Dictamen N° 2763/2021
N° 2.763 Fecha N° 24-XI-2021 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 46, de 2021, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, Incorporando el Satélite Alto Aconcagua: Provincias de San Felipe y Los Andes. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, cumple con efectuar las siguientes observaciones concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. Si bien en la suma y en el resuelvo 1° del acto en estudio, se identifica el instrumento de planificación territorial como “Modificación del Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, incorporando el Satélite Alto Aconcagua: Provincias de San Felipe y Los Andes (SAA)”, se ha omitido incluir tal instrumento en el articulado de ese plan regulador metropolitano. 2. La Ordenanza del Plan (OP) que se transcribe no contiene títulos, capítulos y artículos, lo que no es congruente con el índice que se incorpora que sí los considera, de forma tal que la estructura del acto que se examina resulta confusa, en términos de que afectan su cabal entendimiento (aplica criterio dictamen N° 10.526, de 2020, de este origen). 3. En lo que atañe a las “Áreas de riesgo de nivel intercomunal”, el literal b) “AR-1 Áreas inundables o potencialmente inundables” indica “En el resto de los cauces y esteros se considera una franja de restricción de 50 m de ancho, medidos a cada costado desde el cauce habitual”, lo que no se encuentra fundado en el respectivo Estudio de Riesgos. Además, no se advierte el sentido de la expresión “cauce habitual”, y dicha franja no se encuentra dibujada en los atingentes planos. 4. En el apartado “Zonas no edificables de nivel intercomunal” de la OP, en el literal a) “ZRA Zona de Restricción de Aeródromo”, debe incorporarse respecto a la pista de aterrizaje y despegue, la normativa que lo establece, esto es, el Código Aeronáutico, y la alusión a las instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea. Lo propio, se advierte en el numeral 1.10.3.1 de la Memoria Explicativa -página 124-. Igualmente, cabe hacer presente que, en la letra c) del anotado párrafo, sobre “Faja de restricción de tendidos eléctricos”, la Ley General de Servicios Eléctricos está contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y que la regulación NSEG 5 E.n. 71, corresponde a la Norma Técnica de Instalaciones de Corrientes Fuertes, lo que se ha omitido precisar (aplica dictamen N° 10.526, de 2020, de esta Contraloría General). Enseguida, en la letra d) del mismo párrafo, que se refiere a la “Faja inspección de canales”, se señala que el Código de Aguas fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1.302, de 1990, sin que dicho decreto ataña al código a que se alude (aplica dictamen N° 1.233, de 2021, de esta Entidad Fiscalizadora). Finalmente, en la letra e) de ese apartado, relativa a las “Fajas de resguardo de Caminos Públicos Nacionales”, se omite precisar que se trata de aquellas ubicadas en el área rural. Lo observado también se advierte en el numeral 1.10.3.1 de la memoria -páginas 124 y 125-. 5. En cuanto al acápite “AP1 Áreas de protección de recursos de valor natural”, la regulación establecida para la Reserva Nacional Río Blanco no se ajusta a lo previsto en el artículo 2.1.18. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992-, toda vez que no se advierte que sus condiciones urbanísticas sean compatibles con la protección oficialmente determinada para ésta (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de este origen). Lo anterior, pues en el área en que se emplaza la Reserva Nacional Río Blanco se proyectan la “ZRN-2 Zona Rural Normada 2” -que admite vivienda para complementar la actividad industrial, construcciones de equipamiento de las clases científico y deportes, construcciones de turismo y habilitación de balneario o campamento turístico-, y la ZRN-3 Zona Rural Normada 3”, ambas reguladas por el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo-, así como la “ZEU-1 Zona de Extensión Urbana 1” -que según las disposiciones transitorias permite los usos de suelo residencial, equipamiento de las clases científico, comercio, culto y cultura, deporte, educación, esparcimiento, seguridad, servicios y social, e infraestructura sanitaria-. Por otra parte, en armonía con el dictamen N° 25.713, de 2019, de este origen, que expresa que los humedales declarados sitios Ramsar constituyen áreas colocadas bajo protección oficial, no se advierte el fundamento para no incluir el denominado “Parque Andino Juncal” entre las áreas de protección de recursos de valor natural, del artículo 2.1.18. de la OGUC. Lo expuesto, teniendo presente además que en la simbología de los planos que se vienen aprobando se reconoce como sitio Ramsar al mencionado parque. 6. En lo que respecta al cuadro del apartado “AP2 Áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural asociado a Monumento histórico (MH)” de la OP, en el “Sector antiguo de la casa patronal de la ex hacienda San Vicente Ferrer”, no se consigna como monumento histórico la bodega más antigua del conjunto, la que se encuentra incorporada en el decreto N° 550, de 1994, del Ministerio de Educación. Ello, también ocurre en relación con la “Iglesia del Buen Pastor”, en que se omite incluir “la construcción contigua a la iglesia hacia el oeste y el poniente, el patio adyacente y las construcciones que la acotan”, tal como lo establece el decreto N° 490, de 1989, del ministerio del ramo; la “Iglesia y convento San Francisco de Curimón”, en que no se considera el “Museo Histórico Colonial”, conforme lo dispuesto en la ley N° 17.813, y la “Estación de ferrocarriles de Río Blanco del ferrocarril trasandino”, en que no se anota “y los inmuebles que forman el conjunto”, de acuerdo al decreto N° 1.120, de 2007, de la cartera pertinente. A su vez, cabe señalar que el monumento histórico declarado es la “Iglesia y Coro adyacente de las Carmelitas Descalzas de Los Andes”, y no como ahí se indica. Ambos reparos se replican acerca de lo indicado en la Memoria Explicativa -páginas 125 y 126-. 7. En el capítulo sobre “DEFINICIÓN DEL LÍMITE DE EXTENSIÓN URBANA”, el cuadro del párrafo “ZEU-2 Zona de Extensión Urbana 2”, se menciona respecto de la comuna de Calle Larga el “Sector extensión al nororiente, y sur del área urbana de Calle Larga”, empero en el plano SAA-CP03a solo se dibuja el sector nororiente. Lo propio acaece tanto en la Memoria Explicativa -página 111- como en el Informe Ambiental -página 28-. 8. En lo referente a las “Normas urbanísticas para actividades productivas de impacto intercomunal”, del capítulo “NORMAS DE IMPACTO INTERCOMUNAL” se advierte que la regulación de la extracción de áridos, rocas y arcillas excede las competencias de los planes reguladores intercomunales (aplica criterio contenido en el dictamen N° E144328, de 2021, de este Organismo Fiscalizador). Lo anterior, sin perjuicio de anotar que, por su parte, en ninguno de los cuadros relativos a las zonas destinadas a actividades productivas se regula dicha actividad. Luego, en el mismo acápite, se permite expresamente en las zonas ZPM-1, ZPM-2, ZPM-3 y ZPM-4 las actividades productivas de impacto similar al industrial calificadas como inofensivas, lo que en la especie implica regular una materia propia de la planificación urbana de nivel comunal, conforme lo establece el párrafo “Definición de actividades productivas de impacto intercomunal” del capítulo “NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL” de la OP. Asimismo, en las zonas ZPM-1 y ZPM-2 se permite la infraestructura calificada como inofensiva y molesta, lo que no resulta coherente con lo dispuesto en el acápite “Definición de infraestructura de impacto intercomunal” del capítulo “NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL”, en que se considera como tales a ciertos tipos de infraestructura que se detallan y solo se efectúa dicha calificación respecto de los rellenos sanitarios, indicando que corresponden a ese nivel los molestos, insalubres o contaminantes y peligrosos. 9. El apartado “AV Áreas Verdes de nivel intercomunal”, del capítulo del mismo nombre, no define la superficie de subdivisión predial mínima, por lo que cabe hacer presente que resultaría aplicable el artículo 2.1.20. de la OGUC, que prescribe en lo que interesa que “En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no contengan disposiciones sobre superficie predial mínima, ésta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto” (aplica el dictamen N° 38.970, de 2017, de este origen). 10. No resulta pertinente que el capítulo “TERRENOS AFECTOS A DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA” se denomine de esa forma, toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 14.937, de 2018 y 24.239, de 2019, ambos de esta Sede de Fiscalización). 11. En el acápite “PI Parques de Nivel Intercomunal”, se omite establecer las normas urbanísticas aplicables a dichos terrenos, las que deben ajustarse a lo establecido en el artículo 2.1.30. de la OGUC (aplica dictamen N° 929, de 2021, de este Ente Contralor). 12. En cuanto al párrafo “Clasificación de la red vial”, del capítulo “RED VIAL ESTRUCTURANTE”, cabe formular los siguientes reparos: a) La vía código VT-4a en los tramos entre “Intersección entre los ejes geométricos de las calles Diego de Almagro y Manso de Velasco” y “Proyección al poniente del eje geométrico de la calle Cirujano Videla, coincidente con el punto coordenado x: 337396.15; y: 6374508.95”, y desde “Punto de intersección entre el eje geométrico de la Calle Existente 2, y el punto coordenado x: 338422.93; y: 6386714.95” hasta “Calle Existente 3, coincidente con el punto coordenado x: 338434.72; y: 6387207.61”, se encuentra anotada como existente de 13 y 9 metros entre líneas oficiales, respectivamente, no obstante que no consta que presenten tal condición (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.157, de 2019, de este origen). Igual situación se verifica en el tramo entre “Calle Benigno Caldera” e “Intersección entre el eje geométrico de la calle Diego de Almagro y el punto coordenado x: 337453.08; y: 6376473.75” de la mencionada vía, la que se registra como existente, con un ancho variable entre 25 y 39 metros, a pesar de que hacia el norte del mismo no presenta dicho estado. Por su parte, en algunos de los tramos de la vía VT-4a, se hace referencia a “Calle Existente 2” y “Calle Existente 3”. Sin embargo, no consta la existencia de esas arterias. b) En la enunciada vía VT-4a, en el tramo desde “Calle Chorrillos” hasta “Intersección entre el eje geométrico de la calle Diego de Almagro y el punto coordenado x: 337554.91; y: 6375299.07”, se indica un ancho existente entre líneas oficiales de 20 metros con un ancho proyectado de 25 metros, pero es una vía existente con un ancho de 25 metros. 13. En el título “DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL ÁREA RURAL”, corresponde tener presente respecto de las zonas rurales que los usos de suelo permitidos en ellas son sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del antedicho artículo 55 de la LGUC, según el cual, fuera de los límites urbanos pueden construirse conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, y en los términos que detalla, así como de las disposiciones especiales que resulten aplicables en razón de la protección a la que pueda estar sujeta la pertinente área (aplica los dictámenes N°s 38.970, de 2017 y 12.635, de 2019, de esta Contraloría General). Por otra parte, acerca de las referidas áreas rurales es del caso considerar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la LGUC que prescribe, en lo que importa, que “Las construcciones destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas, se entenderán siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural”, lo que se ha omitido consignar (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 33.242, de 2017 y 28.040, de 2018, de esta Entidad de Control). Finalmente, no corresponde omitir la regulación de los usos permitidos y señalar como prohibidos “Todos los no indicados como permitidos” en la Zona Rural Normada ZRN-3. 14. En cuanto a la tabla sobre “Dotación mínima de estacionamientos” del título “DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE CARÁCTER SUPLETORIO DE NIVEL COMUNAL”, es menester reparar que el destino “Centro de Rehabilitación Conductual” del uso de suelo equipamiento, concierne a la clase educación y no a la de seguridad, como ahí se alude. Por otro lado, en la observación N° 1, anotada a continuación de la tabla enunciada en el párrafo anterior, no resulta pertinente apuntar que “Estos estacionamientos deberán tener un acceso directo desde el espacio público”, ya que regula una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial (aplica criterio del dictamen N° 64.423, de 2014, de esta Contraloría General). 15. En el cuadro de la zona ZEU-1 del acápite “Zonificación y normas urbanísticas aplicables en las áreas de extensión urbana” del título “DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE CARÁCTER SUPLETORIO DE NIVEL COMUNAL”, no se advierte el sentido de prohibir el equipamiento destinado a cementerios y crematorios, considerando que el equipamiento de salud no se encuentra entre los usos permitidos. Luego, en los cuadros de las zonas ZEU-5 y ZEU-6 del citado acápite, no procede que se prohíban las actividades productivas calificadas como “peligrosa, insalubre o contaminante”, por tratarse, según el párrafo “Definición de actividades productivas de impacto intercomunal”, del capítulo “NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL”, de una materia propia del nivel intercomunal que está incorporada en sus disposiciones permanentes (aplica el dictamen N° 15.241, de 2019, de este origen). Resulta necesario observar que en los cuadros relativos a las zonas ZEU-1, ZEU-2 y ZEU-4, se permite infraestructura sanitaria -y en el caso de la zona ZEU-3, se alude genéricamente a infraestructura-, y se prohíben las plantas de tratamientos de residuos sólidos y rellenos sanitarios, sin distinguir a qué tipo o calificación corresponden, respectivamente, lo que se aparta del ámbito propio de ese nivel de planificación territorial en relación con lo dispuesto en el acápite “Definición de infraestructuras de impacto intercomunal” del capítulo “NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL”. Lo propio se advierte en las zonas ZEU-4, ZEU-5 y ZEU-6, respecto de la infraestructura de transporte. Por su parte, cabe objetar que la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo en las zonas ZEU-1, ZEU-2, ZEU-3, ZEU-4, ZEU-4S, ZEU-5, ZEU-5S y ZEU-6, se aparta de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC (aplica dictamen N° 10.526, de 2020, de esta Entidad de Control). 16. Respecto a los planos que se vienen aprobando, es dable precisar que: a) En los planos SAA-CP01a y SAA- 01a, no se encuentra dibujada el área urbana de San Roque, perteneciente a la comuna de Panquehue, cuyos límites fueron fijados por el decreto N° 7.328, de 1947, del Ministerio de Obras Públicas. b) En el plano SAA-CP02a, en un tramo de la vía VT-4a se dibuja un rectángulo rosado con el texto “Detalle 1” el cual no se encuentra desarrollado en la anotada lámina. c) El área urbana de la comuna de Santa María -representado en los planos SAA-CP02a, SAA-CP03a y SAA-01a- difiere en el tramo entre los puntos X-Y del plano N° 2, del plan regulador respectivo -aprobado por el decreto N° 45, de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-. d) Resulta confusa la definición del AR- 2 “Áreas con riesgos generados por la actividad o intervención humana asociados a amenaza de incendio” sobre la zona ZEU-4S, por cuanto sus colores son semejantes. e) Existen límites de Zonas de Extensión Urbana que no se encuentran correctamente definidos debido a la superposición de figuras indicativas, por ejemplo, en el borde norte del área urbana de San Felipe, en la ZEU-1 Zona de Extensión Urbana 1, se dibuja “ZEU- 1” en uno de sus límites; los dos sectores de la ZEU-1S Subzona de Extensión Urbana 1, de la comuna de San Felipe, respecto a “ZEU-1S”; en la Zona de Extensión Urbana 2 ZEU-2, sector oriente de Putaendo, con “AP2(12)”; en la ZEU-2S Subzona de Extensión Urbana 2, sector oriente de la comuna de Putaendo, con “AP2(12)” y “P” de esa comuna, y esa misma Subzona en relación a la comuna de Santa María sobre la figura “ZEU-2S”; en la ZEU-3 Zona de Extensión Urbana 3, sector poniente de la comuna de Rinconada, en cuanto a “E- 847”; en la ZEU-3S Subzona de Extensión Urbana 3, comuna de Putaendo, con “ZEU-3S”; en la ZEU-5 Zona de Extensión Urbana 5, sector Las Vegas, comuna de Llayllay, en lo referente a “PI10” y en la ZEU-6 Zona de Extensión Urbana 6, sector norte de la comuna de San Felipe, en la ruta E-71, en lo relativo a “ZEU-6”. Lo propio, se observa en la ZPM-2 Zona Productiva Molesta 2, sector oriente de El Escorial, comuna de Panquehue, con “ZPM-2”. f) En el plano código SAA-CP01a se modificó el punto 12 del límite del área urbana (AU) de la comuna de Llayllay, definido por la reformulación del plan regulador comunal de esa comuna -aprobado por la resolución N° 31-4-002, de 1999, del Gobierno Regional de Valparaíso-, sin que se conste el fundamento para dicho cambio (aplica dictamen N° 929, de 2021, de este origen). Idéntica situación se advierte en los planos códigos SAA-CP02a y SAA-CP03a, en los que difiere el límite urbano norte de la comuna de Santa María respecto de aquel señalado en su plan regulador y los límites de las zonas H4, H5 y H6 (sector poniente) de la comuna de Rinconada, en relación con los establecidos en el plano PR-R1 de su Plan Regulador Comunal -aprobado por el decreto alcaldicio N° 340, de 2005, del pertinente municipio-. Misma observación se replica en el plano SAA-CP03a, en lo concerniente a las áreas verdes denominadas Cerros Patagual y Pocuro (AV8) de la comuna de Calle Larga, las que no concuerdan con lo graficado en el plano PRC-CALLE LARGA-ZUS-01, de la actualización del plan regulador de la citada comuna -aprobado por decreto alcaldicio N° 218, de 2014, de esa entidad edilicia-. g) En los Parques Urbanos, la gráfica no permite distinguir sus contornos, por ejemplo, en Catemu entre PI9, Estero Catemu y PI2, Río Aconcagua; en San Felipe y Santa María en lo relativo a PI5, Estero Quilpué y PI7, Estero San Francisco; y en Panquehue y San Felipe en cuanto a PI1, Humedal del Río Aconcagua, PI2, Río Aconcagua, PI3, Río Putaendo y PI4, Estero el Seco. h) No fueron acompañados los planos de protección de los aeródromos “San Rafael” y “Víctor Lafón” N°s PP-00-05 y PP-06-04, respectivamente, confeccionados por la Dirección General de Aeronáutica Civil y aprobados por los decretos N°s 120, de 2002 y 71, de 2007, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, que permitan verificar lo consignado en los planos SAA-CP02a, SAA-CP03a y SAA-01a (aplica el dictamen N° 929, de 2021, de este Organismo de Control). i) No se dibujan las fajas de protección de las zonas no edificables relativas a tendido eléctrico y línea férrea, anotadas en el capítulo ÁREAS RESTRINGIDAS AL DESARROLLO, apartado “Zonas no edificables de nivel intercomunal” de la OP (aplica el dictamen N° 929, de 2021, de este origen). j) El Área de Protección de Recursos de Valor Natural AP1 (2) Santuario de la Naturaleza “Serranía El Ciprés”, no guarda relación con las coordenadas de los puntos 25 al 30 del polígono delimitado en el decreto N° 698, de 2006, del Ministerio de Educación. k) No se advierte el sentido de graficar el denominado “Parque Andino El Juncal” como zona ZRN-1. 17. En lo que atañe a la Memoria Explicativa, se observa que al cuadro “AP2 Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial asociado a Monumento histórico (MH)” del numeral 1.10.3.1 “Área Urbana lntercomunal” -páginas 125 y 126-, considera dos monumentos denominados como “Nueve Piezas Ferroviarias” y “Dieciocho Piezas Ferroviarias”, de la comuna de Los Andes, aprobados por los decretos N°s 878, de 2005 y 768, de 1998, del Ministerio de Educación, respectivamente, que no corresponde contemplar, teniendo presente que no se aplican a su respecto normas urbanísticas (aplica el criterio del dictamen N° 19.424, de 2019, de esta Contraloría General). En el acápite “ZEU-1 Zona de Extensión Urbana 1” de ese mismo numeral, la Ilustración 56 -página 110- no grafica el sector sur del área urbana de Llayllay, señalada tanto en la OP como en los atingentes planos. Luego, el apartado “ZEU-4 Zona de Extensión Urbana 4” del singularizado numeral -página 114- indica que “Corresponde a los territorios destinados a servicios, equipamientos turísticos y de esparcimiento asociado, localizado en las comunas de San Felipe y Calle Larga (Santuario de Auco)”, lo que no concuerda con lo apuntado en la letra g) del acápite “Zonificación y normas urbanísticas aplicables en las áreas de extensión urbana” de la OP, pues se permite equipamiento de todas las clases. Asimismo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.1.33. de la OGUC, no procede referirse a “equipamientos turísticos”. Por su parte, el acápite “Área de Extensión Urbana Productiva”, del citado numeral, al describir la “ZPM-2 Zona Productiva Molesta 2” -página 117- no incluye el “Sector oriente de El Escorial”, de la comuna de Panquehue, lo que no se condice con lo establecido en el apartado “Normas Urbanísticas para actividades productivas de impacto intercomunal” del capítulo “NORMAS DE IMPACTO INTERCOMUNAL” de la OP, que sí lo prevé. Finalmente, no procede que el párrafo relativo al “Área Rural”, establezca que la “ZRN-1 Zona Rural Normada 1” “corresponde a los territorios definidos como Sitios Prioritarios para la Biodiversidad existentes en el norte de la lntercomuna, en las comunas de Catemu, San Felipe, Putaendo, Santa María y San Esteban, hacia el oriente en la comuna de Los Andes, correspondiente al sitio Ramsar “Parque Andino Juncal”, con Declaratoria del 22 de Mayo del 2010, y a los bosques de preservación identificados en el Catastro de Bosque Nativo de CONAF, y sus usos y condiciones se orientan a preservar sus atributos naturales”, por cuanto la zona ZRN-1 concierne a un área rural que no considera condiciones de protección de recursos de valor natural conforme al 2.1.18. de la OGUC (aplica criterio del dictamen N° 5.735, de 2020, de esta Entidad de Control). 18. Respecto del Estudio de Riesgos, es menester reparar que la escala gráfica de las figuras de las páginas 18, 20, 21, 22 y 24, impide identificar los riesgos y las áreas dibujados en los mismos (aplica criterio del dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). En tanto, los numerales 1, 2.2, 3.2 y 5 del estudio, se refieren al “Riesgo de Remoción en Masa”, lo que difiere con lo prescrito en el artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.721, de 2019, de esta Contraloría General). 19. En lo que atañe a la Evaluación Ambiental Estratégica del instrumento de que se trata, cabe observar que se ha remitido una versión del anexo “Constancia modificación anteproyecto Informe Ambiental” “VERSIÓN NOVIEMBRE 2020”, no existiendo antecedente que permita advertir que dicho texto haya sido remitido a la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente respectiva, para su revisión. 20. En relación con el procedimiento de aprobación del plan regulador de la especie, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N°s 10.365, de 2017, 16.157, de 2019 y 5.735, de 2020, de este origen). 21. En lo meramente formal, en el considerando 3°, la fecha de la circular DDU N° 247, es 08 de abril de 2011, y no la que se anota; en los considerandos 18° y 21°, se cita el oficio N° 2.716, de 2020, de la SEREMI, sin embargo, la copia que se adjuntó no se encuentra fechada, y en el considerando 27° debe señalarse acuerdo N° 8566/06/16 y no el que ahí se apunta. Enseguida, en el considerando 23°, al referirse a los “Órganos de la Administración del Estado participantes en la elaboración del plan” se indica que con fecha 19 de marzo de 2013 se celebró el primer taller de trabajo y la segunda reunión de Evaluación Ambiental Estratégica en etapa de Diagnóstico con Servicios Públicos Regionales, lo que no se condice con lo establecido en el numeral 5.1.1 del Informe Ambiental Actualizado, según el cual la primera reunión se llevó a cabo el 19 de marzo. Luego, no se acompaña el oficio N° 986, de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, enunciado en el considerando 26°, así como tampoco el antecedente consignado en el considerando 32°. En lo referente a los resuelvos del acto en estudio, el 1° señala que la escala de los planos SAA-01a y SAA-02a que se autorizan es “1:50.000”, en circunstancias que la planimetría y su escala de dibujo apuntan “1:75.000”. En tanto, el 2° alude a Ordenanza Local, debiendo decir Ordenanza del Plan. En cuanto a la tabla del apartado “AP1 Área de protección de recursos de valor natural”, cabe precisar en relación con la Reserva Nacional Río Blanco, que el decreto que allí se menciona corresponde al Ministerio de Tierras y Colonización. Asimismo, no se da cuenta del decreto N° 871, de 1957, del Ministerio de Agricultura, que aclara el decreto N° 2.499, de 1932, en el sentido que ahí se indica. En lo relativo a los cuadros “AP2 Áreas de Protección de recursos de valor patrimonial cultural asociado a Monumento histórico (MH)” y “AP3 Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural asociado a Zona Típica (ZT)”, no se anota que los decretos que en ellos se citan conciernen al Ministerio de Educación Pública o Ministerio de Educación. Igual situación se evidencia en la Tabla 4 de la Memoria Explicativa -páginas 125 a 127-. A su turno, la fecha de publicación en el Diario Oficial de los decretos N°s 787 y 4.067 -correspondientes a la “Casa de Don Domingo Faustino Sarmiento” y el “Inmueble en que funciona la Escuela F- 511”-, es 11 de agosto de 1997 y 28 de enero de 1980, respectivamente. En tanto, respecto de la declaración como monumento histórico de la “Casa donde naciera el Ex Presidente de Chile, Don Pedro Aguirre Cerda”, el “Convento de San Francisco del Almendral”, y la “Casa donde naciera el patriota Don José Antonio Salinas”, así como la modificación de la declaración de la “Iglesia y convento San Francisco Curimón”, debe reemplazarse la expresión “decreto N° 17.813” por “ley N° 17.813”. A su vez, en las áreas de protección, los decretos consignados en las tablas de las áreas AP1, AP2 y AP3, en algunos casos se identifican con la fecha de su promulgación y otros con la data de su publicación en el Diario Oficial, de modo que debe uniformarse tal aspecto. En el cuadro de la ZPM-1, del acápite “Normas urbanísticas para actividades productivas de impacto intercomunal”, debe consignarse “Sector al oriente del área urbana de Los Andes”, y no como ahí de detalla. Por otra parte, respecto a los puntos coordenados señalados en las tablas 1 “Vías Expresas” y 2 “Vías Troncales” del apartado “Clasificación de la red vial”, se omite precisar el Datum empleado y su pertinente Huso. Los cuadros de las Zonas Rurales Normadas ZRN-1, ZRN-2 y ZRN-5, del título “DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL ÁREA RURAL”, deben referirse a “Balneario o campamento turístico”, y no como ahí se anota. En la tabla “Dotación mínima de estacionamientos”, del título “DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE CARÁCTER SUPLETORIO DE NIVEL COMUNAL”, corresponde aludir a estacionamientos de automóviles y no a “VEHICULARES” o “Vehículos”, como ahí se apunta (aplica dictámenes N°s 26.721, de 2019 y 2.337, ambos de 2021, de esta Contraloría General). En los cuadros de las “ZEU-2 Zona de Extensión Urbana 2” y “ZEU-3 Zona de Extensión Urbana 3”, no resulta procedente agregar los vocablos residencial o no residencial, a propósito del coeficiente de ocupación de suelo (aplica criterio dictamen N° 40.374, de 2015, de este origen). En seguida, el Estudio de Riesgos contiene el logo de la empresa “URBE ARQUITECTOS” en la parte izquierda inferior de sus páginas, lo cual es improcedente, ya que dicha documentación forma parte de la resolución en análisis, la cual concierne a un acto administrativo de carácter oficial y público (aplica criterio del dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Sede de Control). Finalmente, se hace presente que con posterioridad a la dictación de la resolución en estudio, se declaró por el decreto exento N° 2021100130, de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la Zona de Interés Turístico “Putaendo, Capital Patrimonial del Aconcagua”. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 46, de 2021, del Gobierno Regional de Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación