Dictamen N° 19148/2018
N° 19.148 Fecha: 30-VII-2018 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido a este Nivel Central, para su análisis, la resolución N° 29, de 2018, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga la “Actualización del Plan Regulador Intercomunal Costero de Atacama” de las comunas de Chañaral, Caldera, Copiapó, Huasco y Freirina. Al respecto, cumple con hacer presente que mediante los oficios N°s 3.721, de 2015, y 3.361, de 2017, de la anotada Sede Regional, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en sus oficios N°s 76.796, 2015, y 29.212, de 2017, se representaron correspondientemente las resoluciones N°s 67, de 2015, y 12, de 2017, del atingente Gobierno Regional que sancionaban la misma materia. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar que no se ha subsanado completamente el reparo consignado en el N° 10 del reseñado oficio N° 3.361, relativo a que no se acompañan los decretos referidos a las categorías “destinación” y “autodestinación” a que se hace mención en el artículo 3.7-1 “Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural (ZPL-1)”, puesto que no se adjuntó el plano singularizado en la “R.E. N° 67 del Ministerio de Bienes Nacionales”, de 1999 -concerniente a la categoría “autodestinación”-, que declara el área de protección que se indica, antecedente necesario para el estudio del instrumento de planificación en examen. A su vez, no se ha corregido suficientemente lo manifestado en el N° 18 del antedicho oficio, relativo a que se observan discrepancias entre el plano PRICOST_ATAC-1, láminas 01 a 05, y los cuadros del artículo 4.1-1, de la Ordenanza del Plan (OP), “Red vial Estructurante Intercomunal (Clasificación y afectaciones)”, toda vez que en los últimos se indican tramos de vías con ensanche proyectado, no obstante que en los planos se graficaban como existentes, pues en esta oportunidad se ha limitado a agregar en las respectivas viñetas de esas láminas que lo dibujado representa “Vialidad Expresa, Existente y Ensanche” y “Vialidad Troncal, Existente y Ensanche”, lo que no permite distinguir las vías existentes sin ensanche de las que lo tienen. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron efectuadas para subsanar las observaciones del instrumento de planificación en estudio: 1. Se aprecia que se realizaron cambios en la OP que no obedecen a observaciones de esta Sede de Control, v.gr., en el artículo 3.4-3, en el cuadro de usos de suelo de la zona ZI-T, se incorporan modificaciones a los destinos prohibidos en las actividades productivas e infraestructura; en el cuadro del artículo 3.6-5, en el equipamiento de salud se eliminan los centros de rehabilitación como una actividad permitida, y en el artículo 5.1-2, la superficie de subdivisión predial mínima de la zona ZEU-1, se aumentó de 120 m2 a 200 m2, sin que aparezca que se hayan sometido al procedimiento respectivo. 2. En el artículo 4.1-1 de la OP, no resulta pertinente apuntar "Declárese de utilidad pública los espacios necesarios para la proyección, apertura, y/o ensanche de las vías", toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley, debiendo remitirse dicho plan a clasificar la red vial pública (aplica dictamen N° 14.959, de 2018, de este origen). Además, se omite consignar el hito a partir del cual se han de medir los ensanches contemplados en tal precepto. 3. Por su parte, se advierte que en las zonas ZEU-1, ZEU-2, ZEU-2A, ZEI-1 y ZEI-2, no se indica, respecto del uso de suelo residencial, si los “hogares de acogida” se encuentran permitidos o prohibidos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 499, de 2018, de esta Contraloría General). 4. En el plano PRICOST_ATAC-1, en las láminas 02 y 03, no se numera el punto 16, que se refiere a la descripción de la vía Alameda M. A. Matta, en su tramo “Cruce de Ferrocarriles (16) - Juan Godoy (10)”, contenida en el cuadro de vialidad troncal de la comuna de Copiapó, del anotado artículo 4.1-1 de la OP. Además, no se encuentra graficada en la lámina 02 del antedicho plano, la autodestinación para la conservación del patrimonio de biodiversidad emplazada en el inmueble denominado Granito Orbicular, incluida en el cuadro contenido en el artículo 3.7-1 de la OP. También, procede anotar que los límites de la autodestinación para la conservación del patrimonio de biodiversidad contenida en inmuebles fiscales ubicados en el sector denominado Llanos de Travesía y Pajaritos, trazados en el individualizado plano, en su lámina 03, difieren de los consignados en el plano N° 03101-169 C.R., adjunto al decreto exento N° 732, de 2009, del Ministerio de Bienes Nacionales, que destina dichos terrenos para la referida conservación. 5. La Memoria Explicativa y sus antecedentes, contienen el logo de la empresa “HABITERRA S.A.” en el lado inferior izquierdo de sus páginas, lo cual es improcedente, ya que dicha documentación forma parte de la resolución en análisis, la que corresponde a un acto administrativo, de carácter oficial y público (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Sede de Control). En lo meramente formal, es dable observar de la ordenanza del plan que en los cuadros de normas urbanísticas de edificación de los artículos 3.4-1, 3.4-2, 5.1-6 y 5.1-7 no se entiende el sentido de la nota 1; que en el cuadro de normas urbanísticas de edificación del artículo 3.4-3, se omite consignar la unidad de medida de las columnas “Distanciamiento de deslindes” y “Antejardín”; que en el cuadro del artículo 3.7-2, en que se detallan los inmuebles declarados monumentos nacionales, se modifica erróneamente la denominación del “MH-09”, y que en los cuadros de vialidad troncal de Chañaral y vialidad expresa de Caldera y Copiapó del artículo 4.1-1, bajo el título de la columna “Tramo” se indica “Desde-Desde” y “Desde-Existente” -según los casos- en lugar de “Desde-Hasta”. Asimismo, cabe apuntar que la resolución en examen se adjunta en dos versiones originales -las que por lo demás presentan diferencias entre ellas-, de modo que han de adoptarse las medidas necesarias para que sea enviado en un único ejemplar original (aplica dictamen N° 97.449, de 2015, de esta Contraloría General). En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 29, de 2018, del competente gobierno regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal Costero de Atacama -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación