Dictamen CGR

Dictamen N° 15243/2019

2019-06-06 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio Nº 1.977, de 2019, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que remite la resolución Nº 5, de 2019, del atingente gobierno regional, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Toltén, localidades de Nueva Toltén y Villa Los Boldos
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N° 15.243 Fecha: 06-VI-2019 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido para su estudio a este Nivel Central, para su análisis, la resolución N° 5, de 2019, del concerniente Gobierno Regional, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Toltén, localidades de Nueva Toltén y Villa Los Boldos. Sobre el particular, cumple con hacer presente que mediante el oficio N° 1.178, de 2015, y considerando las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en su dictamen N° 13.247, de igual anualidad, esa Sede Fiscalizadora representó la resolución N° 130, de 2014, del Gobierno Regional de la Araucanía, que sancionó la misma materia. Ahora bien, efectuado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar, en primer término, que subsiste parcialmente lo objetado en el N° 2, párrafo tercero, del citado oficio N° 1.178, en relación al artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), en cuanto a que en el cuadro del límite urbano Localidad de Villa Los Boldos PRC 09118-2, en lo referido al punto 15 y al tramo 15-10, no procede aludir al eje del estero Socco, toda vez que este no interseca con la otra paralela citada, y su proyección no es determinable. Además, es menester observar que no se ha subsanado lo expresado en el primer párrafo del N° 3 del anotado pronunciamiento, puesto que en el artículo 5° de la OL, en el cuadro de la dotación mínima de estacionamientos, el destino “Estadios gimnasios” se fija en base a la cantidad de espectadores, faltando señalar la forma en que se efectuará el concerniente cálculo. Asimismo, cabe acotar que en tal cuadro no resulta coherente establecer estacionamientos para industria molesta, por cuanto esta no se encuentra admitida en las zonas previstas en el capítulo IV de la OL. Lo propio acontece con el tipo “ARTESANÍAS” -expresión que resulta impropia-, considerando que en los pertinentes cuadros de las zonas del plan tal actividad no se encuentra diferenciada de las industrias inofensivas. Por su parte, en lo que atañe al cuadro del artículo 10.1 de la OL, relativo a la Red Vial Existente de la Localidad de Nueva Toltén, numeral 1, persiste lo indicado en el N° 5, párrafo tercero, del singularizado oficio N° 1.178, respecto a que la vía “Camino Boroa Norte” se registra con un ancho existente de 20 metros, pese a que en las observaciones y el plano se define como variable. A su turno, se reitera lo anotado en el párrafo quinto de dicho N° 5, toda vez que en el artículo 10.2 de la OL, Localidad de Nueva Toltén, numeral 2, Franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, 2.1 Vías Colectoras, las vías “José María Caro” y “Proyección José María Caro” definen sus tramos en base a una distancia de la calle Bernardo O'Higgins, sin precisar si ella se traza desde uno de sus deslindes o de su eje. También, se mantiene lo reparado en el N° 6, letra d), referente a los planos PRC 09118-1 y PRC 09118-2, de las Localidades de Nueva Toltén y Villa Los Boldos, respectivamente, puesto que se omite completar la viñeta, en lo relativo al acuerdo del Consejo Regional. Luego, persiste parcialmente lo señalado en el N° 7 del mencionado oficio N° 1.178, en lo que atañe al procedimiento asociado a la elaboración y aprobación del instrumento de planificación en examen, puesto que no se adjuntan las actas de las pertinentes audiencias públicas. Por último, se reitera lo objetado en el N° 8 del aludido oficio N° 1.178, en lo atingente a la Evaluación Ambiental Estratégica, solo en cuanto se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, específicamente en relación a la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada. Seguidamente, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación en comento: En el cuadro de dotación mínima de estacionamientos, del artículo 5° de la OL, es menester reparar que para la clase terminal rodoviario, aquellos se determinan en base a la cantidad de buses, faltando precisar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 49.074, 61.681, y 73.730, de 2013; 11.429, de 2014; 38.970, de 2017, y 8.502, de 2019, todos de este Órgano Contralor). A su vez, en el artículo 7°, no se aprecia el motivo por el cual, en esta oportunidad, se suprimió la “ZONA EQUIPAMIENTO (ZE)” -presente en la localidad de Nueva Toltén- considerando que ello no obedece a ninguna de las observaciones efectuadas en el referido oficio N° 1.178, de 2015, y que tal zona se encuentra graficada en el plano PRC 09118-1. Adicionalmente, es menester señalar en lo que atañe a las zonas “MIXTA CENTRO”, “MIXTA 2 ALTA DENSIDAD”, “MIXTA 3 MEDIA DENSIDAD” Y “MIXTA 4 BAJA DENSIDAD”, que establecen uso de suelo espacio público y área verde, que la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para estos usos se aparta de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de este origen). En el artículo 10.1, no corresponde que en esta ocasión se elimine del cuadro 1 “Red Vial Existente”, la vía Guido Berg de Ramberga, toda vez que dicha arteria se encuentra dibujada en el plano PRC 09118-1, en el tramo entre Los Maitenes y Bernardo O'Higgins. Además, en el cuadro 2.1. “Vías Colectoras” del mismo artículo, la vía “Los Peumos” debe anotarse hasta Washington Oriente y no como ahí se apunta. A su turno, resulta improcedente que en el plano PRC 09118-1 de la Localidad de Nueva Toltén, se establezca dentro del ancho entre líneas oficiales de la vía “Camino a Boroa Norte” una franja reconocida como “Bien Nacional de Uso Público” que no guarda relación con el destino vial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.243, de 2019, de este origen). Luego, sobre tal Plano PRC 09118-1, cabe reparar que se denomine “Proyección Los Peumos Sur” al tramo entre Bernardo O'Higgins y Washington Oriente de la vía “Los Peumos”, prevista en el referido cuadro 2.1 del artículo 10.1 de la OL (aplica dictamen N° 48.885, de 2013, de este Organismo de Control). Asimismo, se aprecia que en el mencionado Plano PRC 09118-1, en lo concerniente a la vialidad, en la viñeta se indica la “Red vial colectora estructurante”, no obstante que debe aludir a la “Red vial colectora estructurante existente”. En lo meramente formal, en cuanto a los vistos de la OL, en el N° 10 no se indica el número del oficio singularizado; en el N° 11 no se enuncian los años de los oficios citados; en el N° 21 se señala dos veces “de fecha”; el certificado N° 202/2017, se reitera en los N°s 21 y 34, y respecto a lo consignado en el N° 39, se repite en los N°s 41 y 42. Luego, en el considerando N° 11, letra d), se omite anotar el vocablo “incluyen” entre las frases “Al ampliarse el límite urbano, se” y “en la zonificación urbana terrenos agrícolas que antes eran rurales”. A su turno, en el artículo 1° de la OL no procede aludir a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo”, según lo prescrito en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica dictámenes N°s 5.412 y 11.243, ambos de 2019, de este origen). Por último, cumple con hacer presente que, en lo sucesivo, esa entidad deberá enviar a este Organismo Fiscalizador solo una versión original de los planos -adjuntando las atingentes copias-, y no seis de cada ejemplar como aconteció en la especie (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de esta Contraloría General). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 5, de 2019, del Gobierno Regional de la Araucanía -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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