniente” en el referido cuadro, este tramo culmina en “Calle Nueva 4”. b) La Av. Pedro de Valdivia en el tramo “John Kennedy - Juan Verdaguer” se anota con un ancho existente variable entre 20 y 62 metros, mientras que acorde con el mencionado plano el perfil de 62 metros incluye también la Avenida Carboneros. c) La Av. Bernardo O'Higgins, en su tramo “Pidey - Darío Salas”, se apunta con un ancho variable entre 12 y 17 metros, en tanto que en el aludido plano parte de este tramo se define con un perfil de 10,2 metros. d) La Ruta T-326 se describe con un ancho existente de 12 metros, en circunstancias que en el plano atingente el extremo norte de esa vía solo se incluye hasta el eje, con un ancho de 6 metros. e) La Av. Central Oriente, en sus tramos “50 metros al norte desde el cruce con eje geométrico de calle Blanco Encalada - Av. Pedro de Valdivia” y “Av. Pedro de Valdivia - 45 metros al sur desde el cruce con eje geométrico de Av. Pedro de Valdivia”, se proyecta con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica dictámenes N°s 25.668 y 27.674, de 2019, y 6.700, de 2020, de este Órgano de Control). 9. En lo concerniente al plano PRCMA, se observa que no grafica la faja de protección de infraestructura ferroviaria, contenida en el artículo 12, cuya simbología, además, ha sido omitida en la respectiva viñeta (aplica criterio del dictamen N° 19.149, de 2018, de este origen). 10. En lo relativo a la Memoria Explicativa, en el acápite 5.1.2, título “Límite urbano” -página 79-, se señala en su tercer párrafo que “La superficie dentro del límite urbano alcanza a 326,68 hectáreas, de las cuales 102,68 há corresponden a la incorporación de nuevos suelos al área urbana”, lo que difiere de lo consignado en la letra C, título iii, acápite “Límite Urbano” del informe ambiental, según el cual 118,68 hectáreas corresponden a la incorporación de nuevos suelos al área urbana. Luego, en el título referido al “Sistema Vial” del anotado acápite -páginas 83 y 84-, se omite incluir en la red vial estructurante las vías “Los Chilcos” y “Camino Rivadavia”, las que se contienen en el cuadro pertinente del artículo 13 de la OL. Lo propio se observa en el Informe Ambiental, letra C, título iii, acápite “Sistema Vial”. 11. Por otra parte, en el Estudio de Riesgos y Protección Ambiental, acápite “Monumentos Nacionales”, página 16, se señala que la Casa de la Cultura, ex Casa Fehlandt, se ubica en Av. Pedro de Valdivia N° 690, en circunstancias que acorde con el respectivo decreto y la letra H, acápite i, FCD.3., N°1, del informe ambiental, correspondiente a la página 27, el inmueble se emplaza en Av. Pedro de Valdivia N° 659. 12. En el Estudio de Equipamiento Comunal, en su título N° 8 “Conclusiones y propuestas”, acápite “Servicio” -página 16-, se anota que “el equipamiento de servicio existente en la comuna no presenta déficit de cobertura de acuerdo a la tabla de estándares mínimos de equipamiento”, enunciado que es recogido en el acápite 4.1., letra d), título iii, de la Memoria Explicativa -página 68-. Sin embargo, dicha afirmación no se condice con lo expuesto en el N° 6 del citado estudio -cuadro N° 8 y noveno párrafo, ambos de la página 13-, según el cual en la comuna de Máfil existen deficiencias de cobertura en el equipamiento de servicios, ni con la letra H, acápite i, “Análisis de los Factores Críticos para la Decisión (FDC)”, FDC.2. “Consolidación de un sistema de equipamientos diversificado” del informe ambiental, en que se expone que “se considera un factor crítico la falta de equipamientos, ya que se constituye en detonante para el éxodo de población comunal”. 13. Acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, se observa que no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica el dictamen N° 597, de 2018, de este origen). 14. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende -en atención a la fecha de ingreso al Ministerio del Medio Ambiente del primer informe ambiental- que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° quáter de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en orden a que en la resolución a que se refiere, se plasmarán, “el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo” (aplica dictamen N° 27.674, de 2019, de esta Entidad de Fiscalización). A su vez, se observa que en la portada del informe ambiental se consigna el nombre del profesional encargado, lo que no es pertinente, considerando que corresponde a un documento del municipio. 15. En relación con el procedimiento de aprobación de la modificación en estudio, procede consignar que no se acompañan los antecedentes individualizados en el certificado de fecha 17 de agosto de 2018, referidos a la información entregada a las Organizaciones Territoriales de la comuna. En el mismo sentido, no se han remitido las actas de las audiencias públicas (aplica dictámenes N°s 25.744, de 2017, y 13.254, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Tampoco se adjunta el acta de la sesión en la que el Consejo Regional de Los Ríos aprobó el instrumento de planificación territorial de que se trata. 16. En lo meramente formal, cabe hacer presente que en el primer párrafo de la letra B del informe ambiental que se acompaña, se indica que ese documento corresponde al “Informe Ambiental II” en circunstancias que su portada se nombra como “Informe Ambiental III”. Luego, en lo que respecta a la resolución en examen, en el visto N° 7 se cita la resolución N° 8, de 2019, de esta Sede de Fiscalización, la que no resulta aplicable a la materia en estudio. A continuación, cabe reparar que en el considerando N° 2 dice “junta” y no “juntas”; en el considerando N° 3 se señala “Plan Regulador Comuna” y “Plan Regulados Comunal” y en el considerando N° 4 se consigna que el aviso publicado en el “Diario Austral” es de fecha “17 de octubre de 2018”, no obstante que corresponde a la edición de 17 de agosto de 2018. Igual situación se verifica en el considerando N° 5, en que se establece que el aviso se publicó el día “20 de octubre de 2018”, debiendo señalarse la edición de 20 de agosto de 2018, y en el considerando N° 7 en que se anota que el aviso fue realizado el “20 de octubre de 2019”. Asimismo, en el considerando N° 12 se replica lo expuesto en el N° 9; en los considerando N°s 4, 5, 14 y 15 se da cuenta que los avisos a que aluden indican que la Biblioteca Municipal de Máfil se ubica en calle “Chacabuco N° 700”, en circunstancias que estos señalan que dicha dependencia se localiza en calle “Chacabuco N° 770, y en el considerando N° 26, no se advierte el sentido de la expresión “artículo 6°”. A su turno, no se adjunta el oficio N° 831, de 2019, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Los Ríos, citado en el considerando N° 28; el oficio N° 1.882, de 2019, del Gobierno Regional de Los Ríos, indicado en el considerando N° 30; el certificado N° 221, de 2020, consignado en el considerando N° 34, y el certificado N° 110, de 2020, del teniendo presente, estos dos últimos antecedentes suscritos por el Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de Los Ríos. Por otra parte, en el artículo 1° de la OL no procede referirse a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo”, según lo prescrito en el artículo 42 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de este origen). Además, en el atingente cuadro del artículo 6° de la OL, corresponde aludir a estacionamientos de automóviles y no “vehículos motorizados” según se apunta (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 18.103 y 26.721, ambos de 2019, de esta Sede Fiscalizadora). Respecto de las tablas del artículo 9° de la OL, en la línea relativa a Infraestructura de Transporte de ZU4, corresponde aludir a la actividad “peligrosa, insalubre o contaminante” de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4.14.2. de la OGUC y no como ahí se anota (aplica dictámenes N°s 16.157 y 19.995, ambos de 2019, y 5.735, de 2020, de esta Contraloría General). En el cuadro de vialidad estructurante del artículo 13 de la OL en la columna “Nombre de la vía”, la celda correspondiente a “11 de Septiembre” se encuentra dividida en dos, lo que no procede, pues se describen dos tramos de la misma vía, y no dos vías diferentes. Por último, el plano PRCMA se acompaña en 3 versiones originales, de modo que han de adoptarse las medidas necesarias para que sea enviado en un único ejemplar original (aplica el dictamen N° 25.668, de 2019, de esta Sede de Control). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Fiscalización en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 125, de 2020, del Gobierno Regional de Los Ríos -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación