Dictamen N° 13247/2015
N° 13.247 Fecha: 17-II-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 130, de 2014, del Gobierno Regional de La Araucanía, que promulga el Plan Regulador Comunal de Toltén, localidades de Nueva Toltén y Villa Los Boldos (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En el artículo 1. de la Ordenanza Local (OL) no procede señalar que la Ordenanza es "un cuerpo normativo que se complementa con las disposiciones gráficas de los Planos", toda vez que dicha expresión conlleva implícitamente un orden de prelación que no encuentra fundamento en la normativa que regula la materia (aplica el dictamen N° 51.664, de 2010, de esta Sede de Control). 2. En lo que atañe a los cuadros del límite urbano, del artículo 2., se advierte que en la definición de algunos puntos se alude a líneas paralelas trazadas a ciertas distancias del eje de las vías que se mencionan, debiendo aludir a la proyección de estas vías o de las respectivas líneas paralelas, lo que acontece con, v.gr., la calle Washington, en el punto 1; la calle Los Peumos, en el punto 6; la calle General Barboza, en el punto 7; la calle José María Caro, en el punto 9; la calle Manuel Rodríguez, en el punto 11; las calles Manuel Rodríguez y Los Arrayanes, en el punto 12; la calle Los Arrayanes, en el punto 13, y la calle Darío Salas, en el punto 14. Además, en relación al punto 5, la coordenada "Y" no corresponde, dado que repite el número de la coordenada "X". A su vez, en el punto 15 no procede aludir al eje del estero Socco, por cuanto este no interseca con la otra paralela citada, sin desmedro que su proyección no es determinable. Lo mismo acontece con el tramo 15-10. Del mismo modo, en el tramo 14-15 se alude al eje del Río Boldo, lo que no se condice con lo graficado en el plano. Acorde con lo anterior, se debe hacer presente que el sistema de referencia geográfico utilizado en la definición de las coordenadas de puntos de límite urbano no se ajusta al definido en los "Datos Geodésicos" de las viñetas de los planos respectivos. Asimismo, la grilla del plano de la localidad de Villa Los Boldos, se encontraría desfasada, en función de los citados "Datos Geodésicos" de su viñeta. 3. En el cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo 5., es dable anotar que para el destino "Estadios gimnasios" aquella se fija en base a la cantidad de espectadores, faltando señalar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo (aplica criterio del dictamen N° 39.390, de 2014, de este origen). Enseguida, es necesario aclarar el sentido de la expresión "200 m2 edificados o 500 m2 de recinto", empleada para determinar el número de estacionamientos en los terminales que indica, toda vez que, de acuerdo al artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo, "Recinto" es el espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades, en tanto que "Edificio" es toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino, por lo que no es factible determinar el modo de calcular ese estándar (aplica dictamen N° 18.674, de 2013, de esta Contraloría General). 4. En lo que atañe a los cuadros de condiciones de edificación y subdivisión de las zonas ZE, ZM2 y ZM4, del artículo 7., cabe apuntar que las normas de antejardín deben fijarse por zona o subzona, y no como ahí se dispone (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de este origen). En el mismo artículo anterior, respecto a la regulación de la zona ZAV, no se advierte el sentido de establecer normas urbanísticas para la edificación, toda vez que se prohíben todos aquellos usos distintos a espacio público y área verde. Lo anterior, sin perjuicio de tener presente lo establecido sobre la materia en el inciso segundo del artículo 2.1.31. de la OGUC, en orden a que en las áreas verdes que no se hubieren materializado como tales se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde. 5. En cuanto a los cuadros de vialidad de los artículos 10.1 y 10.2 se repara que el ancho existente o proyectado entre líneas oficiales no se acota en los planos. Sin perjuicio de ello, se observa que la distancia entre líneas oficiales anotadas en los cuadros de vialidad no coincide con la graficada en los planos correspondientes, v.gr., en el cuadro "Franjas afectas a Declaratorias de Utilidad Pública" de la localidad de Nueva Toltén, del artículo 10.1, numeral 2.1, la vía Proyección Los Peumos Norte se indica con un ancho de 20 metros, mientras que en el plano esa medida es cercana a 24 metros; en el cuadro "Franjas afectas a Declaratorias de Utilidad Pública" de Villa Los Boldos, del artículo 10.2, numeral 2.1, las calles Proyectada 1 y Proyección Darío Salas se señalan con un ancho de 20 metros, sin embargo en el plano esa medida es de aproximadamente 22 metros. Además, en el cuadro "Red Vial Existente", de la localidad de Nueva Toltén, del artículo 10.1, numeral 1, el Camino a Boroa Norte registra un ancho existente de 20 metros, no obstante que en las observaciones y el pertinente plano se establece como variable. Luego, cabe destacar que los tramos de ciertas vías detallados en los cuadros del artículo 10.1., no coinciden con los expresados en el plano respectivo, v.gr., en la localidad de Nueva Toltén, la vía Washington dispone su intervalo delimitado con la Ruta Costera, en circunstancias que se grafica con Camino a Queule, y la Proyección Los Peumos Sur, indica que colinda con la vía Proyección Washington, mientras que en el plano se traza hasta Vía Proyectada Sur. Conjuntamente, en la misma localidad, las vías José María Caro y Proyección José María Caro, definen sus tramos en base a una distancia con la calle Bernardo O'Higgins, sin apuntar si esa medida obedece al eje o a un deslinde de esta. Lo propio acontece con las arterias Guido Berg de Ramberga y Proyección Guido Berg de Ramberga en relación a Los Maitenes. A continuación, es dable anotar que la OL distingue las vías Proyección Los Peumos Norte y Proyección Los Peumos Sur, lo que no se diferencia en el plano. Asimismo, el trayecto de Los Peumos que presenta un ensanche, se señala en el plano como parte de la vía Proyección Los Peumos. Por otra parte, cabe apuntar que en el plano de la localidad de Nueva Toltén se alude a tres diferentes vías con el nombre de Washington, las que se utilizan como punto de referencia entre sí y en relación con otras arterias, lo que resulta ininteligible al describir los límites de la vialidad. Así también, procede observar que en la calle Guido Berg de Ramberga, el tramo entre Los Maitenes y la línea imaginaria trazada a 52 metros al norte de esta última calle, se menciona tanto en el cuadro de Vialidad Existente como en el de Franjas afectas a Declaratorias de Utilidad Pública. Finalmente, es necesario manifestar que no se consigna la clasificación de las vías en los cuadros de afectaciones de ambas localidades. 6. En distinto orden de ideas, en relación con los planos, se advierten los siguientes reparos: a) En el plano de Nueva Toltén, la vía denominada Ruta Costera aparece, en un tramo, con el nombre "Camino a Queule". b) En el plano de Villa Los Boldos, carece de sentido que este aluda a vialidad troncal existente, puesto que no se contempla dicha categoría. c) En ambos planos no se incluye la firma del Asesor Urbanista, conforme lo establece el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte antecedente alguno que permita justificar dicha situación (aplica, entre otros, el dictamen N°61.681, de 2013, de este Órgano Contralor). d) Se ha omitido completar la viñeta de los planos, en lo relativo al acuerdo del Consejo Regional (aplica, entre otros, el dictamen N° 64.423, de 2014, de este origen). 7. En lo que atañe al procedimiento asociado a la elaboración y aprobación del instrumento de planificación en examen, es menester precisar que no se adjuntan las actas de las audiencias públicas y las sesiones del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. A su vez, de los documentos acompañados no consta la fecha ni el medio de comunicación en que se efectuaron las publicaciones a las que se refiere el numeral 1 del artículo 2.1.11. de la OGUC. Igualmente, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de esa región, no se encuentra suscrito por el pertinente Secretario Regional Ministerial. 8. En lo atinente a la Evaluación Ambiental Estratégica, se omite dar cuenta de lo previsto en la letra c) del artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude se señalará, entre otros aspectos, "la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica los dictámenes N°s. 48.885 y 73.730, ambos de 2013, y 39.390, de 2014, de este Organismo Contralor). 9. Igualmente, no se aprecia que se hubiere analizado la pertinencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad a lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6° N° 1 letra a) y N°2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social. En lo meramente formal, es menester hacer presente que el N° 1 de los vistos de la resolución en examen, realiza una mención errónea a la ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, ya que esta corresponde a la ley N° 20.713 y no la que ahí se anota; que el N° 6 señala que la fecha del informe N° 179 es 12 de diciembre de 2014, mientras que en los antecedentes tenidos a la vista consta que esta es 12 de diciembre de 2013; que en el N° 9 se indica que el oficio N° 102, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios es de fecha 26 de septiembre de 2012, no obstante el documento que se adjunta es de 6 de enero de dicha anualidad, y que la ordenanza alude a los planos Nueva Toltén PRC-09188-1 y Villa Los Boldos PRC-09188-2, mientras que en los planos entregados, ambos se identifican como PRC-09-188-2. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 130, de 2014, del Gobierno Regional de La Araucanía, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante