Dictamen CGR

Dictamen N° 72095/2015

2015-09-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca de la factibilidad de instalar locales destinados a fuente de soda y consulta dental en la zona U-V del Plan Regulador Comunal de Las Condes
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N° 72.095 Fecha: 09-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Frick Del Villar, en representación de Inmobiliaria El Alba Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de los informes de uso de suelo para factibilidad de patente municipal N°s. 5.419 y 6.329, ambos de 2014, de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (DOM), en virtud de los cuales determinó que los locales que indican, ubicados en el predio que ahí se detalla, se encuentran en una zona del Plan Regulador de esa comuna (PRC), en la que no se permite la instalación de fuente de soda y consulta dental, respectivamente, por ser incompatibles con su uso de suelo, y también del oficio N° 358, de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), dictado en el marco de un reclamo efectuado por el peticionario en relación al primer informe citado, pues concluye que no tiene objeciones acerca de tal documento. Recabados sus pareceres, la SEREMI y el nombrado municipio -a través del oficio N° 1.243, de 2015, de la DOM-, señalan, en resumen y en términos similares, que la actividad fuente de soda no se encuentra permitida en la zona U-V, del PRC -en la cual se sitúan los recintos de que se trata-, por lo que no es posible autorizar su funcionamiento en esa ubicación. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, consigna que “El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. Enseguida, el artículo 58 de ese texto legal prevé, en lo que importa, que “Igualmente, el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso del suelo. Las patentes, no regidas por normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales”. Por su parte, en lo que atañe, el artículo 2.1.24. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada mediante el decreto N° 47, de 1992, de la referida Cartera Ministerial-, establece que corresponde a los instrumentos de planificación territorial, en el ámbito de acción que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona, los que agrupa en seis tipos, incluyendo en estos, el de “Equipamiento”. Asimismo, que el artículo 2.1.32. de ese texto reglamentario indica en su inciso primero que “Para los efectos de armonizar los diversos equipamientos con otros usos de suelo, o de aquellos entre sí, los Instrumentos de Planificación Territorial que correspondan podrán distinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividades específicas dentro de cada una de las clases”. Luego, que el artículo 2.1.33. de la OGUC establece las diversas clases de equipamiento y las actividades que comprenden, precisando que el equipamiento de la clase comercio dice relación, entre otros, con centros y locales comerciales, grandes tiendas, supermercados, mercados, estaciones o centros de servicio automotor, restaurantes, fuentes de soda, bares, discotecas, y similares, mientras que el de la clase servicios, se refiere a actividades que involucren la prestación de servicios profesionales, públicos o privados, tales como, oficinas, centros médicos o dentales, notarías, instituciones de salud previsional, administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros, correos, telégrafos, centros de pago, bancos, financieras; y servicios artesanales, tales como reparación de objetos diversos. A su vez, es menester apuntar que en conformidad con lo previsto en el inciso penúltimo del citado artículo 2.1.33., los servicios artesanales y los profesionales se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa del instrumento de planificación territorial respectivo. Por último, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que los recintos en análisis forman parte de un conjunto de viviendas económicas -consistentes en cinco edificios de departamentos y uno de locales comerciales-, ubicados en calle Las Flores N° 12.651, de la nombrada comuna, y emplazados en la zona U-V -regulada en el artículo 40 del PRC, aprobado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, modificado en lo pertinente a través del decreto alcaldicio Sección 1°, N° 729, de fecha 25 de enero de 2011-, en la cual se permite, en el uso de suelo de equipamiento de comercio, la actividad locales comerciales, y en el de servicios, en lo que interesa, los servicios artesanales, lavanderías, peluquerías, costurerías, modas, jardines de plantas y talleres pequeños, con la excepción que detalla. Señala además ese precepto, que el resto de los tipos de uso de suelo, escalas, clases y actividades no mencionadas se entienden como prohibidos. Puntualizado lo anterior, en lo que concierne al referido informe N° 5.419, de la DOM y al citado oficio N° 358, de la SEREMI, es necesario apuntar que de los documentos examinados, se advierte que el PRC contempla expresamente, en algunas zonas de esa comuna, vgr., zonas U-C1 y U-C2, la posibilidad de ejercer las actividades “Locales Comerciales” y “Fuentes de Soda”, situación que no ocurre en la reseñada zona U-V, en la que solo se fomenta, en los términos a que aluden los indicados artículos 2.1.32. y 2.1.33. de la OGUC, la actividad “Locales Comerciales”, limitándose el resto de las de la misma clase, de modo que dichos actos administrativos se ajustan a lo regulado en el nombrado instrumento de planificación. Sin perjuicio de lo manifestado, es menester anotar que en el caso de grupos de viviendas económicas, como el de la especie, el artículo 165 de la LGUC prescribe que estos “podrán tener locales destinados a comercio y profesionales, estacionamientos y bodegas, servicios públicos o de beneficio común, siempre que no excedan” los porcentajes que ahí se detallan. Añade ese precepto que “La limitación de los porcentajes antes señalados no regirá en las zonas en que el Plan Regulador admite los destinos a que se refiere este artículo”. Siendo así, al tenor de la última norma transcrita no se aprecia impedimento para que en conjuntos como los de que se trata, se pueda ejercer, no obstante lo previsto en los respectivos instrumentos de planificación, las actividades asociadas a la clase comercio, en los términos que ahí se establecen. Enseguida, en lo que atañe a lo consignado por la SEREMI en el informe remitido a esta Contraloría General, en orden a que “La norma del artículo 165 de la LGUC, establece una autorización general susceptible de regularse, tal es la función del planificador, siempre y cuando no se suprima completamente tal beneficio”, es dable precisar que, a diferencia de lo que parece entender esa repartición, no corresponde que los instrumentos de planificación se refieran a los aspectos que contempla dicha preceptiva restringiendo, por ejemplo, los porcentajes o los destinos que ahí se detallan. Por otra parte, en cuanto al anotado informe N° 6.329 -que consigna la imposibilidad de ejercer la actividad “consulta dental” en el inmueble que indica-, sin perjuicio de hacer presente que sobre este asunto ni la SEREMI ni el mencionado municipio emitieron sus pareceres, es dable sostener que esta se enmarca en el uso de suelo equipamiento de la clase servicios profesionales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.966, de 2010, de este origen). En mérito de lo expuesto y considerando que el sector de que se trata admite el uso de suelo equipamiento, cabe concluir, acorde con el aludido artículo 2.1.33., que en esa zona es posible realizar la actividad en comento, a diferencia de lo manifestado por el municipio en el nombrado informe, por lo cual deberá adoptar las providencias necesarias a fin de ajustar su actuación a lo precedentemente enunciado, informando del particular a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, en el plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, cumple con apuntar que el citado artículo 40 del PRC al normar la zona U-V en análisis, se aparta de lo previsto en la LGUC y la OGUC, al establecer condiciones al margen de sus preceptos y regular el uso de suelo en función de su escala, como acontece, vgr., al señalar que se permite el ejercicio de ciertas actividades en la medida que se refiera a “locales comerciales de escala básica, existentes o nuevos, que se emplacen en vías que cumplan con el ancho mínimo de una vía Colectora” o que “Los Servicios en locales nuevos deberán cumplir la condición de formar parte de un conjunto edificado en terrenos de a lo menos 2.500 m2” (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 74.519, de 2010 y 34.617, de 2013, de esta Entidad de Control). Por consiguiente, en atención a lo anotado en el párrafo que precede, ese municipio deberá efectuar las adecuaciones pertinentes en dicho instrumento de planificación territorial, de modo de ajustarse a la normativa legal y reglamentaria aplicable. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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