Dictamen CGR

Dictamen N° 1630/2021

2021-07-30 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende pase interno N° 3, de 2021, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, relativo al Plan Regulador Comunal de Primavera
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N° 1.630 Fecha: 30-VII-2021 Mediante el pase interno de la suma, esa Contraloría Regional ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 89, de 2018, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga la Actualización, Prosecución y Tramitación del Plan Regulador Comunal de Primavera (PRC), instrumento de planificación territorial que mediante el oficio N° 1.168, de 2019, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en su oficio N° 8.502, de igual anualidad, fue representado por esa Sede Fiscalizadora. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar, en primer término, que la resolución en comento ha sido rehecha, sin que se advierta sustento normativo para que se encuentre firmada por una autoridad distinta a la que sancionó la primitiva resolución, y que a esa data no ejercía tal función. A continuación, que subsiste parcialmente lo objetado en el N° 1, del citado oficio N° 1.168, de 2019, por cuanto en el atingente plano de la localidad de Bahía Azul no se grafica la faja no edificable -destinada exclusivamente a la circulación peatonal- establecida en el artículo 2.3.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° . 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En ese contexto, en las nuevas zonas EP1a y EP3a, y en tanto el área coincida con la antedicha faja, no resulta del caso eximir de los usos de suelo prohibidos aquellos contenidos en los artículos 2.1.24 y 2.1.33, del citado cuerpo reglamentario. A su vez, no se ha corregido suficientemente lo observado en el N° 6, párrafos tercero y cuarto, puesto que la referencia a los artículos 2.1.24. y 2.1.33. de la OGUC, incorporada en los cuadros de las zonas B3, B3a, B4, B5, B6, B6a, C1, C2, EP1, EP2 y EP3 y de las subzonas B2-A, B5-A y B5-B, del artículo 9° de la OL, incluye destinos no siempre admitidos, por lo que debe acotarse a los destinos de salas cunas y jardines infantiles, y a los servicios artesanales y profesionales, según corresponda, que mencionan esas disposiciones. Luego, no se ha subsanado en su totalidad lo objetado en el N° 8, letra a), del reseñado pronunciamiento, toda vez que se ha omitido consignar en los cuadros de vialidad estructurante contenidos en el artículo 15 de la OL, el ancho máximo existente de las vías “Eduardo Simian”, “B. O'Higgins”, “Arturo Prat”, “Ruta Y-665”, “Calle Borde”, “Jorge Pacheco”, “Fernando Salas”, “Calle Sin Nombre 2”, “Federico González”, “29 de Diciembre”, “Ramón Serrano”, “Eduardo Frei Montalva” -primer tramo-, y “M. Fagnano” -primer tramo-, todas de la localidad de Cerro Sombrero, y de las vías “Ruta 257 Ch”, “Acceso Rampa Poniente” y “Rampa Poniente”, de la localidad de Bahía Azul. Lo mismo cabe indicar en relación con el reparo contenido en el N° 8, letra b) del mencionado oficio, por cuanto en la vía “Fernando Salas”, antes referida, se omite señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual debe ejecutarse el ensanche. Por su parte, subsiste lo manifestado en el N° 8, letra f) del aludido pronunciamiento, en lo referido a la vía “Proyectada BA7”, de la localidad de Bahía Azul, pues no se consigna el tramo dibujado en el correspondiente plano más allá de la “Rampa poniente”. Además, se mantiene la observación N° 11 del nombrado oficio, respecto de la localidad de Bahía Azul, dado que, en la Memoria Explicativa, el Estudio de Riesgos y Protección Ambiental se limita a describir los riesgos a los que alude, sin definir con exactitud las zonas en que éstos se presentan. A continuación, en cuanto a lo objetado en el N° 12, del antedicho oficio, es dable apuntar que la lista a que hace mención el visto N° 30, de la resolución en estudio, no da cuenta de las comunicaciones por carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas. A su vez, no se acompaña la comunicación de las respuestas a las observaciones efectuadas por los interesados. Finalmente, se reitera parcialmente la observación N° 14, párrafo tercero, pues en los cuadros de vialidad estructurante de la localidad de Bahía Azul, del artículo 15 de la OL, persiste la denominación “ensanche/apertura” en vez de “ancho proyectado”. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas para subsanar las observaciones del instrumento de planificación en estudio: 1. Acerca de los cuadros relativos al límite urbano de las localidades de Cerro Sombrero y Bahía Azul, contenidos en el artículo 4° de la OL, cabe anotar que: a) Los vértices 1 al 6, 7 al 10, y del 13 al 16, de la localidad de Cerro Sombrero, y vértices 1 al 4 y 12 al 14, de la localidad de Bahía Azul, se describen en función de una paralela a cierta distancia del “eje de la calzada de la ruta CH-257” y del “eje de la calzada de la ruta Y-665”, los cuales no aparecen graficados en los atingentes planos. Ello, sin desmedro de hacer presente que de la imagen satelital del sector -obtenida del programa Google Earth- aparece que aquellas vías contarían con dos calzadas. b) En el vértice 3 de la localidad de Bahía Azul, se describe la “línea paralela al eje de la calzada de Calle Sin Nombre 1 emplazada a 338 m al sur de éste”, no obstante, acorde con lo dibujado en los planos correspondientes, su medición es desde el eje del carril norte de aquella vía. c) En la definición del vértice 5 de la localidad de Cerro Sombrero, se advierte que se menciona la paralela trazada a cierta distancia del eje del “Camino Sin Nombre 2”, debiendo apuntar a la proyección de esta vía (aplica dictámenes N°s 13.247, de 2015 y 27.674, de 2019, de esta Entidad de Control). d) En el vértice 6a de la antedicha localidad, se indica la “línea paralela al eje de la ruta CH-257 emplazada a 35 m al poniente”, pero se debe hacer referencia al oriente. Otro tanto, ocurre en el vértice 13 en que se señala la intersección con la “línea oficial sur de Camino Sin Nombre 3”, correspondiendo aludir al norte (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 18.104 y 27.674, ambos de 2019, de este origen). e) En los vértices 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, de la localidad de Bahía Azul, se señala la “línea paralela a la línea de alta marea”, no obstante, que en los atingentes planos aquella referencia se identifica como “Línea de costa”. Lo propio acontece en la descripción de los tramos 8-9, 9-10, 10-11 y 11-12, de esa localidad. f) El vértice 9 de la localidad de Bahía Azul, se describe haciendo alusión al hito “borde oriente de rampa (CH-257)”, no obstante, que en los atingentes planos no se identifica tal referencia. g) La descripción del tramo 13-14 de la localidad de Cerro Sombrero, resulta imprecisa por cuanto señala la “Línea recta que une los puntos 12 y 13”, debiendo decir 13 y 14. Lo propio acontece en el tramo 11-12 de la localidad de Bahía Azul, en que se alude a “los puntos 11 y 10”, correspondiendo a los puntos 11 y 12. 2. En relación con el artículo 9° de la OL, sobre Usos de Suelo y Normas Urbanísticas, no se advierte el sentido de incluir en la zona B2 normas urbanísticas para el uso residencial, por cuanto no se consigna como actividad permitida. 3. En el artículo 13 de la OL, Condiciones para Zonas no edificables, en su primera parte, no es pertinente incluir la faja no edificable de la zona de protección costera entre aquellas que menciona el artículo 2.1.17. de la OGUC a que alude, pues este dice relación con aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa. 4. Acerca de los cuadros de vialidad estructurante contenidos en el artículo 15 de la OL, cabe anotar que: a) La descripción de los tramos de las vías de la localidad de Bahía Azul “Ruta CH-257” -primer tramo- y “Proyectada BA1”, hace referencia al vértice “p2-p3”, sin embargo, se debió hacer referencia al vértice “p1-p2”, y en la vía “Proyectada BA3” se indica “p12-p13”, correspondiendo “p13-p14”. b) En la definición de los tramos de las vías “Proyectada BA5” y “Proyectada BA6”, de la precitada localidad, se alude a la “calle Proyectada BA4”, debiendo decir BA4-1. c) En el cuadro de vialidad de la localidad de Cerro Sombrero, se consigna la vía “Proyectada CS15”, pero no se identifica en el correspondiente plano. d) Acorde con la descripción de las vías “Proyectada CS11” -segundo tramo- y “Proyectada CS15”, en el cuadro respectivo de la OL, estas se superponen. e) Se advierte diferencia entre el nombre de la calle “B. O'Higgins” de la localidad de Cerro Sombrero y el atingente plano, en el que se denomina como “Bernardo O'Higgins” (aplica dictámenes N°s 14.462, de 2014, 18.489, de 2017 y 27.674, de 2019, de este Organismo de Control). 5. En cuanto a los planos, respecto de la vía “Federico González” se aprecia que no se incluye la cota de 50 metros al poniente del eje de Mauricio Rivera, a que se alude en el cuadro de vialidad estructurante de la localidad de Cerro Sombrero (aplica dictamen N° . 27.674, de 2019, de este origen). Luego, en el plano de Vialidad y Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano de la localidad de Cerro Sombrero, no se distingue el área de riesgo AR3 cuando esta se superpone a la vialidad estructurante de servicio (aplica criterio contenido en dictamen N° 19.149, de 2018, de este Órgano de Fiscalización). 6. En lo meramente formal, cabe señalar que en el visto N° 45 debe decir oficio N° 10, de 2019; el visto 47 debe aludir al oficio N° 1.168, de 2019; el plano PRP-BA-ZR corresponde al Plano de Zonificación Bahía Azul y Áreas restringidas al desarrollo urbano Bahía Azul y no como se viene indicando en el artículo 3° de la OL y no corresponde la alusión a “Vivienda unifamiliar”, incluida en el cuadro de la zona A5, contenido en el artículo 9° de la OL. Además, en las zonas “B3a”, “B6a”, “EP1a” y “EP3a” citadas en los artículos 8° y 9° de la OL, así como también en el plano correspondiente, en que se alude a “protección costera” debe decir “zona de protección costera”. Finalmente, en el cuadro de vialidad estructurante de la localidad de Cerro Sombrero del artículo 15 de la OL, en la descripción de los tramos de la calle “Federico González”, debe decir “50 metros al poniente” y no como se indica. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 89, de 2018, del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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