Dictamen N° 7644/2023
N° 7.644 Fecha: 14-IV-2023 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este nivel central, para su estudio, la resolución N° 67, de 2022, de ese Gobierno Regional, que promulga la actualización del Plan Regulador Comunal de Santa María (PRC). Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, cumple con efectuar las siguientes observaciones concernientes a ese instrumento de planificación territorial: 1. No procede que el artículo 1.1 de la Ordenanza Local (OL) disponga la aprobación del plan regulador comunal, materia ya ordenada en el resuelvo N° 1, así como tampoco que se refiera al acuerdo del competente Consejo Regional y al efecto derogatorio que se indica, que corresponde incluir en el resolutivo pertinente (aplica dictamen N° 699 BIS, de 2022, de este origen), al margen de que su texto se encuentra incompleto. 2. En el artículo 1.4 de la OL sobre los límites del área urbana comunal cabe efectuar los siguientes reparos respecto a los cuadros de las localidades de Santa María y Tocornal: a) Los vértices 1, 2, 3, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, de la localidad de Santa María, se describen en función del “eje” del Estero Quilpué, el cual no aparece dibujado en el plano correspondiente (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de esta Sede de Control). Además, para el caso del mencionado vértice 3, el atingente plano lo señala como “Estero San Francisco”. b) Existen diferencias entre las descripciones de los vértices de la OL y los pertinentes planos. A modo de ejemplo, para la localidad de Santa María, en el vértice 3 se indica “637,1 metros al oriente del eje calle Jahuel”, empero en el plano se grafica desde la línea oficial poniente y en la descripción del vértice 22 se establece “a 513,5 metros al Sur del eje del Estero Quilpué”, no obstante que en el plano la medida no alcanza a dicho estero (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de este origen). Asimismo, los vértices 4 y 5, de igual localidad, se fijan en función de “línea paralela emplazada a 633,5 metros al Norte del eje la calle Latorre” y “línea paralela emplazada a 421,8 metros al Norte del eje la calle Latorre”, respectivamente, en circunstancias que del atingente plano se desprende que dichas líneas paralelas no se dibujan a esa distancia del citado eje, toda vez que las dimensiones "633.5", “421.8” no son perpendiculares a esas vías (aplica dictamen N° 24.856, de 2017, de esta Contraloría General). Similar situación acaece en la descripción del vértice 10, en cuanto a la “línea paralela emplazada a 131,2 metros del eje de calle Frutillar”; vértice 12, en relación con la “línea paralela emplazada a 865,9 metros al oriente del eje de la calle Irarrazabal” y, vértice 17, respecto a la “línea paralela emplazada a 358,7 metros al poniente del eje de calle Irarrazabal”, todos de la localidad de Santa María. También, en esa localidad, con los vértices 18, 19 y 28, con “línea paralela emplazada a 284,8 metros al poniente del eje de calle Gabriela Mistral”, “línea paralela emplazada a 313,5 metros al poniente del eje de calle Gabriela Mistral” y “línea paralela emplazada a 119,8 metros al Norte del eje del estero Quilpué”, respectivamente. Lo propio acontece en la localidad de Tocornal, con los vértices 1, 2, 3 y 4, que indican “305,4 metros al Norte del eje de Tocornal”, “línea paralela emplazada a 189,5 metros al oriente del eje Placilla y a 47,8 metros al Norte del eje de Pje Cerro Azul”, “línea paralela emplazada a 238,9 metros al poniente del eje Las Cadenas” y “269,3 metros al Norte del eje Tocornal”, correspondientemente. Igualmente, los vértices 7, 8, 14, 15, 16 y 17, de la referida localidad, señalan “239,4 metros al Norte del eje Tocornal”, “línea paralela emplazada a 370,1 metros al oriente del eje vía proyectada 15”, “línea paralela emplazada a 250,9 metros al Sur del eje Tocornal”, “línea paralela emplazada a 270,8 metros al Sur del eje Tocornal”, “línea paralela emplazada a 354,8 metros al Sur del eje Tocornal” y “línea paralela emplazada a 311,5 metros al Sur del eje Tocornal”, respectivamente. Además, en el vértice 5, la expresión “14,9 metros al Norte del eje de Las Cadenas” no se ajusta a lo graficado en el pertinente plano, que corresponde a 10 metros. c) En la descripción del tramo 6-7, de la localidad de Santa María, se indica “Línea recta imaginaria de 251,93 metros que separa los puntos 6-7”, lo que no guarda relación con el dibujo de dicho límite urbano, contenido en los planos PRCSM-ZON-01 y PRCSM-VIA-01. Similar situación ocurre con los tramos 7-8, 9-10, 10-11, 27-28, 29-30 y 32-33. d) En la localidad de Santa María, por ejemplo, en la descripción del vértice 4, se apunta “535,8 metros al oriente de Pasaje 3 Carrera”; vértice 8, “15,9 metros al oriente de calle Frutillar”; vértice 13, “11,2 metros al Sur de vía proyectada 5 y una perpendicular de 301,5 metros con la intersección de calle Mendocita”; vértice 20, “17,8 metros al poniente de la vía proyectada 8” y vértice 21, “61,3 metros al norponiente de la vía proyectada 7”, no precisándose a partir de cuál hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras u otro similar-, deben medirse (aplica dictamen E208168, de 2022, de esta Entidad Fiscalizadora). e) En la localidad de Santa María, no resulta coherente la definición de los vértices 10 y 14, que anotan “Intersección de una línea paralela emplazada a 131,2 metros del eje de calle Frutillar y una perpendicular emplazada 16,7 metros al Norte del eje de calle Frutillar” e “Intersección de una paralela emplazada a 21,9 metros al poniente del eje de calle Irarrazabal con una perpendicular emplazada a 134 metros al Norte del eje de calle Irarrazabal”, respectivamente, por cuanto, dichas descripciones intersecan con la misma calle de referencia. Además, carece de sentido mencionar el punto 21 en la descripción del vértice 20, que consigna “Intersección de una línea paralela emplazada a 33,1 metros al Sur del eje calle Latorre y punto 21 y una línea paralela a 17,8 metros al poniente de vía proyectada 8”. f) En la descripción del vértice 32 de la localidad de Santa María, se omite indicar el nombre de la calle que allí se cita. g) En la descripción de ciertos vértices se omite precisar cuál es la dirección -al norte, sur, oriente o poniente-, de la proyección de las paralelas o perpendiculares a que se refiere, como ocurre, por ejemplo, en los vértices 10, 13, 28, 2 y 30 de la localidad de Santa María (aplica dictamen E208168, de 2022, de este origen). 3. En el artículo 1.6 de la OL, no se señala que la altura máxima del cierro al que se alude, que dice relación con aquellos que enfrentan espacios públicos, corresponde a sitios eriazos o propiedades abandonadas, acorde con el artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N°47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictamen E208168, de 2022, de esta Entidad de Fiscalización). 4. En el artículo 1.7 de la OL, las normas urbanísticas de altura y distanciamiento fijadas para las actividades productivas -talleres mecánicos-, difiere de las contenidas en los cuadros de las zonas del PRC-SM señaladas en el artículo 2.2, debiendo precisarse que deben establecerse por zona o subzona, sectores o una porción específica del territorio (aplica dictamen N° 929, de 2021, de esta Contraloría General). Lo propio ocurre con el artículo 1.9, en cuanto a la infraestructura, respecto de las normas de sistema de agrupamiento, adosamiento y distanciamiento. Asimismo, corresponde señalar que no concierne determinar su emplazamiento en función de una determinada vía. 5. En lo concerniente a la tabla “Estándares mínimos de estacionamientos” del artículo 1.11 de la OL, es necesario apuntar las siguientes consideraciones: a) En el encabezado de la tabla corresponde aludir a estándar mínimo para automóviles y no “vehículos” como ahí se apunta (aplica dictamen N° 18.103, de 2019, de este origen). b) Respecto del uso residencial y la nota 2 -ubicada en la parte final de la “Tabla de Estándares Mínimos de Estacionamientos”-, se debe manifestar que no procede regular el diseño de los accesos ni incluir la posibilidad de emplazar los estacionamientos de visita ocupando hasta un máximo de 30% de la superficie del respectivo antejardín (aplica dictamen N°52.696, de 2013, de Organismo Contralor). Además, en esa tabla, lo indicado para las clases “unifamiliares” y “colectiva”, se aparta de lo manifestado sobre el tema en el artículo 2.1.25. de la OGUC, siendo menester precisar, en todo caso, que esos tipos de viviendas no son un destino, sino que una especie de edificación (aplica dictamen N° 499, de 2018, de esta Sede de Control). Lo mismo se observa con “Otro tipo de actividad turística asociada al hospedaje, según clasificación de SERNATUR”, en “hospedaje”, que no guarda relación con el mencionado artículo 2.1.25. También, en el apartado “copropiedad de viviendas sociales”, la exigencia fijada para “vehículos” y “bicicletas”, que indica “1 cada 2 viviendas” y “No se exige”, respectivamente, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley N° 21.442, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que previene que “los condominios de viviendas sociales deberán contemplar, al menos, un estacionamiento para automóvil por cada unidad destinada a vivienda, resguardando que también exista espacio para estacionar bicicletas, ya sea en los mismos estacionamientos para automóviles o en un área común destinada al efecto, conforme a las exigencias que establezca el reglamento de la ley" (aplica dictamen N° 4.845, de 2022, de esta Entidad de Control). A su vez, corresponde señalar que la ley N° 19.537 -modificada en su oportunidad por la ley N° 20.168, para facilitar la organización y administración de los condominios de viviendas sociales-, que se cita en el acápite de uso residencial de la referida tabla, se encuentra derogada por la referida ley N° 21.442. c) No se precisa la forma de cálculo del parámetro “camas” en el apartado de hospedaje y en el apartado hospitalización de la clase salud; “alumnos” en la clase educación; “espectadores” en los cines, teatros y auditorios de la clase culto y cultura, y establecimientos con graderías, estadios, de la clase deporte y, “recinto” en las clases esparcimiento y social (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 43.018, de 2016 y 499, de 2018, de esta Contraloría General). d) Acorde con lo previsto en el artículo 2.4.1. bis de la OGUC, el plan regulador comunal debe fijar la dotación mínima de estacionamientos para bicicletas en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto, y no de la forma como aparece en el acápite “INDUSTRIA” del referido artículo 1.11 de la OL (aplica dictamen E208168, de 2022, de este origen). e) En el uso de suelo equipamiento, clases comercio y salud, en los parámetros referidos a “1 cada 100 m2”, “1 cada 120 m2”, respectivamente, no se precisa si los metros cuadrados utilizados para el cálculo a que se alude obedecen a superficie edificada o útil (aplica dictámenes N°s 499, de 2018 y 4.845, de 2022, de esta Entidad de Fiscalización). Lo propio ocurre con el acápite “ACTIVIDAD ESPRODUCTIVAS-INFRAESTRUCTURA”, para el apartado “Residuos Sólidos”, en relación con “Espacio de maniobra o estacionamientos camiones y recolectores”, en el parámetro referido a “1 cada 500 m2”. f) En la clase comercio, no existe un correlato entre la fila “Destino” y el “Estándar mínimo para vehículos”, por cuanto en el primero se apuntan 5 tipos y luego en el segundo 6 exigencias. g) En la nota N° 1 de la parte final de la “Tabla de Estándares Mínimos de Estacionamientos”, en lo concerniente a la cantidad de estacionamientos que se requieren para buses, camiones u otros similares, resulta improcedente fijar dos estándares para los casos de 1.000m2, 3.000m2 y 6.000m2 de superficie útil (aplica dictamen N° 68.122, de 2009, de este Órgano de Control). 6. En cuanto al artículo 2.2 “Normas Urbanísticas por Zona”, los cuadros de usos de suelo de las zonas de áreas verdes ZAV1, ZAV2 y ZAV3, en relación con los usos permitidos y prohibidos, no se conforman con lo consignado en el artículo 2.1.31. de la OGUC, según el cual, en las áreas verdes a que se refiere tal precepto, se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos científicos, culto y cultura, deporte y esparcimiento (aplica dictamen N° 24.239, de 2019, de esta Sede de Control). En ese contexto, no procede que en los referidos cuadros se mencionen otros usos, tales como: residencial, equipamiento en todas sus clases -prohibiendo algunas categorías y/o actividades admitidas o agregando otras-, actividades productivas e infraestructura, pues tales zonas se regulan por el antedicho artículo. Además, la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para los usos de suelo espacio público y área verde de las zonas ZA1, ZA2, ZA3, ZB1, ZB2, ZB3, ZB4, y ZCD1, se aparta de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC, respectivamente. Luego, dado que no se define la superficie de subdivisión predial mínima para los usos ZAV1, ZAV2 y ZAV3, resultaría aplicable el artículo 2.1.20. de la OGUC, que prescribe, en lo que interesa, que “En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no contengan disposiciones sobre superficie predial mínima, ésta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto” (aplica dictamen N° 786, de 2022, de esta Sede de Fiscalización). Finalmente, cabe anotar que en dichas zonas se establece un coeficiente de ocupación de suelo de 0,01, lo que no guarda relación con los artículos 2.1.30 y 2.1.31 de la OGUC. A su turno, es menester reparar en los cuadros de los usos de suelo de las zonas ZA1, ZA2, ZA3, ZB1, ZB2, ZB3, ZB4, ZB5, ZCD1, ZAV1, ZAV2, ZAV3, que no se advierte el sentido de mencionar de manera separada los “centros de posgrados” de las universidades, por cuanto, dicen relación con estas últimas. Por su parte, la inclusión del destino “laboratorios médicos” en los usos de suelo actividades productivas y en equipamiento de servicios -ZCD1-, o en equipamiento de clase comercio -ZA1, ZA2, ZA3, ZB1, ZB2, ZB3, ZB4, ZB5, ZAV1, ZAV2 y ZAV3-, no corresponde, toda vez que pertenece al uso de suelo equipamiento clase salud (aplica dictámenes N°s 8.502 y 19.424, ambos de 2019, de este origen). En la zona ZB3, en el cuadro de uso de suelo, equipamiento de clase servicios, en la columna de las actividades prohibidas, no se advierte el sentido de que existan dos celdas, y que en una se indique “no hay” y en la que le sigue, se prohíban “empleo, agencias de viajes, agencias sin depósitos ni bodegas”. En la zona ZB5, no procede asignar normas urbanísticas de edificación y subdivisión en función de “lo señalado en el Reglamento General de Cementerios (Decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud y sus modificaciones) del Código Sanitario”, ya que se trata de una materia propia del PRC. En los cuadros de las zonas ZA1, ZA2, ZA3, ZA4, ZB5, ZAV1, ZAV2 y ZAV3, en el uso de suelo “Equipamiento”, clase culto y cultura, se omite consignar si las “catedrales” y “exposiciones o difusión de toda especie” a que alude el artículo 2.1.33. de la OGUC, se encuentran permitidos o prohibidos (aplica dictamen N° 2.283, de 2021, de este origen). Igual situación acontece, por ejemplo, en los cuadros de las zonas ZA2, ZB1, ZAV1 y ZAV 3, en el uso de suelo “Equipamiento”, clase deporte, respecto de los “saunas” y “baños turcos”. 7. En el Capítulo 3 “Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano”, se omite precisar que la localidad de Tocornal se encuentra afecta a una porción del área de protección del Aeródromo San Rafael, fijada por el decreto N° 120, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional. Lo mismo se repara en los respectivos planos de esa localidad. 8. En el artículo 2.3 de la OL, el nombre de las áreas restringidas al desarrollo urbano “Riesgo Alto de Remoción en Masa” y “Riesgo Alto de Inundación” difiere con lo establecido en el artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictámenes N°s 26.721, de 2019 y 1.883, de 2022, ambos de este Organismo Contralor). 9. En el artículo 3.1 de la OL, se advierte que la definición de la Red Vial Básica no concuerda con aquella señalada en el artículo 1.1.2. de la OGUC, pues se mencionan también las vías proyectadas en el instrumento en examen (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.424, de 2019, de este Organismo de Fiscalización). 10. En el artículo 3.2 de la OL “Descripción de la Vialidad Estructurante” cabe formular las siguientes observaciones: a) Existen diferencias entre las descripciones de los tramos de vías de los cuadros de las localidades de Santa María y Tocornal y los graficado en los planos PRCSM-VIA-01, PRCSM-VIA-02, PRCSM ZON-01 y PRCSM ZON-02, por ejemplo, en Santa María, la calle Proyectada 19, se proyecta en la OL de 15 metros entre líneas oficiales, pero en las atingentes láminas se dibuja de 20 (aplica dictámenes N°s 8.502, de 2019 y 1.884, de 2022, de esta Entidad Fiscalizadora). Además, en igual localidad, en la arteria Helena Rivero -desde “Carlos Zúñiga” hasta “Profesor Claudio Zurita I.”- se anota un ancho proyectado de 15 metros, no obstante que en los planos se dibuja en una porción como existente y otra como proyectada, y la parte existente es de 10 metros. b) En la localidad de Santa María, la vía Proyectada 5 -en el tramo desde “Manuel Rodríguez” hasta “Irarrázaval” con “Ensanche hacia Norte y Sur”-, no se indica el ancho existente entre líneas oficiales. c) En las vías de la antedicha localidad, Chorrillos -desde “I. Carrera Pinto” hasta “Jahuel”-, Proyectada 5 -en su tramo desde “Manuel Rodríguez” hasta “Irarrázabal”-, se omite señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar-, a partir del cual debe ejecutarse el ensanche y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica dictamen N° 2.283, de 2021, de esta Sede de Fiscalización). d) En la localidad de Tocornal, la vía Callejón El Molino -desde “Tocornal” hasta “Proyectada 13”-, y la arteria Proyectada 13 -desde “Callejón El Molino” hasta “Límite urbano oriente hasta”-, resulta equívoca, por cuanto el término de una concierne al inicio de la siguiente (aplica dictamen N° 700 BIS, de 2022, de esta Contraloría General). Además, en la descripción del tramo de la vía Proyectada 13 de la localidad de Tocornal, se debe eliminar la palabra “hasta” en la expresión “Límite urbano oriente hasta”. e) En la localidad de Santa María, la vía Proyectada 3 -desde “Proyectada 5” hasta “Manuel Rodríguez”-, aparece indicada tanto en el cuadro de las vías Colectoras como en el de Servicio s . Además, en el primer cuadro se anota como apertura de 20 metros y en el segundo de 15, en tanto que tal arteria se encuentra dibujada en el respectivo plano de 20 metros. f) No procede fijar tramos de calles en base a criterios inciertos como “Plaza Vecinal” de la arteria “Helena Rivero” de la localidad Santa María (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de esta Contraloría General). 11. En relación con los planos, es dable efectuar los siguientes reparos: a) En los planos PRCSM-VIA-01 y PRCSM ZON-01, de la localidad de Santa María, se consignan vías o tramos que no se encuentran incorporados en los cuadros del artículo 3.2 de la OL, tal como sucede con la calle Latorre; la vía Tres Carreras -tramo entre Latorre y Lautaro-; la calle aledaña al tramo comprendido entre los vértices 10 y 11; la calle Los Avellanos; el pasaje S. Carrera y calle sin nombre dibujada adyacente a las vías San José y Frutillar, entre los vértices 7 y 8 de la misma localidad. (aplica dictamen N°38.970, de 2017, de este origen). b) Resulta improcedente que se grafiquen dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías, franjas reconocidas como áreas verdes que no guardan relación con el destino vial, como ocurre en la localidad de Santa María en las calles Helena Rivero, en la vía Proyectada 10 esquina Helena Rivero, en la calle Carlos Zúñiga, en la vía Roberto Huerta, desde Irarrázaval hasta Proyectada 15, y en la vía Gabriela Mistral. Lo propio se observa con las arterias dibujadas en los antedichos planos que no se encuentran incorporados en los cuadros del artículo 3.2 de la OL, calles Tres Carreras y Latorre. Además, no procede que se grafiquen en esas calles líneas continuas y polígonos que de acuerdo con la viñeta corresponden a “Red vial de tierra”. c) No corresponde establecer en la viñeta de los planos PRCSM-VIA-01, PRCSM-VIA-01 y PRCSM ZON-02, en el acápite “Mapa Base”, un “Área Verde” en circunstancias que la OL considera una zona de AREA VERDE. A su vez, en los planos de zonificación de Santa María y Tocornal, dichas áreas verdes se encuentran dibujadas sobre vialidades o zonas definidas por el plan. A modo de ejemplo, en Tocornal se dibujan áreas verdes sobre el “PJE LAURA VICUÑA” y en sectores de las zonas ZA2, ZAV1 y ZAV3; mientras que, en la localidad de Santa María, se dibujan en las calles “SAN PEDRO”, “MARIO FLORES”, “LOS DURAZNOS”, “LUIS CRUZ MARTINEZ” y “LAS PALMERAS”, y en sectores de las zonas ZA2, ZB2 y ZAV1. d) En los planos no se incluyen las firmas del asesor urbanista como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar dicha situación (aplica dictámenes N°s 43.291, de 2017 y 8.502, de 2019, ambos de este Ente Fiscalizador). También, se omite completar en la viñeta la firma del arquitecto director del respectivo estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del antedicho artículo 2.1.10. (aplica dictamen E208168, de 2022, de esta Contraloría General). e) Los vértices del límite urbano de la localidad de Santa María no se encuentran dibujados en el plano PRCSM- ZON-01, lo que dificulta su comprensión. 12. Respecto de la Memoria Explicativa, cabe observar que: a) En el punto 2.4.1 “Estudios Conducentes a Instrumentos de Planificación Territorial” no resulta del caso citar instrumentos que no se encuentran vigentes, tal es el caso del “Plan Regional de Desarrollo Urbano y Territorial de la Quinta Región de Valparaíso (PRDUT)” y el “Plan Regulador Intercomunal Alto Aconcagua (PRIAA)”. b) En el punto 7.3 “Zonificación”, el acápite zonas de equipamiento -página 70-, no armoniza con lo establecido en la OL. Por ejemplo, se omite detallar que el equipamiento de clase esparcimiento se encuentra permitido en la zona ZB2 como también la clase servicio en la zona ZB3. Asimismo, la zonificación propuesta en la localidad de Santa María, graficada en las figuras 28 y 30 -páginas 64 y 69, respectivamente-, difiere del plano PRCSM-ZON-01, respecto de la zona ZA3, al oriente de la calle Jahuel -entre Javiera Carrera Verdugo y Los Avellanos-. También, de la zona ZB2 -figuras 28 y 32-, ubicada al norte del límite urbano del tramo comprendido entre los vértices 8 y 9. Igual situación se repite en el Estudio de Equipamiento, respecto de la zonificación graficada en la página 20 y que influye en las hectáreas declaradas para esa localidad, informadas en el cuadro de cálculo de superficies de la página 22, como en la aseveración de que “El Plan destina 31,29 hectáreas al uso de equipamiento”, según se indica en la página 28 de dicho estudio. Tales diferencias se manifiestan en el informe ambiental -página 92 del punto 4.6.5 “Efectos ambientales de Anteproyecto, Localidad de Santa María”-, sin que conste que dichos cambios se hayan enviado para su análisis y formulación de observaciones al Ministerio del Medio Ambiente. c) No se advierte fundamento para incorporar las figuras 44, 45 y 46 que contienen las localidades de Santa Filomena, Las Cabras y La Higuera, respectivamente, por cuanto no forman parte del Plan. d) En el Estudio de Riesgos, se hace presente que se incorporan en dicho análisis las localidades de Santa Filomena, Las Cabras, y La Higuera; y junto con ello los planos PRCSM-RIE-02 “PLANO DE RIESGOS SANTA FILOMENA” y PRCSM-RIE-04 “PLANO DE RIESGOS LAS CABRAS Y LA HIGUERA”, en circunstancias que no se encuentran normadas por el plan. e) En el Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, se observa que no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios, como lo exige el artículo 42, letra b), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo (aplica dictamen N° 281, de 2021, de este origen). 13. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), es dable hacer presente que: No se adjunta el Decreto Alcaldicio N° 1.098, de 14 de agosto de 2020, que ordenó la realización del proceso de consulta pública de la EAE, del anteproyecto e Informe Ambiental, del PRC de Santa María, y tampoco se acompañan los antecedentes de la consulta pública efectuada. Además, se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7 quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude "se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 49.074, de 2013, de esta Contraloría General). 14. En lo concerniente al procedimiento de elaboración y aprobación de la actualización del plan regulador en estudio, procede consignar que: No se aprecia que se hubiese analizado la pertinencia de realizar la consulta indígena por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del reglamento que regula su procedimiento, sancionado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictamen N° 1.883, de 2022, de este origen). En tal sentido, no resulta suficiente la respuesta entregada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por medio de su oficio N° 637, de fecha 06 de julio de 2022, cuya copia se adjunta en el expediente. Luego, si bien, en los certificados N°s 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 21, todos del 9 de noviembre de 2021, así como en los avisos publicados en la página web y redes sociales del municipio, se advierte que las audiencias públicas y del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil fueron celebradas a través de medios tecnológicos, no consta que se hayan efectuado las adecuaciones necesarias a la ordenanza de participación ciudadana municipal, con la finalidad de regular el desarrollo de las mismas bajo dicha modalidad, tal como lo dispuso el dictamen N° 10.084, de 2020, de esta Contraloría General. A su turno, respecto de las audiencias públicas previstas en el artículo 2.1.11. de la OGUC, no existe constancia del registro electrónico de las mismas (aplica dictamen N° 1.884, de 2022, de esta Sede de Control). 15. En lo meramente formal, cabe hacer presente las siguientes observaciones: a) El decreto con fuerza de ley N° 458, que aprueba la LGUC, es de 1975 y no como se indica en el visto N° 3 del acto administrativo en trámite; el documento enunciado en el visto N° 34 se reitera en el N° 45 y en el visto N° 37, corresponde precisar que la captura de la publicación de que trata es del sitio web del municipio. En el visto N° 48, el formulario de observaciones ingresado por la Junta de Vecinos N° 25 Manuel Rodríguez, es de fecha 01 de junio de 2021 y no como ahí se anota. Lo propio se observa en el visto N° 53, respecto de lo indicado en el certificado N° 01, de 2022, del secretario municipal de Santa María. Luego, en el visto N° 64, se omite señalar que el certificado N° 02, de 2022, acredita que se dio respuesta a las respectivas observaciones, también, a través de los acuerdos del concejo N°s 103, 104, 105 y 106, de 2021. No se adjuntan los oficios N°s 1002, de 2021 y 210, 105 y 441, de 2022, de ese municipio, a los cuales aluden los considerandos N°s 2, 3, 4 y 5 del acto en estudio y el oficio N° 184, de fecha 03 de marzo de 2022, del alcalde de Santa María, que menciona el considerando N° 6. b) No se advierte el sentido de incorporar un índice en la OL, toda vez que sus páginas no se encuentran numeradas (aplica dictamen N° 1.233, de 2021, de este origen). c) En el artículo 1.2 de la OL, no corresponde incluir la expresión “urbanísticas” y en su artículo 1.4, en la descripción del vértice 13 se repite dos veces la palabra “intersección”. d) En la carátula del Estudio Factibilidad Sanitaria y Aguas Lluvias se consigna la empresa consultora que participó en su elaboración, lo que no es pertinente, atendido que corresponde a un documento del municipio (aplica dictamen N° 1.883, de 2022, de esta Sede de Control). Lo propio de observa en el pie de página de dicho estudio y en el Informe de Participación Ciudadana. e) El encabezado del segundo cuadro de las zonas ZA1, ZA2, ZA3, ZB1, ZB2, ZB3, ZB4, ZB5, ZCD1, ZAV1, ZAV2 y ZAV3, del artículo 2.2 de la OL, debe decir NORMAS URBANISTICAS DE EDIFICACIÓN Y SUBDIVISÓN y no como ahí se indica. En la tabla de uso de suelo de la zona ZCD1, en la línea relativa a actividades productivas, corresponde aludir a la actividad “peligrosa, insalubre o contaminante” de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4.14.2. de la OGUC y no como ahí se anota (aplica dictamen N° 281, de 2021, de esta Contraloría General). f) En el artículo 3.2 “Descripción de la Vialidad” se advierten inconsistencias entre los nombres de las vías del cuadro de la localidad de Santa María “Benito Larranaga” (que también se indica como “Benito Larraneaga en uno de sus tramos) y “Prof Claudio Zurita I.”, con el atingente plano, en el que se denominan como “Benito Larrañaga” y “Prof. Claudio Zurita”, respectivamente. Además, en el encabezado del cuadro de la localidad de Tocornal no corresponde señalar “(Promedio)” debajo de la columna “Existente”. En diverso orden de ideas, es menester recordar -tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 54.034, de 2010, 23.212, de 2011, 18.674, de 2013, 10.365, de 2017 y 27.674, de 2019, de este Órgano Fiscalizador-, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores sometidos al trámite de toma de razón, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, esas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Contraloría General, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En ese contexto, y en atención a que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, corresponde que la competente Secretaría Regional Ministerial de la aludida cartera de Estado, arbitre las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita esta situación. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, tiene que revisar la totalidad de sus disposiciones a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios establecidos por este Organismo Contralor en su jurisprudencia, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 67, de 2022, del Gobierno Regional de Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en cuerpo de este documento y transcriba a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación