Dictamen CGR

Dictamen N° 80119/2016

2016-11-03 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 6.356, de 2016, de la Contraloría Regional de La Araucanía relativo a la aprobación del Plan Regulador Comunal de Renaico
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N° 80.119 Fecha: 03-XI-2016 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N°68, de 2016, del Gobierno Regional de La Araucanía, que promulga el Plan Regulador Comunal de Renaico, localidad de Renaico (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, atingentes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En el artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), se consigna "El área urbana reglamentada por el presente Plan, está definida por las líneas poligonales cerradas entre los puntos 1 al 9 y 1", en circunstancias que solo contiene hasta el punto 8. En lo que atañe al cuadro del límite urbano, es menester indicar que este alude al "HUSO 185", el que no concierne a la comuna de que se trata (aplica el dictamen N° 49.789, de 2012, de esta Entidad Contralora). Además, el punto 4 del referido cuadro, se remite a una línea paralela a la arteria América Oriente, dibujada 415 metros hacia el oriente, sin aclarar desde donde se mide dicha distancia. Lo propio acontece con el punto 5 y la paralela a la vía Estadio, y en los puntos 6 y 7 y la paralela a la calle Alejandro Larenas. Asimismo, se señala en la descripción de los puntos 3 y 4 la "línea paralela trazada a 415 metros al oriente de la calle América Oriente", no obstante que corresponde a América Poniente (aplica dictamen N° 31.587, de 2015, de este origen). 2. En el cuadro del artículo 4° "Red Vial Pública Estructurante Localidad de Renaico" de la OL, en las vías Comercio -entre 44 metros al poniente del eje de la calle Santiago Watts y Santiago Watts-, Alejandro Larenas -entre Caupolicán y límite urbano Oriente-, C. Olsen -entre Avenida Estadio y Alejandro Larenas-, Calle 2 -entre 20 metros al oriente del eje de Lorenzo de la Maza y calle 3- y Del Sur -entre Alejandro Larenas y Límite Urbano Oriente-, no se identifican los terrenos definidos como ensanche, toda vez que no se indican los anchos entre líneas oficiales existentes ni los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictámenes N°s. 30.171 y 11.429, de 2014, de este Organismo de Fiscalización). Sin perjuicio de lo indicado, no corresponde que el estado de la aludida arteria Comercio -entre 44 metros al poniente del eje de la calle Santiago Watts y Santiago Watts-, exprese que es proyectada. 3. En el artículo 6° de la OL, respecto a la instalación o edificaciones de infraestructura, no se aprecia sustento normativo para condicionar su emplazamiento a una vía colectora. Lo propio acontece en el artículo 7°, para hogares de acogida y edificaciones destinados al hospedaje (aplica dictamen N° 47.951, de 2009, de este origen). 4. En cuanto al cuadro "CONDICIONES DE SUBDIVISIÓN Y EDIFICACIÓN ZONA M-3", contenido en el artículo 12 de la OL, columna "Área Verde", corresponde consignar que en la fila atingente al sistema de agrupamiento y a la altura máxima de edificación la información que ahí se detalla no se condice con tales normas urbanísticas. A su turno, no procede prohibir en la Zona Z-E las vías ferroviarias, por apartarse de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2.1.29. de la OGUC, en cuanto prevé que "los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes". Sobre lo regulado para la "Superficie de subdivisión predial mínima", en los cuadros de normas urbanísticas de las zonas Z-H, M-1, M-3 y Z-E, atendida la estructura de aquellos -en función de usos de suelo- y considerando que dicha norma debe fijarse en relación a la zona o subzona de que se trate, corresponde objetar que se disponga una superficie diferente para el uso de suelo área verde (aplica criterio contenido en el dictamen N° 98.413, de 2015, de este origen). Acerca de la letra B) Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano, Áreas de Riesgo, no se advierte sustento jurídico para establecer que "en tanto los proyectos no cuenten con estudios fundados y medidas de mitigación del riesgo, éstos tendrán que ajustarse a las siguientes condiciones de uso y normas urbanísticas", dado que ello supone que las edificaciones que en esas áreas se admiten no estarán sujetas a lo prescrito en el artículo 2.1.17. de la OGUC. 5. Respecto a los artículos 13 y 14 de la OL, que define Monumento Histórico al "Centro Cultural Renaico" y como Inmuebles de Conservación Histórica a "Club de Casa y Pesca, Club Deportivo Huachipato", "Estación de FF.CC" y "Teatro Municipal de Renaico", es dable observar que no se fijan las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como a las nuevas edificaciones que se ejecuten, según lo prevé el inciso final del artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 30.171, de 2014 y 43.018, de 2016, ambos de esta Sede de Control). 6. La OL y el plano PRC 09209-1 no contemplan la línea del ferrocarril de Renaico existente como tampoco la línea de alta tensión, acorde con lo preceptuado en los artículos 2.1.17. y 2.1.29. de la OGUC. Igualmente, en la reseñada OL se omite señalar la normativa que establece dicha zona no edificable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.696, de 2013, de esta Contraloría General). 7. En relación con el mismo Plano, cabe efectuar los siguientes reparos: a) No incluye la firma del Asesor Urbanista ni del arquitecto director del estudio, conforme lo establece el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte antecedente alguno que permita justificar dicha situación (aplica dictamen 40.374 de 2015, de este origen). b) No es factible apreciar diferencias en la simbología utilizada para dibujar la vialidad existente, ensanche y proyectada. c) El área de riesgo graficada en la zona Z-M2, no se encuentra definida en el documento acompañado como Estudio de Riesgos. d) Las coordenadas de los puntos R2 y R3, indicadas en el señalado plano no concuerdan con las consignadas para aquellos puntos en la OL. e) El color con que se grafica la zona Z-M2 "Mixta Residencial", no coincide con el de la simbología fijada, excepto el polígono ubicado al surponiente de la Calle 2, entre las vías Lorenzo de la Maza y Calle 3 (aplica dictamen N°32.310, de 2015, de esta Sede de Control). f) La escala considerada en la viñeta señala 1:5000, no obstante, no corresponde a la del plano impreso, situación que distorsiona las medidas registradas en dicho instrumento (aplica dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). 8. En cuanto a la Memoria Explicativa, existe contradicción entre el cuadro de la vialidad del punto 5.1.5 "ESTRUCTURA VIAL PROPUESTA", del capítulo V y el artículo 4° de la OL. Además, es del caso apuntar que la escala de la gráfica del cuadro 1 "EQUIPAMIENTO RENAICO", de la página 19 y la figura de la página N°52 resultan ilegibles, lo que dificulta la comprensión de las mismas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015, de este Organismo Fiscalizador). En seguida, en lo que atañe a los Inmuebles de Conservación Histórica (ICH), cabe hacer presente que las fichas acompañadas respecto de los inmuebles ICH1, ICH2 e ICH3 no consideran la información sobre las características morfológicas y arquitectónicas predominantes así como la data de la construcción. Asimismo, la gráfica de la ficha de valoración ICH3 "Teatro Municipal de Renaico" no coincide con el plano PRC 09209-1. 9. El documento que se adjunta como Estudio de Riesgos, según lo consignado en su página 50, corresponde a un estudio preparado por un profesional especialista, "adaptado en cuanto a selección de contenido y referencias a aspectos propios del OGUC, por Territorio y Ciudad Consultores, para el Plan Regulador de Renaico" por otra persona, lo que vulnera lo establecido en el artículo 2.1.10. de la OGUC. Asimismo, se omite la firma del profesional que elaboró aquel estudio (aplica dictamen 23.209, de 2011, de esta Sede de Control). Sin desmedro de lo indicado, cabe señalar que la escala de la gráfica de los mapas 5, 6 y 7, del antedicho documento, impide identificar los riesgos y las áreas dibujados en los mismos (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). 10. Acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no aparece que este se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del antes anotado ministerio (aplica dictámenes N°s. 20.830, de 2012 y 40.374, de 2015, ambos de esta Contraloría General). 11. Respecto al Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en orden a que en la resolución a que se refiere, se plasmará, entre otros aspectos, "la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica el dictamen N° 32.310, de 2015, de esta Entidad de Fiscalización). Además, cabe expresar que se advierten las siguientes inconsistencias en el informe de evaluación ambiental: a) En la página 7, se indica que las áreas no edificables están asociadas a infraestructura existente, tal como la línea férrea y el aeródromo, sin embargo, esta última construcción no se encuentra dentro del área de estudio. b) En la Tabla N° 3 "Síntesis de Comparación Instrumentos de Planificación", se registró en el acápite de vialidades, que son 26 vías estructurantes, 16 de ellas existentes, 6 aperturas y 4 ensanches, no obstante la OL define 16 existentes, 5 aperturas y 5 ensanches. c) En la Tabla N° 5 "Observaciones de los Órganos de la Administración del Estado participantes", no se aprecia la razón de responder a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura que "no existe la zona ZM1". d) En la página 19, se anota que el canal que figura en la zona "ZM1" se contempla como área de restricción, condición que no ha sido apuntada en la OL ni graficada en el pertinente plano para el Canal El Globo. 12. Sobre el procedimiento de aprobación del PRC, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala (aplica el dictamen N° 30.349, de 2015, de esta Contraloría General). En lo meramente formal, cabe señalar que los cuadros del artículo 12, concernientes a las condiciones de subdivisión y edificación de las zonas Z-H, M-1, M-2, M-3, Z-E, ZAV y AR-1 y AR-2, correspondientemente, se remiten a coeficiente "máximo" de constructibilidad y de ocupación de suelo, no obstante que los mencionados vocablos, definidos en el artículo 1.1.2. de la OGUC, no contemplan tal expresión, además, para los otros usos de suelo prohibidos de los cuadros de las zonas AR-1 y AR-2, resulta redundante la frase "En forma expresa se prohíbe el destino vivienda"; que en el plano que se viene aprobando se cita el estero "Renachoca", en circunstancias de que en la memoria y en la OL se individualiza de manera diversa, y en la "Red Vial Pública Estructurante", del artículo 4° de la OL se señala la vía con el código (C3) como "Alejandro Larenas" en todos sus tramos, en tanto que en el plano PRC 09209-1 se grafica en el trayecto al norte de Lonquimay como "Alejandro Larenas Poniente" (aplica dictamen N° 64.423, de 2014, de este Órgano Contralor). Igualmente, que no se acompaña el instrumento por el cual se ingresó el PRC a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de La Araucanía, y que en los vistos de la resolución en examen, en el N° 2 se consigna que los informes antisísmico y ambiental, forman parte del PRC que se viene aprobando, en circunstancias que el artículo 2.1.10. de la OGUC, no los incluye dentro de los documentos que lo conforman, y que la LGUC fue sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no como se precisa en el N° 11 de los vistos (aplica dictamen N° 32.310, de 2015, de este origen). Además, que la alusión a la calificación como inofensivas de las actividades productivas "tales como grandes depósitos, industrias o bodegas industriales" contemplada en los cuadros de las zonas Z-H, M-1 y M-2 del artículo 12 de la OL resulta equívoca, y que la frase "Actividades productivas molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas", en la columna denominada usos de suelo prohibidos de la Zona M-1 se encuentra repetida. Finalmente, es dable puntualizar que la indicada resolución, así como el plano de la misma, se adjuntan en dos y tres versiones originales, respectivamente, de modo que, por una parte, deben adoptarse las medidas correspondientes y cotejar, esa sede regional, que los textos coincidan exactamente, sin perjuicio de que dichos instrumentos han de emitirse en un único documento original (aplica los dictámenes N°s. 33.853 y 56.188, ambos de 2010, de este origen). En mérito de lo expuesto, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 68, de 2016, del Gobierno Regional de La Araucanía -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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