Dictamen CGR

Dictamen N° 73730/2013

2013-11-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 7.885, de 2013, de la Contraloría Regional del Maule, relativo a la aprobación del Plan Regulador Comunal de Romeral
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N° 73.730 Fecha : 13-XI-2013 Mediante el oficio N° 7.885, de 2013, de la Contraloría Regional del Maule, se ha remitido por esa Contraloría Regional, para su estudio, la resolución N° 96, de 2013, del Gobierno Regional del Maule, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Romeral. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En el cuadro de la localidad de Romeral, incluido en el artículo 2.1 -"Descripción de Límites"- de la Ordenanza Local (OL), se aprecia que las coordenadas de los puntos "R7" y "R8" no coinciden con su descripción en ese cuadro ni con lo graficado en el plano PRCR­01R "AREA URBANA ROMERAL", que se aprueba. Enseguida, es dable consignar que la pormenorización de los puntos "R4", "R6" y "R21", y de los tramos "R4-R5", "R5- R6", "R7-R8", "R20-R21" y "R27-R1", difieren de lo graficado en el aludido plano, haciendo presente en relación al último tramo mencionado, que no existe el punto "R28" que se utiliza como parte de su descripción. 2. En el cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo 3.3 -"Estacionamientos"-, es menester reparar que para ciertos destinos aquélla se determina en base a la cantidad de espectadores o de alumnos, faltando indicar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.417, de 2008, de esta Contraloría General). Igualmente, en los casos en que se dispone la cantidad de estacionamientos en función de la superficie, se omite precisar si los metros cuadrados utilizados corresponden a superficie útil o edificada (aplica dictamen N°6.271, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). 3. En el artículo 4.1 -"Macroáreas"-, no se aprecia el sentido de diferenciar del "Área Urbana" a las Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano y de Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural, toda vez que estas últimas áreas se comprenden dentro de la primera (aplica dictamen N° 61.681, de 2013, de esta Sede de Control). 4. En relación a las tablas de las zonas ZU-1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZE-1 y ZE-2, incluidas en el artículo 4.4 -"Normas Urbanísticas por Zonas"-, no se advierte fundamento jurídico válido para que se disponga un antejardín especial para los predios que enfrenten la avenida General Ramón Freire (Ruta J-55) o para que se fije éste según la dimensión de la calle (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.958 y 68.122, ambos de 2009, 11.101, de 2010 y 61.681, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). En las zonas ZU-5 y ZE-4, cabe consignar que no se establecen las normas de edificación para el uso de infraestructura sanitaria que en ellas se permite. Además, debe apuntarse que la superficie de subdivisión predial mínima debe fijarse en relación a la zona o subzona de que se trate, y no en función de los usos de suelo, como acontece en la especie (aplica el dictamen N° 65.985, de 2012, de este Organismo de Control). Asimismo, en la zona ZAV, no existe claridad respecto de la expresión "Usos de suelo compatibles con área verde". Por su parte, en lo que atañe a los inmuebles de conservación histórica, regulados en el artículo 4.5 -"Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural"-, es menester reparar que las fichas acompañadas a la Memoria Explicativa no incluyen la fundamentación de la incorporación de éstos, incumpliendo con lo prescrito en la letra f), del punto 1, del artículo 2.1.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.101, de 2010, de este origen). 5. En el artículo 5.1-"Vialidad Estructurante"-, acerca de los cuadros de vías colectoras y de servido, de las localidades de Romeral y Los Queñes, es necesario observar que no se identifican los terrenos definidos como ensanche, toda vez que no se indican los anchos entre líneas oficiales existentes ni los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC. Ello acontece, vgr., "Pje. Nuevo 1", "Calle Proyectada N°3", en el tramo "Av. Calle Nueva - 140m al oriente de Av. Calle Nueva", "Av. Libertad", en el tramo "El Prado - Av. Gral. Ramón Freire (Ruta J-55)", "El Progreso", en el tramo "Av. Gral. Ramón Freire (Ruta J-55) - Canal La Cañada", "Callejón La Quinta", "Camino Existente N°1", "El Prado", en el tramo "Av. Libertad - 60m al norte de Av. Libertad", "Pje. Nuevo 6", "Avda. Las Juntas", en el tramo "Costanera - Pje. El Peumo", "Camino Frutillar", en el tramo "Camino La Concha - Pje. Río Claro", "Pje. Río Claro", en el tramo "35m al oriente Av. Gral. Ramón Freire (Ruta J-55) - Camino Frutillar" (aplica los dictámenes N°s. 48.301, de 2009 y 6.271, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora). Igual situación ocurre en el cuadro para vías troncales de la aludida localidad de Los Queñes, comprendido en el artículo 1° transitorio, de la OL, vgr., "AV. Gral. Ramón Freire (Ruta J-55)", en sus tramos "Limite Urbano poniente - Camino Existente N°1", "Camino Existente N°1 - Pje. Río Claro" y "Avda. Las Juntas - Limite Urbano oriente". A su vez, es dable hacer presente que en ambas localidades, Romeral y Los Queñes, ciertas vías señalan como referencia una distancia a partir de otra vía, sin que se aclare desde qué punto de esa vía se mide aquélla, vgr., "Calle Proyectada N°1", "Av. Ecuador', "Av. Argentina", "Calle Proyectada N°3", "Camino Existente N°1", "El Prado", "Oscar Bonilla", "Av. Brasil", "Araucaria Uno", "Pje. Araucaria Uno", "Av. Calle Nueva", "Callejón Manque" y "Pje. Río Claro". Luego, carece de sustento normativo establecer en la columna "OBSERVACIONES" del cuadro de vialidad de la localidad de Romeral, que la vía "Av. Libertad", en el tramo "Av. Gral. Ramón Freire (Ruta J-55) - El Prado", incluye un determinado enlace (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.951, 48.301 y 68.122, de 2009, 51.664, de 2010 y 61.681, de 2013, de esta Sede Contralora). En igual sentido, debe repararse lo dispuesto en el cuadro del artículo 1° transitorio, de la localidad de Los Queries, respecto de la vía "Av. Gral. Ramón Freire (Ruta J-55)", en el tramo "Pje. Río Claro- Avda. Las Juntas". A continuación, en la arteria "Oscar Bonilla", de la localidad de Romeral, se señala como referencia a un cambio de tramo "120m al norte de Pje. Existente", sin aclarar, habida consideración que dicha vía es curva, cómo se mide esa distancia y el modo en que se grafica en el plano. La vía "Camino Frutillar", en su tramo "Pje. Río Claro - Limite Urbano Sur", de la localidad de Los Queñes, se detalla como existente, en circunstancias de que se consigna, en la columna "OBSERVACIONES", que se trata de un "Ensanche a eje ambos costados". 6. La OL, la Memoria Explicativa y los planos PRCR - 01R y PRCR - 020 "AREA URBANA LOS QUEÑES", que se aprueban, denominan las Áreas de Riesgo de forma diversa entre sí. 7. Acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no consta que éste se hubiere efectuado previa consulta a la correspondiente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictámenes N°s. 23.209, de 2011 y 20.830, de 2012, entre otros, de este Organismo de Control). 8. En relación a la Memoria Explicativa, es pertinente hacer presente que no obstante que en su punto 12.6.1 -"Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano"-, letra b), se indica que en la localidad de Romeral "se encuentra un tendido eléctrico perteneciente a la Línea Colbún-Maipo de 220 KW" que define la zona "ZNE1 Zona No Edificable de Tendidos Eléctricos", ésta no se reconoce en la OL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.1.17. de la OGUC. 9. En los citados planos, se alude a "AR1" y "AR2", sin que se advierta su alcance, considerando que tampoco existen zonas con esa denominación. 10. En lo que atañe al procedimiento asociado a la elaboración y aprobación del instrumento de planificación en examen, es dable precisar que no consta que las comunicaciones a las organizaciones territoriales legalmente constituidas se hayan despachado por correo certificado ni que, a través de un aviso de prensa, se hubiere puesto en conocimiento de los vecinos que la información concerniente al Plan Regulador, acompañada de la Memoria Explicativa, estará a su disposición para su retiro gratuito, en el lugar que allí se detalle, según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.034, de 2010 y 23.212, de 2011, de este origen). 11. En lo atinente a la Evaluación Ambiental Estratégica, es necesario objetar que se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude se señalará, entre otros aspectos, "la participación de los demás organismos del Estado", la forma en que ha sido considerada la consulta pública realizada, "el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 48.885, de 2013, de este Organismo Contralor). Sin desmedro de lo anterior, cabe agregar que el informe ambiental que se adjunta no se encuentra suscrito por quien lo elaboró (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). 12. Finalmente, en lo formal, se observa, en el N° 22 de los "VISTOS Y CONSIDEREANDO", que no resulta pertinente referirse al artículo 53 de la ley N° 19.880; que en la OL, en su artículo 2.1 se repite en dos ocasiones el punto "R16" y que en el antedicho cuadro del artículo 3.3, el espacio para el número de estacionamientos mínimo para "Cuartel de Bomberos" se encuentra vacío; que en el resuelvo N° 3, es menester precisar el servicio que se menciona, y que, en el epígrafe final, no procede que para el trámite de toma de razón se aluda a "Región del Maule", a continuación de la expresión Contraloría General de la República. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la antes individualizada jurisprudencia, corresponde que esa Sede Regional represente la resolución N° 96, de 2013, del Gobierno Regional del Maule, sobre la base de lo manifestado en el cuerpo de este oficio. Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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