Dictamen CGR

Dictamen N° 34308/2011

2011-05-27 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre fijación de derechos municipales relacionados con la explotación de máquinas de juego de destreza física. Reconsiderado parcialmente por dictamen 34613/2012
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N° 34.308 Fecha: 27-V-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General, don Alejandro Cobba Alvarado y don Yury Marín Díaz -este último en representación de Comercial Yury L. Marín Díaz E.I.R.L.-, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del cobro de derechos municipales -y el aumento excesivo de la correspondiente tarifa- por parte de la Municipalidad de Estación Central, por concepto de permisos para la explotación, dentro de sus respectivos locales comerciales, de máquinas electrónicas de juego de destreza física. La Municipalidad de Estación Central, requerida al efecto, ha informado mediante los oficios N os 1400/08 y 1400/09, ambos de 2011, en síntesis, que el cobro cuestionado se ajusta a derecho, toda vez que se fundamenta en la ordenanza N° 33, de 2010, de derechos municipales de dicha comuna, modificada en base al acuerdo N° 94, de 2010, del Concejo Municipal, actos que se enmarcarían en las facultades que le otorga al municipio la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, y el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que interesa, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo normativo. Por su parte, el artículo 24 del aludido decreto ley dispone, en su inciso primero y en lo que interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda, previendo además, en sus incisos siguientes, la forma en que se determina el valor de la misma. Agrega el inciso primero del artículo 29 de dicho ordenamiento que el valor fijado conforme al citado artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1 de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente, estableciendo su inciso segundo que “Estarán exentos de todo impuesto o derecho municipal, los instrumentos que los contribuyentes deben presentar para el otorgamiento de patentes, tales como declaraciones, copias de balances, quedando, por tanto, prohibido cualquier cobro distinto del valor fijado en el artículo 24”. De la normativa aludida queda de manifiesto que el legislador ha regulado expresamente la determinación del valor que, en relación con el ejercicio de las actividades a que alude, corresponde cobrar por concepto de patente municipal, precisando la improcedencia del cobro de cualquier otro monto diverso o adicional a éste. De acuerdo con lo anterior, no corresponde que las municipalidades agreguen a la mencionada contribución otros aportes distintos, salvo aquellos provenientes de una disposición legal expresa o del ejercicio de las potestades tributarias de la propia entidad edilicia (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 10.693, de 2009). En este orden de consideraciones, es necesario analizar a la luz de lo informado por el municipio, si éste se encontraba habilitado para cobrar a los recurrentes derechos municipales, fijados por la vía de una ordenanza local, en relación con el ejercicio de la actividad de que se trata. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 40 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, los derechos municipales son las prestaciones que están obligadas a pagar a los municipios, las personas naturales o jurídicas de derecho público o derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban de ésta un servicio, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. Por su parte, el artículo 42 de dicho decreto ley, precisa que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo 41 de ese cuerpo normativo o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. Asimismo, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 70.518, de 2010, ha manifestado que de la preceptiva pertinente es posible colegir que para que sea procedente el cobro de tales derechos, debe existir una contraprestación por parte del municipio, por lo que sólo si éste otorga un permiso, concesión o servicio, nace un crédito a su favor que debe ser satisfecho por la persona natural o jurídica que se beneficie al efecto. Luego, el artículo 14 de la ordenanza N° 33, de 2010, de la Municipalidad de Estación Central, fija derechos municipales para el otorgamiento de permisos para el ejercicio “transitorio” de actividades lucrativas, estableciendo, en su numeral 32, el valor por la explotación de cada máquina de destreza en los términos que indica. Pues bien, en dicho contexto normativo y jurisprudencial, cabe anotar que, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, por una parte, la explotación de las máquinas de juego de que se trata se realiza de manera habitual en los respectivos locales comerciales de los interesados, constituyendo, por ende, el desarrollo de una actividad lucrativa gravada con patente municipal -en conformidad con los artículos 23 y siguientes del citado decreto ley-; y, por la otra, no se advierte que en relación con la instalación y funcionamiento de aquéllas se otorgue por parte del municipio algún permiso, concesión o servicio que justifique el cobro de derechos municipales. En este mismo sentido, cabe agregar que aun tratándose de la explotación transitoria de máquinas del tipo señalado, regulada en la ordenanza mencionada, no se aprecia cuál sería el permiso concedido por el municipio si tal actividad se desarrolla en un local comercial -no ubicado en un bien nacional de uso público- afecto a patente, como se exige en ese ordenamiento local. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Estación Central no se ha encontrado facultada para cobrar derechos municipales en las situaciones examinadas, por lo que se deberán arbitrar las medidas tendientes a regularizar la situación de que se trata como asimismo a la adecuación, en lo que proceda, de la ordenanza local N° 33 citada, e informar a la brevedad de todo ello a este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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