Dictamen CGR

Dictamen N° 5735/2020

2020-03-06 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende pase interno Nº 1.030, de 2020, de la Contraloría Regional de Valparaíso, relativo al Plan Regulador Comunal de Los Andes y localidad de Río Blanco
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N° 5.735 Fecha: 06-III-2020 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 3, de 2020, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Los Andes y localidad de Río Blanco (PRC). Sobre el particular, efectuado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar que: 1. Respecto a los cuadros concernientes al límite urbano contenidos en el artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), es dable observar que: a) En el encabezado no se nombran los puntos 8a y 9a indicados en el cuadro relativo a la localidad de Los Andes. b) El punto 1 y el tramo 1-2, se describen en función del “eje del Río Aconcagua", el cual no aparece graficado en los planos PRC-LA-01, PRC-LA-02 y PRC-LA-03 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.690, de 2016, de este origen). Lo propio, ocurre con los puntos 4, 5, 7, 8 y 9 enunciados en relación al eje de la Ruta 57-CH, el que no se dibuja en el plano PRC-LA-03 y el punto 9a en cuanto al “eje de Ruta E-61”, tampoco consignado en el mismo plano; los puntos 18 y 19 que señalan el eje de la vía “Ricardo González” y 19 y 26 referidos al “eje de la calle Esmeralda”, los que no se grafican en los aludidos planos PRC-LA-01 y PRC-LA-02. c) En la definición de los puntos 6 y 28 de la localidad de Los Andes no se determina con qué elemento intersecan las líneas que ahí se indican. d) En la descripción del punto 7 la expresión “paralela trazada a 443 m al sur del eje de la Ruta 57-CH con la paralela” no corresponde. e) En la definición de diversos tramos no se detalla la información que permita proyectarlos, limitándose a consignar que corresponden a una línea sinuosa que une los puntos que se anotan, v.gr., los tramos 8a-9 de la localidad de Los Andes y 2-3, 5-6, 7-8 y 9-10 Río Blanco (aplica los dictámenes N°s 24.856, de 2017 y 24.239, de 2019, de esta Entidad de Fiscalización). f) En el tramo 9-9a de la localidad de Los Andes, se alude al “trazado del Terraplén Ferroviario”, lo que no procede, toda vez que se trata de un elemento incierto y variable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Sede de Control). 2. En el artículo 6° de la OL -sobre dotación mínima de estacionamientos- en el destino “Estadio” la dotación se determina en base a la cantidad de "personas", faltando indicar la forma en que se efectuará el atingente cálculo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.674, de 2019, de esta Contraloría General). Lo anterior, teniendo en cuenta que la nota “(2)” al pie de la tabla que hace alusión al cálculo de carga de ocupación de la edificación, no tiene un correlato en el pertinente cuadro. A su turno, es menester reparar la incorporación del destino "Plantas de revisión técnica" en el uso de suelo equipamiento clase comercio, por cuanto concierne a actividad productiva (aplica dictamen N° 16.157, de 2019, de este Organismo Contralor). Además, en el nombrado destino "Plantas de revisión técnica" y en “Terminal de Buses y Locomoción Colectiva”, los parámetros referidos a “línea de atención” y “andén”, respectivamente, implican efectuar una regulación en función de un factor incierto y variable (aplica dictamen N° 25.668, de 2019, de este origen). Por último, es dable apuntar que el destino "Talleres artesanales sobre 50 m2" -previsto en la clase servicios-, pertenece al uso de suelo Actividades Productivas, acorde con el artículo 2.1.28., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no se comprende dentro de los "Servicios Artesanales" los cuales incumben al uso Equipamiento (aplica dictamen N° 25.668, de 2019, de esta Contraloría General). 3. En el artículo 7° “CONJUNTOS ARMÓNICOS”, se norma una materia que se encuentra regulada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y en la OGUC, de cuyos términos, por lo demás, se aparta (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Sede de Fiscalización). 4. En el artículo 10 de la OL, respecto a Zonas No Edificables, no corresponde incluir -atendida su materia y lo prescrito en el artículo 2.1.17. de la OGUC- la fijación de “Franjas o terrenos de protección de cursos naturales de agua, manantiales y quebradas naturales, de acuerdo a la Ley de Bosques, D.S. N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización (D.O. del 31/07/31) y D.S. N° 609, de 1978, del Ministerio de Tierras y Colonización (D.O. del 24/01/79); Ley N° 20.283 sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, 30/07/08” (aplica dictamen N° 16.157, de 2019, de este Organismo de Control). 5. Los nombres de algunas de las áreas consignadas en el artículo 11 de la OL -que identifica las comprendidas en el territorio del instrumento que se viene aprobando- no coinciden con las indicadas en los artículos 12 y 14 de dicha ordenanza (aplica dictamen N° 29.012, de 2019, de esta Contraloría General). 6. En el artículo 12 de la OL, es pertinente señalar las siguientes observaciones: a) Se ha omitido precisar que la superficie de subdivisión predial mínima fijada para los respectivos usos de suelo en las zonas del PRC rige también para espacio público y áreas verdes, considerando lo previsto en el artículo 8°, inciso primero, de la misma OL y que dicha norma debe establecerse por zona o subzona, sectores o una porción específica del territorio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.012, de 2019, de esta Entidad de Fiscalización). b) No es dable incluir en los cuadros de las zonas C-1, C-2, C-3, H-1, H-2, H-3, H-4, M-1, M-4, M-5, M-6, M-7, EQ, ZBC, SZ-BC y ZES, el destino "Plantas de Revisión Técnica" en el uso de suelo equipamiento, por cuanto este corresponde a actividades productivas (aplica dictamen N° 19.424, de 2019, de este origen). Lo propio, ocurre con ese destino en el artículo 14 en las zonas ZCH-1, ZCH-2, ZCH-3 y ZCH-4. Igual observación, se advierte en relación a los destinos “Vulcanización, Taller Mecánico molesto, peligroso y contaminante”, expresamente prohibidos en las zonas ZCH-1, ZCH-2, ZCH-3 y ZCH-4. c) En las tablas de las zonas ZEC y Z-I2 se fijan 5.000 y 10.000 metros cuadrados, respectivamente, para la superficie de subdivisión predial mínima, en circunstancias de que según el artículo 2.1.20. de la OGUC, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, será de “2.500 m2” o menor, salvo que se presente alguna de las condiciones que se prevén en ese precepto, lo que no consta en la especie (aplica dictamen N° 17.348, de 2019, de esta Sede de Control). d) En las zonas C-1, C-2, C-3, H-1, H-2, H-3, H-4, M-1, M-4, M-5, M-6, EQ, ZBC, SZ-BC y ZES, no corresponde clasificar el destino "Servicio automotriz" en equipamiento de clase servicio, toda vez que concierne a la clase comercio. Igual situación, acontece con la zona ZBC que considera al Servicio automotriz “molesto, contaminante y peligroso” como equipamiento de clase servicios, incluyendo calificaciones que, por lo demás, dicen relación con actividades productivas. e) En las zonas H-2, H-4, M-1, M-4, M-5, M-7 y Z-I1 no se detallan las normas urbanísticas para el uso de suelo infraestructura. Lo propio, ocurre en las zonas M-3 con las actividades productivas, M-7 con el uso de suelo residencial y Z-I2 con el uso equipamiento. f) En la zona PC resulta necesario precisar si esta área es de aquellas a que alude el artículo 2.1.30. o 2.1.31. de la OGUC, a fin de determinar si la regulación que se establece se ajusta a los dispuesto en la normativa que les resulte aplicable (aplica dictamen N° 54.958, de 2009, de este origen). Sin perjuicio de ello, debe advertirse que la reglamentación de los usos de suelo dispuesta para esa zona no se condice con los términos del singularizado artículo 2.1.31. de la OGUC, toda vez que se permite el equipamiento comercio y prohíbe el equipamiento de culto. Además, es dable apuntar que las actividades de equipamiento permitidas se apartan de la definición de “Edificaciones con destinos complementarios al área verde” consignada en el artículo 1.1.2. de la OGUC (aplica dictamen N° 499, de 2018, de esta Entidad Contralora). Igual situación, acaece en el artículo 13 respecto de la zona AV. 7. En el cuadro del artículo 14 “ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE VALOR PATRIMONIAL CULTURAL”, en el Monumento “Iglesia y Coro adyacente Convento de Las Carmelitas Descalzas de Los Andes”, falta anotar el decreto N° 788, de 1987, del Ministerio de Educación. Además, no se establecen para los Monumentos Históricos y los Inmuebles de Conservación Histórica que se enuncian, las normas urbanísticas aplicables a las “nuevas edificaciones” que se ejecuten, según lo prevé el inciso final del citado artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de esta Sede de Fiscalización). Por su parte, se omite reconocer en la OL y en la Memoria Explicativa, el área correspondiente a la Reserva Forestal Rio Blanco -fijada por el decreto N° 2.499, de 1932 y modificada por el decreto N° 871, de 1957, ambos del Ministerio de Agricultura- de conformidad a lo previsto en el artículo 2.1.18. de la OGUC, que dispone en su inciso tercero, en lo pertinente, que los instrumentos de planificación territorial podrán establecer las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las edificaciones que se pretendan emplazar en dichas áreas de protección de recursos de valor natural, las cuales deben ser compatibles con la protección oficialmente determinada para aquellas. 8. Acerca del cuadro de vialidad estructurante, contenido en el artículo 15 de la OL, cabe expresar que: a) No se indica el tramo entre Proyectada 18 y Ruta 57-CH, de la vía “Los Quillayes”, que se grafica en el plano PRC-LA-03 (aplica dictamen N° 11.243, de 2019, de este origen). b) Se omite expresar que se asimilan a la categoría consignada las vías existentes “Maipú” de la localidad de Los Andes y “Ruta 60-CH” de la localidad de Río Blanco, las que no cumplen con el ancho mínimo previsto para la misma categoría en el citado artículo 2.3.2. (aplica dictamen N° 24.239, de 2019, de esta Contraloría General). Sin desmedro de ello, no procede incluir la aludida vía “Ruta 60-CH” -descrita como troncal- en el concerniente cuadro del artículo 15 de la OL, toda vez que con arreglo a lo previsto en los artículos 2.1.3. y 2.1.7. de la OGUC, deben establecerse, mediante disposiciones transitorias, con carácter de supletorias del instrumento de nivel superior (aplica dictamen N° 24.856, de 2017, de esta Sede de Control). C) En las vías “Los Morenos”, en el tramo entre C. Moreno y Proyección Chacay; “Chacay”, entre Los Morenos y Pasaje Ocho; “Los Quillayes”, entre Ruta 57-CH y 255,5 metros al oriente de Proyectada 16; “Miguel de Cervantes”, entre Av. San Rafael y Proyectada 21; “Ruta 60-CH”, entre Proyectada 24 y Límite Urbano Oriente, todas de la localidad de Los Andes, y “Ruta 60-CH”, de la localidad de Río Blanco, se omite señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual debe ejecutarse el “Ensanche ambos lados”, y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública, conforme lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de este origen). Lo propio, ocurre en el artículo transitorio con la arteria “Av. San Rafael”, entre límite urbano poniente con calle La Tordilla (Ruta E-797) y Laberinto. d) Existen diferencias entre las descripciones de tramos de vías y lo graficado en los planos respectivos, v.gr., en la localidad de Los Andes la vía “Av. Mirador” -entre Av. Hnos. Clark y Línea de Alta Tensión- se detalla como apertura, en circunstancias que en los planos PRC-LA-01 y PRC-LA-02, se dibuja como existente con apertura al costado norte -lo que, por lo demás, no es coherente-; la calle “Av. Alfonso Ramírez de la Fuente” se señala con un tramo entre Proyectada 3 y Límite Urbano Oriente, no obstante en el atingente plano no delimita con este último hito, y las calles “Av. Salvador Allende”, “Proyectada 12”, “Laberinto”, “Av. Hnos. Clark” y “La Tordilla (Ruta E-797)” hacen alusión al límite urbano Norte, empero se trazan en los pertinentes planos hasta la ribera sur del río Aconcagua (aplica dictamen N° 10.356, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora). e) En el cuadro de vialidad de la localidad de Los Andes, no procede fijar tramos de calles en base a criterios inciertos o variables, tales como "Límite Villa Las Bodegas" de la arteria “Vicuña” (aplica dictamen N° 39.390, de 2014, de esta Contraloría General). f) La descripción de ciertas vías es equívoca por cuanto, acorde con los planos, el término de una corresponde al inicio de la siguiente, v.gr., el tramo entre Mateo Díaz y Pje. Erasmo Rojas de la vía “Oscar Granadino” y la calle “Mateo Díaz”, entre Oscar Granadino y Línea Férrea; el tramo entre 47.4 metros al oriente de calle Tomás Darboise y avenida San José de las Hnas. Hospitalarias de la calle “Av. Marcelino Champagnat” y el tramo entre avenida Marcelino Champagnat y avenida Argentina de la calle “Avenida San José de las hnas. Hospitalarias”, y entre Proyección Chacay y avenida Pascual Baburizza (Ruta E-895) de la calle “Los Morenos” y la vía “Chacay” entre Los Morenos y Pasaje Ocho (aplica dictámenes N°s 53.690, de 2016 y 13.254, de 2018, de este origen). g) La vía “Av. Hermano Fernando de la Fuente” en uno de sus tramos hace alusión a la Avenida Pascual Baburizza (Ruta E-895), en lugar de la Calle El Patagual (Ruta E-879), como aparece en el plano PRC-LA-02. h) Ciertos tramos de vías señalan como referencia una distancia a partir de otra arteria, sin que se aclare hacia qué dirección -al norte, sur, oriente o poniente- se mide aquélla, como ocurre, v.gr., con "Av. Mirador" y “Ricardo González”, ambas de la localidad de Los Andes, y “Proyectada 2” de la localidad de Río Blanco. i) La vía “Víctor Körner (Ruta E-845)” de Los Andes, se traza entre Límite Urbano punto 22 y Av. Santa Teresa (Ruta E-57), no obstante que de acuerdo a los planos PRC-LA-01 y PRC-LA-02 dicho tramo no es continuo y parte del mismo se emplaza fuera del límite urbano. 9. En el artículo 16 de la OL, se omite precisar que a los parques comunales que se enuncian les son aplicables las normas urbanísticas de la zona PC del artículo 12 del mismo instrumento, como se desprende de lo graficado en los respectivos planos. 10. En cuanto a los planos PRC-LA-01, PRC-LA-02, PRC-LA-03 y PRC-LA-04, se advierten los siguientes reparos: a) Resulta improcedente que se dibujen dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías, franjas reconocidas como área verde que no guardan relación con el destino vial, v.gr., “Av. Perú” -entre Av. Pascual Baburizza y Av. Chacay-, “Av. Santa María” -entre avenida Pascual Baburizza y A. Fleita-, “Av. Hermano Fernando de la Fuente” -entre Chacay y 115.3 metros al poniente de El Patagual-, “Av. Héctor Húmeres” -entre Límite Urbano Poniente y 78,2 metros al sur poniente de avenida Pascual Baburizza-, “R. Argentina” -entre Av. Chacabuco y Av. Perú-, “Av. Pascual Baburizza (Ruta E-895)” -entre Av. Chacabuco y Av. Perú y entre 45 metros al norte de Av. Santa María y Límite urbano sur punto 14- y “Av. Argentina Oriente”, todas de la localidad de Los Andes (aplica dictamen N° 31.587, de 2015, de esta Contraloría General). Lo propio, acaece en el artículo transitorio, para la misma localidad, en las vías “Av. Argentina” y “Av. Santa Teresa”. b) En las láminas PRC-LA-01 y PRC-LA-02, la graficación de la zona típica “Centro Histórico de Los Andes” no se ajusta a la superficie declarada en el decreto N° 9, de 2000, del Ministerio de Educación. c) En los planos se dibujan zonas descritas en la viñeta como "AREA VERDE EXISTENTE", las cuales no son reguladas en la OL. d) Por su doble gráfica -una parte achurada y otra sombreada-, no es factible distinguir las superficies destinadas a los inmuebles de conservación histórica. e) No se advierte la necesidad de incluir el área regulada por el plan en dos láminas distintas -entre las coordenadas entre 6367470 y 6365300 Norte, y entre 348000 y 351500 Este- (aplica dictámenes N°s 19.145, de 2015 y 16.157, de 2019, de esta Entidad de Fiscalización). f) En la viñeta de los pertinentes planos se establecen categorías de las zonas reguladas por el plan -v.gr., Zonas de Usos Mixtos, Zonas de Infraestructura y Equipamientos y Zonas Especiales-, que no tienen correlato en la OL y en la Memoria Explicativa. 11. Respecto a la Memoria Explicativa, en el punto 15.2 "Características de las zonas del plan", página 58, cabe observar que las normas urbanísticas que se consignan para la zona H2-densidad- y H3 -densidad y agrupamiento- difieren de las que se establecen en el artículo 12 de la OL. Además, se aprecia en el Estudio de Capacidad Vial que el ancho proyectado de la calle troncal “Av. San Rafael”, desde Av. Los Glaciares hasta Hermanos Maristas, no resulta coincidente con lo que dispone la OL. Asimismo, el Estudio de Riesgos no adjunta los planos que se citan en el punto 5.2 “Peligros Zonificables”, y que se resumen en el cuadro 5-1. Enseguida, respecto al mismo estudio, corresponde reparar que, por su escala, las figuras N°s 5-1, 5-2, 5-3,5-4, 5-5, 5-6, 5-8 y 5-9, resultan ilegibles, lo que dificulta su comprensión (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de esta Contraloría General). En otro orden de ideas, acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no aparece que éste se hubiere efectuado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b), de la LGUC (aplica dictámenes N°s. 23.209, de 2011, 20.830, de 2012 y 30.171 de 2014, entre otros, de este Organismo de Control). 12. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, es menester hacer presente que no se acompañan los documentos que acrediten que se haya llevado a cabo la consulta pública del anteproyecto del PRC y de su concerniente informe ambiental -la que según lo mencionado en el decreto alcaldicio N° 27, de fecha 11 de enero de 2018, se efectuó entre los días 23 de octubre y 5 de diciembre de 2017-, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica (aplica dictamen N° 19.424, de 2019, de este origen). A su turno, se advierten ciertas diferencias con el proyecto que se viene aprobando, puesto que en relación con lo descrito en su punto 2.2.1 Propuesta de zonificación, se ha modificado la densidad de las zonas H-2 y H-3 y el coeficiente de ocupación de suelo de las zonas C-1 y H-5, Enseguida, sobre el punto 7 del informe ambiental, también se aprecian discrepancias en cuanto a las superficies y zonificación de las áreas del proyecto tanto para la localidad de Los Andes como para la localidad de Río Blanco, v.gr., se excluye del análisis de las alternativas de planificación una superficie de terreno de la localidad de Los Andes comprendida entre los puntos 3 al 7 y 19 al 26 del límite urbano -actualmente correspondiente a áreas rurales-. Además, se modifican superficies en las localidades de Río Blanco y Los Andes relativas a área verde y parque comunal, respectivamente, las que fueron previamente graficadas en el informe ambiental como equipamiento. En tal sentido, acerca de las antedichas modificaciones no consta que se haya enviado para su análisis y formulación de observaciones al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo a lo dispuesto en el aludido decreto N° 32, de 2015, en especial, lo prescrito en su artículo 25, relativo a la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.012, de 2019, de esta Contraloría General). 13. Sobre el procedimiento de aprobación del PRC, es menester reparar que no se ha acreditado que se haya dado cumplimiento al trámite previsto en el N° 6, del artículo 2.1.11., de la OGUC, toda vez que no consta en el expediente la copia de las observaciones realizadas por escrito por los interesados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.018, de 2016, de esta Sede de Control). Además, no se acompaña copia de las respuestas a quienes formularon dichas observaciones. Por su parte, no se aprecia el motivo por el cual el número de observaciones indicado en el “Listado de Observaciones Ingresadas”, adjunto al Certificado N° 13-2019 de la Secretaria Municipal de Los Andes, difiere del consignado en la sesión del Concejo Municipal de fecha 3 de septiembre de 2018. Luego, se advierte que el Concejo Municipal -acuerdo N° 424- acogió la observación efectuada por el vecino de la localidad de Río Blanco -señor Gabriel Espíndola- respecto a gravar como área verde la zona de la cancha Club Cóndor, sobre lo cual cabe apuntar que según el artículo 2.1.11. de la OGUC, en caso de que el mencionado órgano aprobare modificaciones, se deberá cautelar que estas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.239, de 2019, de esta Entidad de Fiscalización). Lo propio, acontece en relación con el pronunciamiento del Concejo Municipal sobre la observación del señor Carlos Álamos -acuerdo N° 441- en que se acogió gravar como área verde ciertas zonas concernientes a quebradas de la localidad de Río Blanco. 14. N o se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N° 18.103, 18.104 y 25.668, todos de 2019, de esta Sede de Control). 15. En lo meramente formal, en el visto N° 3, es dable manifestar que la LGUC es de 1975 y no del año que se indica; en el visto N° 6 no corresponde citar la disposición transitoria que se anota, atendido el estado de tramitación de la concerniente Evaluación Ambiental Estratégica a la fecha de publicación del decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, y en los vistos N°s 7 y 9 no es del caso aludir a la localidad de Río Blanco, pues no se encuentra nombrada explícitamente en los documentos enunciados. Por su parte, el acuerdo del Concejo Municipal singularizado en el visto N° 32 es el N° 538 y no el que ahí se apunta; en el visto N° 35 el oficio que se describe es de fecha 25 de abril de 2019, sin perjuicio de que su número resulta ilegible; en el considerando N° 1 no se aprecia el sentido de citar el oficio N° 3.818, de 2003, de esta Sede de Control, el que por lo demás cursó con alcance la resolución a que se alude, y en el considerando N° 2 se reitera lo señalado en el visto N° 36. A su turno, en el encabezado y en el resuelvo, respecto a la denominación del PRC, no se advierte por qué se alude separadamente a la localidad de Río Blanco, la cual forma parte de la comuna de Los Andes. Adicionalmente, en el artículo 1° de la OL no procede referirse a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo”, según lo prescrito en el artículo 42 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica los dictámenes N°s 11.243 y 15.242, ambos de 2019, de este origen). Además, en el artículo 2° aparece incompleto el texto de la descripción del tramo 28-1 de la localidad de Los Andes, y en el artículo 4°, inciso primero, se prohíbe la instalación de "soportes para carteles publicitarios", en circunstancias que el artículo 2.7.10. de la OGUC permite prohibir los "carteles publicitarios" (aplica dictámenes N°s 18.103 y 18.104, ambos de 2019, de este Organismo de Control). Enseguida, en la zona M-3 del artículo 12 de la OL, corresponde aludir a la actividad “insalubre o contaminante” de acuerdo a lo prescrito en el artículo 4.14.2. de la OGUC y no como ahí se anota (aplica dictamen N° 19.995, de 2019, de esta Contraloría General). A continuación, en el artículo 14 “ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE VALOR PATRIMONIAL CULTURAL”, en relación a los Monumentos Históricos se omite consignar que los decretos N°s 57, de 1988, 9, de 2000 y 1.120, de 2007, a los que se refiere, son del “Ministerio de Educación”, y en cuanto al “ICH 3” el inmueble “Casona en calle Esmeralda” en la pertinente ficha se enuncia como “Casa en calle Esmeralda”. Luego, en el artículo 15, en la descripción del tramo de la vía “Los Morenos”, en su segundo y tercer tramo, debe decir “Chacay” y no como ahí se indica, y no procede incorporar en la columna observaciones la frase “medido del eje de vía al Norte” en las vías “Víctor Körner (Ruta E-845)” y “Calle El Patagual (Ruta E-879)” -tramo entre Béjares y Marcela Paz-, y la cita “medido del eje de vía al oriente” respecto de las arterias “Alcalde Sergio Vargas (Ruta E-865)” y “Béjares” -tramo entre Avenida Arturo Prat y Avenida Héctor Húmeres-. Por su parte, en el artículo 16 de la OL, se señalan los planos PRCLA-01, PRCLA-02, PRCLA-03 y PRCLA-04, en circunstancias que su denominación es PRC-LA-01, PRC-LA-02, PRC-LA-03 y PRC-LA-04. Por último, se requiere precisar si una porción de la zona H-4 -correspondiente al sector norponiente de la localidad de Los Andes- se encuentra al interior del área de protección del Aeródromo San Rafael, fijada por el decreto N° 120, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional, dado que de los antecedentes tenidos a la vista no es posible verificar tal situación. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 3, de 2020, del Gobierno Regional de Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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