Dictamen N° 40374/2015
N° 40.374 Fecha: 20-V-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 5, de 2015, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Curacautín (PRC). Sobre el particular, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones: 1. En el cuadro del límite urbano de Curacautín, contenido en el artículo 3° de la Ordenanza Local (OL) se advierte que en la definición del punto 7 y del tramo 6-7 de este, se omite indicar a partir de qué punto se dibuja la línea recta imaginaria a que se alude; en la descripción del punto 9 se menciona el "camino vecinal", mientras que en el plano PRCC-01 esa vía se denomina "camino vecinal a Victoria", y en la enunciación del punto 14 y del segmento 14-1, se refiere al eje hidráulico del río Amantible, en circunstancias de que en el plano anotado ese punto y tramo se grafican en función de la ribera sur del citado río. A su turno, respecto del límite urbano de Manzanar, es dable reprochar que en la determinación de los puntos 2 y 3, así como del tramo 2-3, se alude a una línea paralela al Camino Internacional trazada a 150 metros al "sur-oriente" de su eje, mientras que en el citado plano dicha línea se dibuja al "sur-poniente" del mismo. Luego, en la tabla del límite urbano de Malalcahuello, es del caso apuntar que en la descripción del punto 1 se menciona la línea oficial poniente de "Avda. Isla Negra", en circunstancias que en el antedicho plano se trata de la línea oficial poniente de la "Avda. Malalcahuello". 2.- En lo concerniente a la vialidad estructurante del artículo 5° de la OL, cabe precisar que las vías expresas y troncales, con arreglo a lo previsto en los artículos 2.1.3. y 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deben establecerse, mediante disposiciones transitorias, con carácter de supletorias del instrumento de nivel superior, y no como acontece en los cuadros consignados en dicho artículo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.696, de 2013, de esta Contraloría General). En la tabla de vialidad estructurante de Curacautín, se repara que se propone la "apertura" de tramo Límite Urbano Norte-Cabo Patricio Chávez Soto de la Avda. Gregorio Urrutia, empero en el plano PRCC-01 tal segmento se grafica como "existente"; el segmento Avda. General Carrera-Costanera Sur, de la Avda. Arturo Pérez Canto se describe como proyectado con un ancho de 20 metros, mientras que en el plano citado aparece con dos perfiles distintos, siendo uno de ellos superior a aquel; las vías 21 de Mayo y Quilape López presentan tramos definidos en función de la calle Corretué, la que no se identifica en el aludido plano, y la Avda. General Carrera, en su segmento Avda. Arturo Pérez Canto-Límite Urbano Sur se detalla como existente, en circunstancias que en el reseñado plano, una porción de dicho tramo se dibuja como proyectada. En el cuadro de vialidad de Malalcahuello se advierte que la vía Camino Internacional se enuncia como existente, mientras que en el anotado plano su perfil incluye predios y edificaciones; la calle 21 de Mayo descrita no se grafica como vialidad estructurante, y la arteria Pedro Aguirre Cerda, en su tramo Olmos-Avda. Estación, se grafica como proyectada, en circunstancias que según el plano concerniente un fragmento de este sería existente. 3. En relación con la tabla de exigencias de dotación de estacionamientos contenida en el artículo 6° de la OL, es menester anotar que en el destino "Vivienda" no se advierte el sentido de la expresión "1 por unidad + 1 c/ 70 m2", sin perjuicio de que en tal enunciado se omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo de estos corresponden a superficie edificada o útil (aplica dictámenes N°s. 52.752, de 2014, y 12.557, de 2015, ambos de este Organismo Fiscalizador). Lo propio se apunta respecto de los metros cuadrados consignados en los requerimientos de estacionamientos de automóviles del equipamiento deportivo "Centro y Club Deportivo". En el mismo cuadro, se observa que la categoría "Edificio Colectivo" no se encuentra referida a ningún destino y que en ésta solo se fija la exigencia de estacionamientos de visitas. Además, es objetable que para dicha categoría se exige, en el caso de los automóviles, "Estacionamientos de visitas: 1 cada 15 unidades", y para las bicicletas "1c/10u" sin especificar a qué unidades se refiere (aplica dictamen N° 12.557, de 2015, de este origen). Lo mismo se consigna para la dotación de estacionamientos de bicicletas para los equipamientos deportivos "20+1c/50p", y educacionales "10+1c/100p" y "20+1d1 00p". Sin perjuicio de ello, es menester anotar que la exigencia de estacionamientos de automóviles y de bicicletas del antedicho "Edificio Colectivo" se determina en base a "unidades" y "u", respectivamente, sin que se indique la forma en que se efectúa tal cálculo (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 66.458, de 2013, y 49.789, de 2012, de esta Sede de Control). Lo propio se anota en relación con los destinos "Hospedaje" y "Hospital y Clínica", en los cuales la exigencia se determina en base a la cantidad de camas. 4. En lo que atañe a los antejardines regulados en el artículo 9° de la OL, no se aprecia fundamento jurídico para que se fije un antejardín especial según la dimensión de la calle (aplica dictamen N° 61.681, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora). 5. En el artículo 10 no se advierte sustento normativo para determinar, en el uso de suelo infraestructura de transporte, la exigencia de enfrentar vías de mínimo 30 metros de ancho (aplica dictamen N° 47.952, de 2009, de esta Contraloría General). Tampoco procede que en dicho artículo se dispongan las normas urbanísticas aplicables a la infraestructura de transporte, puesto que ello contraviene lo preceptuado en el artículo 2.1.10. de la OGUC, en el sentido de que los usos de suelo deben establecerse en relación a las zonas o subzonas en que se dividirá la comuna (aplica dictámenes Nos. 47.417, de 2008, 31.416, 68.122, ambos de 2009, y 61.681, de 2013, de esta Sede Fiscalizadora). Lo propio se observa respecto del artículo 11 de la OL, en el que se fijan normas urbanísticas para la infraestructura sanitaria y energética. 6. En lo que atañe a los Inmuebles de Conservación Histórica (ICH) de la comuna de Curacautín, contenidos en el artículo 12 de la OL, es dable apuntar que la dirección que se indica respecto de algunos de ellos difiere de la que se anota en la pertinente "FICHA DE VALORACIÓN" incluida en la Memoria Explicativa del instrumento en examen, v.gr., ICH-9, ICH-16, ICH-18 e ICH-26. Cabe agregar, que la dirección del ICH-26 señalada en la OL, también discrepa de la consignada en la simbología del plano concerniente. Luego, acerca de la primera de las condiciones contenidas en ese precepto -conforme a la cual en los ICH sólo se autorizarán obras de mantención, debiendo salvaguardar las características morfológicas de las fachadas-, debe precisarse que tales características tienen que ser fijadas a través de planos seccionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.7.8. de la OGUC (aplica dictámenes N°s. 31.416 y 68.122, ambos de 2009, y 20.830, de 2012, de este Ente Contralor). En relación con ello, excede la competencia del plan regulador en análisis establecer que "Podrán edificarse nuevas construcciones, siempre que se construyan aisladas del ICH" y que "Se prohíbe todo tipo de letreros, luces de neón, fluorescente o similar sobre las fachadas". A continuación, es menester observar lo dispuesto en este artículo -en orden a exigir el V°B° de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de La Araucanía para las intervenciones a los ICH-, toda vez que se aparta de los términos del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio del ramo-, según el cual, dicha autorización se requiere para la refacción y demolición de tales inmuebles (aplica dictamen N° 33.853, de 2010, de este origen). También, es del caso señalar que para los ICH que no se ubican al interior de la zona ZCH propuesta, no se fijan las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten, según lo prevé el artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica dictamen N°61.681, de 2013, de esta Sede Fiscalizadora). Finalmente, cabe puntualizar que en el plano PRCC-01 se incluye el Monumento Nacional "Estación de Ferrocarriles de Manzanar", sin que en la OL se efectúe un reconocimiento del mismo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.1.10., letra d), y 2.1.18., ambos de la OGUC, ni que, se fijen las normas urbanísticas que correspondan (aplica criterio contenido en los dictámenes N's. 66.458 y 76.619, ambos de 2013, de este origen). 7. En cuanto a las áreas de protección anotadas en el artículo 13 de la OL, es menester objetar, por una parte, que no se apunta la preceptiva que las establece, al tenor de lo consignado en el artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.664, de 2010, de esta Sede de Control), y, por otra, que no se advierte sustento normativo para la prohibición de toda construcción en las fajas que indica. 8. En relación con las áreas de riesgo a que se refiere el artículo 14 de la OL, se aprecia que en esta no se alude al área de riesgo de inundación dibujada en el plano PRCC-01. 9. En lo que atañe a las zonas no edificables mencionadas en el artículo 15 de la OL, se observa que estas no se grafican en el plano aludido. Asimismo, respecto de la zona "Cono de aproximación de aviones al aeropuerto" no consta la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico, y 2.1.29. de la OGUC, fundamente la consagración de la nombrada zona de resguardo (aplica dictámenes N°s. 48.301, de 2009, 6.271, de 2013, 14.462 y 83.151, de 2014, y 9.171, de 2015, de este origen). Por otra parte, cabe señalar que en este artículo no se incorpora la zona no edificable relativa a la faja de resguardo de la línea del ferrocarril de Curacautín, que se dibuja en el plano antes singularizado. 10.- A continuación, en lo que concierne al cuadro de la zona ZCH, no se aprecia el sentido de la condición especial "La zona ZH graficada en el plano PRCC-01 abarca los predios que enfrentan las calles respectivas", por cuanto esta zona se delimita con precisión en el plano aludido, sin que corresponda, por lo demás, delimitar una zona en función de situaciones de hecho inciertas y variables (aplicar criterio contenido en el dictamen N° 52.752, de 2014, de este Ente de Control). Luego, en la tabla de la zona 10, no procede que la altura se defina "Según el Reglamento de la Dirección General de Aeronáutica Civil", toda vez que acorde con el artículo 2.1.10. de la OGUC la altura de la edificación debe fijarse en metros o pisos (aplica criterio contenido en el dictamen N°6.271, de 2013, de esta Contraloría General). En relación a la zona ZAV, que se establece como "Zona de Área Verde", debe objetarse que no se ajusta a los términos del artículo 2.1.31. de la OGUC, que regula ese uso de suelo, toda vez que en la misma se permite el uso de suelo infraestructura (aplica dictamen N° 33.853, de 2010, de esta Sede Contralora), y no se restringe la posibilidad de construir a las áreas verdes que no se hubieren materializado como tales. 11. El PRO que se viene promulgando se aparta de lo aprobado a través de la Resolución de Calificación Ambiental N° 91, de 2006, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía, que califica favorablemente el proyecto "Plan Regulador Comunal de Curacautín", -según se observa en el archivo digital complementario de la declaración de impacto ambiental pertinente- alterando las disposiciones relativas al límite urbano, al coeficiente de constructibilidad, la altura máxima, las actividades productivas y de infraestructura y la densidad bruta. En tales condiciones, el instrumento de planificación territorial de que se trata tendrá que someterse a lo indicado en los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica (aplica dictamen N°31.587, de 2015, de este origen). Además, y sin perjuicio de lo anterior, es del caso objetar que la zonificación propuesta graficada en el plano, no coincide con la dibujada en los planos que se acompañan en el mencionado archivo digital. 12.- Por su parte, en relación con el plano PRCC-01, se advierten los siguientes reparos: a) No incluye la firma del Asesor Urbanista, conforme lo establece el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte antecedente alguno que permita justificar dicha situación (aplica, entre otros, el dictamen N°61.681, de 2013, de este Órgano Contralor). b) Contiene diversas áreas de riesgo de inundación -incluyendo los bordes de la línea del ferrocarril-, cuya delimitación difiere de la descripción de las mismas áreas incluida en el respectivo Estudio de Riesgos, sin que se advierta el motivo de ello. c) No grafica la ubicación de los inmuebles de conservación histórica, con excepción del ICH-24. d) En relación con el límite urbano propuesto para la localidad de Curacautín, se omite graficar la Reserva Forestal “Malalcahuello”, en circunstancias que acorde al Catastro de Bienes Nacionales, del Ministerio de Bienes Nacionales, el área urbana propuesta de tal localidad deslinda con esa áreas de protección natural, no siendo posible verificar si aquella se emplaza o no al interior de la misma (aplica dictamen N° 83.151, de 2014, de esta Sede de Control) e) En su simbología no se incorpora la línea punteada –que define zonas- y la línea conformada por cruces –que corresponde al límite urbano-, utilizadas el la lámina; en la aludida simbología aparece un cuadrado verde sin nomenclatura y no se distingue el color de la “Zona de Área Verde” de las “Áreas verdes Existentes (BNUP)” 13. Acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b), de la LGUC (aplica dictámenes N's. 23.209, de 2011, 20.830, de 2012 y 73.730, de 2013, entre otros, de este Organismo de Fiscalización). 14. Igualmente, no se aprecia que se hubiere analizado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad a lo dispuesto en artículo 13 del reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6° N° 1 letra a) y N° 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictamen N° 13.247, de 2015, de esta Contraloría General). 15. Sobre las afectaciones a declaratoria de utilidad pública de conformidad al artículo 59 de la LGUC, es dable hacer presente, para los efectos del caso, que se ha promulgado la ley N° 20.791 -que Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, publicada en el Diario Oficial el 29 de octubre de 2014-, que estableció un nuevo régimen aplicable a la temática de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.626, de 2015, de esta Entidad de Control). 16. En lo meramente formal, se observa que el acto en estudio se ha remitido incompleto, pues no se ha acompañado la página que contiene la descripción de los puntos 2 a 12 y de los tramos 1-2 a 11- 12, del cuadro de limite urbano de Curacautín, del artículo 3° de la OL; en el artículo 11 de esta última, no resulta procedente agregar los vocablos máximo o mínimo, a propósito del coeficiente de ocupación de suelo y antejardín (aplica dictamen N° 52.752, de 2014, de este origen); en los cuadros de normas urbanísticas del artículo 17 de la misma, el uso de suelo concerniente a viviendas, hogares de acogida y hospedajes se denomina "residencia" en vez de "residencial", se omite incluir las actividades productivas insalubres o contaminantes, no corresponde que la densidad bruta máxima incluya el vocablo "habitacional" y la expresión "superficie de subdivisión predial" debe sustituirse por "superficie de subdivisión predial mínima"; en las fichas de valoración N's. 25 y 26 de la memoria explicativa, no se especifican los números de rol de los inmuebles; en las fichas 1 a 6 y 8, 22 y 26 el texto del campo valor urbano se encuentra incompleto; lo propio ocurre en las fichas N's. 2 y 16 respecto del texto sobre el valor económico y social, en las N's. 10, 11 y 19, en cuanto al campo relativo al valor histórico, y en las N°s. 10 y 20, no se completó la tabla de atributos del número 5 de cada una. Igualmente, es menester objetar que el certificado al que se alude en el visto N° 22, del acto en estudio, data de 3 de agosto de 2013 y no como ahí se indica; además, que la memoria explicativa, el estudio de equipamiento comunal y el estudio de riesgos que se acompañan no han sido remitidos en original; y que el plano que se viene aprobando, se acompaña en cinco versiones originales de modo que han de adoptarse las medidas necesarias para que sea enviado en un único ejemplar original (aplica dictamen N° 74.747, de 2013, de esta Sede de Control). Finalmente, cabe hacer presente que la Administración, al corregir el instrumento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios jurisprudenciales ya establecidos por este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación