Dictamen CGR

Dictamen N° 8/2026

2026-02-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 21.806, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales

N° IN8 Fecha: 17-02-2026 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado pertinente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 21.806, publicada en el Diario Oficial el día 5 de febrero de 2026. I. Sobre el ámbito de aplicación del reajuste. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.806, a contar del 1 de diciembre de 2025, deben reajustarse en un 2% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s. 15.076 o 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). Añade que, a contar del 1 de junio de 2026 se otorgará un reajuste de 1,4%, el que se aplicará en las mismas condiciones que el reajuste de diciembre de 2025. No obstante, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, la aludida actualización no rige para las asignaciones familiar y maternal, establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267. 1. Sueldos, remuneraciones adicionales y otros beneficios. a) Sueldos. A partir del 1 de diciembre de 2025, el monto de los siguientes sueldos deberá reajustarse en un 2%, y a partir de junio de 2026 en un 1,4%: • Sueldos de la escala única establecida por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones; • Sueldos de las demás escalas de remuneraciones que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades; • Sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes N°s. 15.076 o 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas. b) Remuneraciones adicionales. Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso tercero del citado artículo 1 de la ley N° 21.806. Al respecto, resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba la trabajadora o el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes de los sueldos. Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que, en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de las mismas fechas, en los porcentajes fijados por la precitada ley. c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980. El incremento de remuneraciones derivado de la aplicación de los factores a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en los porcentajes y plazos dispuestos por la ley en análisis, y sobre la asignación de antigüedad, de ser procedente. d) Planillas suplementarias. Sobre el particular, y tal como se indicó, entre otros, en el dictamen N° 589, de 2012, de este Órgano de Control, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y solo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7° la referida ley N° 21.806, ha determinado que las actualizaciones detalladas en el artículo 1° serán aplicables a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece la funcionaria o el funcionario respectivo. e) Reajuste a directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se indican. De conformidad con el inciso sexto del artículo 1 de la mencionada ley N° 21.806, deben aplicarse los reajustes dispuestos a contar de 1 de diciembre de 2025 y 1 de junio de 2026, esto es 2%, y 1,4% respectivamente, a las remuneraciones de las y los directores, educadores de párvulos y de las y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, siendo de cargo, en estos casos, de la respectiva entidad empleadora. f) Reajuste a las remuneraciones de las y los asistentes de la educación pública regidos por la ley N° 21.109. Al respecto, cabe señalar que el inciso final del artículo 1° del texto legal en estudio indica que, a contar de las fechas establecidas en su inciso primero, las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustaran en un 2% y 1,4%, siendo estos reajustes de cargo de su entidad empleadora. 2. Valor mínimo de la hora cronológica para el sector educación. Con motivo de la vigencia de la ley N° 21.806, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe, asimismo, reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2025, en un 2%, y a contar de 1 de junio de 2026, un 1,4%, según se precisa en los siguientes cuadros: 3. Sueldo base mínimo nacional del sector atención primaria de salud municipal. En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe reajustarse, en los mismos porcentajes y fechas que señala el artículo 1 de la ley N° 21.806, esto es 2% y 1,4%, a contar del 1 de diciembre de 2025 y 1 de junio de 2026, respectivamente, según se indica en los siguientes cuadros: En relación con la materia, resulta preciso señalar que, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 19.726, de 1996, de este origen, procede reajustar el sueldo base del personal regido por la ley N° 19.378, en la medida que corresponda al sueldo base mínimo nacional, toda vez que, si lo excede, queda excluido, ya que correspondería a remuneraciones fijadas por el empleador. 3.1 Remuneración bruta mensual mínima del artículo 16 de la ley N° 21.806. En relación con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley en estudio, cumple con señalar que, a partir del 1 de enero de 2026, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes: Añade ese precepto que, en el caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo. 3.2 Bonificación del artículo 16 de la ley N° 21.806 El inciso final del aludido artículo 16, de la norma legal en examen indica que, en el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero de ese precepto, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Concluye indicando que tal bonificación será imponible, tributable y que constituye remuneración. 4. Personal del sector público no afecto al reajuste. a) Aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, esto es: • Presidente de la República. • Gobernadores Regionales. • Funcionarios de exclusiva confianza del Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32, lo que incluye a: Ministros de Estado; Subsecretarios; Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, y otros cargos que pueden ser nombrados y removidos libremente por el Jefe de Estado. En tal sentido, resulta pertinente tener presente que, para la definición de las remuneraciones de los cargos señalados anteriormente, la reforma constitucional aprobada por la ley N° 21.233 creó una comisión permanente, responsable de fijar las remuneraciones de las autoridades y cargos señalados en el artículo 38° bis de la Constitución Política de la República. Al respecto, la ley N° 21.603, que regula el funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la referida Comisión, dispone que una de sus funciones es fijar, mediante acuerdo de carácter público, un sistema de remuneraciones o monto para los cargos señalados en el reseñado artículo 38 bis, el que podrá incluir un mecanismo de reajustabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en esa ley. Asimismo, la citada norma, establece que las remuneraciones reguladas por esa Comisión serán fijadas cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un periodo presidencial. Dicho sistema o monto, se fijará para todo el período presidencial inmediatamente siguiente a la fecha en que la Comisión determine las remuneraciones. A su vez, es dable destacar que la reseñada norma dispone como función de la Comisión dictar instrucciones e interpretar las reglas para la aplicación del sistema anteriormente señalado, sin perjuicio de las facultades que posee este Organismo de Control, respecto del cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos. En tales condiciones, con fecha 11 de septiembre de 2024, mediante resolución N° 5, se fijó el sistema de remuneraciones que rige a partir del 11 de marzo de 2026. Este sistema de rentas establece un monto bruto único y total de remuneraciones mensuales para cada autoridad, así como un mecanismo de reajustabilidad anual y condiciones especiales para ciertos cargos. En relación con la reajustabilidad del sistema, la citada resolución establece que, respecto de los montos establecidos y expresados en pesos de noviembre de 2023, estos serán ajustados por una sola vez, en el equivalente a la variación del Indicador de Precios al Consumidor observada en los 24 meses previos a diciembre de 2025. Lo anterior, considerando que estas remuneraciones no fueron reajustadas con anterioridad y que se harán efectivas a contar del 11 de marzo de 2026. Posterior a este reajuste excepcional, la norma establece un mecanismo de reajustabilidad anual, para las remuneraciones, honorarios y dietas, el que regirá para todo el periodo presidencial siguiente a la determinación de este mecanismo. Por otra parte, la reseñada resolución establece, respecto de los Jefes Superiores de Servicios sujetos al Sistema de Alta Dirección Pública, que se encuentran eximidos del mecanismo de selección de los Altos Directivos Públicos, en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo trigésimo sexto bis de la ley 19.882, que seguirán sujetos al sistema de remuneraciones contemplado en esta última norma. A su turno, respecto de los beneficios de viáticos, gastos de representación, asignación de zona y zonas extremas, la citada resolución dispone que estos seguirán pagándose de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la citada resolución o según la modificación de éstas en el futuro. Finalmente, en particular respecto de los viáticos, se establece que, para calcularlos, se considerarán para todas las autoridades mencionadas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, la misma cantidad que corresponda al grado 1A de la Escala Única de Sueldos. b) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias; c) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; d) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 47.403, de 2016, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 16.240, de 2011, de este origen. Para el caso de las universidades estatales, el artículo 1°, inciso quinto, de la ley en examen establece que, en el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. II. Algunas consideraciones respecto de los otros beneficios generales contemplados en la ley N° 21.806 1. AGUINALDOS a) Aguinaldo de Navidad La letra b) del numeral 1 del artículo 2° de la ley N° 21.806, modifica el año y los montos del aguinaldo de navidad concedido por los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley N° 21.724. Los montos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de este último texto legal, son los siguientes: Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias El numeral 4 del artículo 2° de la ley N° 21.806, modifica el año y los montos del aguinaldo de fiestas patrias establecido en el artículo 8 de la ley N° 21.724. A partir del año 2026 se concede un aguinaldo de Fiestas Patrias, a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto de cada anualidad, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2, y para las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esa ley. Los montos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de este último texto legal, son los siguientes: Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Reglas comunes a ambos aguinaldos a) Concepto de remuneración líquida Corresponde advertir que tanto el aguinaldo de navidad como el de fiestas patrias se pagan tomando en consideración la remuneración líquida percibida por los beneficiarios, en los meses de noviembre y agosto de cada año que corresponda, respectivamente. Para estos efectos se entiende por remuneración líquida el total de los estipendios de carácter permanente correspondientes a los meses señalados, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 67.636, de 2009, y 11.317, de 2010, de este origen, ha precisado que dentro de las indicadas remuneraciones permanentes se comprenden todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Concordante con lo anterior, es útil advertir que el dictamen N° 23.590, de 2010, de esta procedencia, aclaró que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración líquida son aquellos efectivamente percibidos en el mes que señala la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. Por otra parte, en relación con la deducción que contempla dicho concepto de remuneración líquida, el dictamen N° 43.212, de 2017, de esta procedencia, ha manifestado que procede considerar la cotización previsional para las prestaciones GES, como cotización obligatoria para el cálculo de los aguinaldos en examen. b) Límite de remuneraciones brutas de carácter permanente Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 21.724 señala que solo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 - esto es, a los aguinaldos de navidad y fiestas patrias y al bono de escolaridad-, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.511.800 -monto que establece el numeral 9 del artículo 2° de la ley en estudio-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Al respecto, cabe señalar que, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 60.076, de 2009, de este origen, procede considerar al incremento previsional, dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente a que alude la ley N° 21.724, para efectos de conceder los aguinaldos de navidad y fiestas patrias. c) Situación de trabajadoras y trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes De acuerdo con lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 21.724, las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. En efecto, el sentido de esa norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, con el objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 16.756, de 2007, entre otros. d) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera De conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 21.724, los reseñados aguinaldos no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. e) Régimen impositivo y tributario de los aguinaldos. Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 21.724, señala que los aguinaldos en cuestión no serán imponibles ni tributables, por lo que no estarán afectos a descuento alguno. f) Percepción maliciosa de los aguinaldos. Según dispone el artículo 12 de la ley N° 21.724, quienes perciban maliciosamente los beneficios señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. En relación con lo anterior, esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 77.806, de 2016, manifestó que, la conducta que se reprocha en el reseñado precepto requiere no solo la percepción indebida de los mencionados aguinaldos, sino, además, que ello hubiese ocurrido maliciosamente, circunstancia que debe ser acreditada por la entidad correspondiente. g) Funcionarias y funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones. Según lo precisado en los dictámenes N°s. 30.331, de 2009 y 14.639, de 2010, los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones también pueden percibir estos beneficios. h) Funcionarias y funcionarios que gozan de subsidio laboral. Según lo precisado en el inciso primero del artículo 11 de la citada ley N° 21.724, las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido. i) Prescripción. Cabe hacer presente, que el cobro de los indicados aguinaldos se encuentran sujetos al plazo de prescripción que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como se indica en los dictámenes N°s. 14.639, de 2010 y 28.240, de 2011, de este origen. 2. Bono de escolaridad El numeral 5 del artículo 2° de la ley N° 21.806 prevé que el bono de escolaridad, de carácter no imponible ni tributable, establecido en el artículo 13 de la Ley N° 21.724, se otorgará a contar del año 2026. Este beneficio se pagará por cada hijo que cumpla con los requisitos señalados en dicha disposición legal y será otorgado a las trabajadoras y trabajadores allí indicados, en dos cuotas iguales: la primera en marzo y la segunda en junio del respectivo año. Requisitos: i. Se entrega por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad; ii. Que dichos hijos sean carga familiar reconocida en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; iii. Que la carga respectiva se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. Además, cabe considerar que de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° E191181, de 2022, de este origen, procede el otorgamiento de los bonos de escolaridad y adicional respecto de quienes tienen bajo su cuidado a sus hijastros, toda vez que, estos últimos poseen la calidad de hijos, reconocidos como carga familiar, en virtud del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, que es la exigencia requerida por las anotadas disposiciones. Al respecto, cumple con manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 71.908, de 2012, entre otros, ha manifestado que tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. Enseguida, cabe agregar que, de acuerdo con el artículo 19 de la referida ley N° 21.724, solo tendrán derecho a ese beneficio las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $ 3.511.800, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, en los montos que se indican en el cuadro siguiente: Al respecto, cumple con señalar que, de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 60.076, de 2009, de este origen, procede considerar el incremento previsional dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente que sirven para determinar la procedencia del bono en estudio. Finalmente, corresponde hacer presente que la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.898, de 2011, ha manifestado que solo procede otorgar el bono de escolaridad a quienes invisten la calidad de empleados a la época de pago de cada una de las cuotas en que aquel se dividió, a lo que resulta útil añadir que, no habiendo señalado el legislador que tales servicios deben ser prestados ante la misma entidad que realice alguno de los desembolsos, basta que el beneficiario se encuentre prestando sus labores en alguna de las entidades que fija la ley, a la data del pago, para que proceda el entero de la parcialidad que corresponda. 3. Bonificación adicional al bono de escolaridad El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 21.724, concede a las y a los trabajadores beneficiarios del bono de escolaridad, a partir del año 2026 -conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 de la ley N° 21.806-, una bonificación adicional, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono esos funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 1.060.493, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. Para determinar la remuneración liquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Enseguida, es preciso mencionar que el último inciso del aludido artículo 14, manifiesta que los valores señalados en el párrafo anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en este numeral. Finalmente, cumple con señalar que, de conformidad con lo previsto, entre otros, en el dictamen N° E99042, de 2021, de este origen, para determinar la procedencia de la bonificación adicional y del bono de escolaridad, debe excluirse del concepto de remuneración líquida del mes respectivo, el pago de las horas extraordinarias. 4. Bonificación del artículo 21 de la ley N° 19.429 Según lo previsto por el artículo 3° de la ley N° 21.806, a partir del 1 de enero del año 2026, los nuevos montos de la bonificación del artículo 21 de la ley N° 19.429, serán los siguientes: 5. Bono de vacaciones no imponible del artículo 23 de la ley N° 21.724 El numeral 10 del artículo 2° de la ley N° 21.806, modifica el año y los montos del bono de vacaciones no imponible establecido en el artículo 23 de la ley N° 21.724. Dicha norma concede, a contar del año 2026, a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de ese mismo texto legal, un bono de vacaciones no imponible, el que no constituirá renta para ningún efecto legal. Dicho estipendio se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y su monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración líquida y la bruta que le haya correspondido percibir al trabajador en el mes de noviembre de la respectiva anualidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquella de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Al respecto, resulta útil precisar, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° E251603, de 2022, de este origen, que el derecho a recibir la bonificación en análisis se adquiere en el momento en que el respectivo servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado en funciones en alguno de los organismos mencionados por la ley de reajuste a la data de su publicación y mantener un vínculo laboral con alguna de esas entidades a la época de la percepción del beneficio. En caso de cambio de empleador, resulta útil puntualizar que dicha circunstancia no obsta al otorgamiento del bono en estudio siempre que tanto el servicio de origen como el de destino se encuentren dentro de los beneficiados con esta prestación. Por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo con lo resuelto en el dictamen N° E61451, de 2020, de esta procedencia, para efectos de determinar si a los funcionarios que luego de haber desempeñado labores a honorarios por un año, fueron traspasados a un cargo a contrata, les asiste el derecho a impetrar el beneficio en comento, la autoridad debe tener en consideración que, además de haber prestado servicios a contrata en enero del año en que se percibe el beneficio y haberse encontrado en funciones a la fecha de publicación de la ley de reajuste que corresponda, dichos servidores deben haber prestado labores en calidad de funcionarios a contrata, en el mes de noviembre del año anterior al que se recibe el emolumento, por lo que quienes a esta última data laboraron en condición de honorarios no tienen derecho a gozar de aquel estipendio. Finalmente, de conformidad con lo resuelto en el dictamen N° E407912, de 2023, de este origen, para calcular el bono de vacaciones no imponible deben excluirse las horas extraordinarias que se percibieron en el mes de noviembre del año que indica la norma. 6. Excepciones aplicables a los beneficiarios de la asignación de zona Conforme con las modificaciones que se detallan en el numeral 11 del artículo 2° de la ley N° 21.806, el artículo 25 de la ley N° 21.724 señala que la cantidad de $ 1.060.493.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2° y 8° y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, todos de esta última norma, se incrementará en $52.414.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973. La cantidad señalada en el artículo 19 también se incrementará en $52.414.- para los mismos efectos antes indicados. Atendido lo anterior, los montos y tramos de los aguinaldos y bonos para los servidores beneficiarios de la asignación de zona, son los siguientes: 7. Bono de desempeño laboral La ley N° 21.806, en su artículo 59, indica que, durante el año 2025, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo con las variables que señala. Al respecto, cabe señalar que el artículo 50 de la citada ley N° 21.109, concede un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto de cada año, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga una jornada laboral de 44 horas semanales, el que será proporcional para los trabajadores con una carga horaria menor a la recién enunciada. Seguidamente, cumple con indicar que el artículo 29, inciso segundo, de la ley N° 21.196, establece que, para efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables. relacionadas con años de servicio en el sistema, la escolaridad, la asistencia promedio anual del establecimiento y los resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del SIMCE por establecimiento, considerando el último nivel medido en el periodo que indica, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. En este contexto el artículo 59 de la ley N° 21.806, contempla las siguientes reglas especiales: 1. Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable “convivencia escolar”. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación. 2. La variable “resultados controlados”, por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, por la naturaleza de los servicios que prestan, no cuenten con evaluaciones en los dos años inmediatamente anteriores al cálculo, según lo informado por la Agencia de la Calidad de la Educación. Es dable recordar que, de acuerdo con lo previsto en el inciso quinto del artículo 50 de la mencionada ley N° 21.109, obtendrán el monto máximo del componente variable -correspondiente a 4 unidades de fomento-, aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable. De esta forma, los valores del bono de desempeño laboral -el que se pagará en dos cuotas-, atendido el indicador general de evaluación descrito, serán los siguientes: Los valores mencionados en el cuadro anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales, por lo que las y los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán este beneficio en forma proporcional, de acuerdo con las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. 8. Modificación de los montos de la asignación extraordinaria de la ley N° 20.924 (Bono Atacama) De conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la ley N° 21.806, el monto de la asignación extraordinaria prevista en la ley N° 20.924, en favor de las funcionarias y de los funcionarios que señala y que cumplan los requisitos para percibirla, que se desempeñen en la Región de Atacama, será, durante el año 2026, el que se indica a continuación: Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la citada ley N° 20.924, para efectos de este beneficio se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Aquellos funcionarios con jornadas semanales inferiores a 44 horas tendrán derecho a la asignación, siempre que cumplan con los demás requisitos, incluyendo el tener derecho a una remuneración bruta mensual igual o inferior a los umbrales señalados, ajustados de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen, respecto de una de 44 horas. La asignación extraordinaria será no imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. 9. Modificación de los montos del bono para el personal asistente de la educación De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 21.806, el bono mensual establecido por el artículo 59 de la ley N° 20.883, para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464 y por la ley N° 21.109, que señala, será, a contar del 1 de enero de 2026, el que se indica a continuación: También, el bono establecido en este artículo se otorgará en las mismas condiciones a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales. Este bono será imponible, tributable, no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración, y será incompatible con la bonificación a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.429. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratado. 10. Asignación por desempeño en condiciones difíciles para el personal asistente de la educación El artículo 11 de la ley N° 21.806, concede, sólo para el año 2026, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, la que se determinará conforme a las siguientes reglas: 1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica. 2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de la asignación por desempeño en condiciones difíciles. 3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas. Este emolumento se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y será de cargo fiscal. 11. Bono mensual del artículo 13 de la ley N° 21.806 El artículo 13 de la citada ley N° 21.806 otorga, durante el año 2026, un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1° de la norma en estudio, en las siguientes condiciones: De acuerdo con el numeral 1 del citado artículo 13, durante 2026 se otorgará el bono al personal cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $ 761.741 y que se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será de $ 62.903 para aquellos cuya remuneración bruta en el mes de pago sea igual o inferior a $ 673.687, en tanto que para aquellos cuya remuneración bruta sea superior a la última cantidad, pero inferior a $ 761.741, el monto del bono ascenderá a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo -$ 62.903-, el valor afecto a bono -el que corresponde a un 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $ 673.687-. El mencionado bono tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será de cargo fiscal. Añade, señalando que aquellas trabajadoras y trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. A su vez, resulta pertinente señalar que, también tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal de los Servicios Locales de Educación Pública y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo. A su turno, conviene señalar que, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° E45751, de 2020, de esta Contraloría General, para determinar la procedencia de este bono deben ser consideradas dentro del concepto de remuneración bruta a las asignaciones que se pagan cada mensualidad, de modo que aquellas que no se enteran mensualmente, sino que de acuerdo con la periodicidad que determinan las leyes que las regulan -como lo son la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553 o la de zonas extremas establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212-, deben ser consideradas dentro de la remuneración bruta en el mes de su pago efectivo. Seguidamente, cumple con señalar que, de conformidad con lo resuelto, entre otros, en los dictámenes Nos. E45751, de 2020 y E155407, de 2021, de este origen, las horas extraordinarias no deben ser consideradas para determinar la procedencia del mencionado bono, porque, si bien constituyen remuneraciones para ciertos efectos, ellas no deben ser consideradas para establecer la remuneración que determina la procedencia de ciertos beneficios, debido a su carácter eventual o accidental. Por su parte, en cuanto a aquellos funcionarios que se desempeñan en un periodo inferior a una mensualidad, es menester señalar que, de acuerdo con lo manifestado en el referido dictamen N° E155407, de 2021, de esta procedencia, para determinar la procedencia del bono de la especie y efectuar el cálculo del su pago, debe tenerse en cuenta la remuneración de un mes completo correspondiente al cargo de que se trate. Finalmente, en lo relativo al personal que a la época de pago reunía los requisitos para percibirlo, pero que con posterioridad es ascendido o encasillado retroactivamente, lo que produce que sus remuneraciones mensuales superen el monto que da derecho a percibirlo, cumple con expresar que, acorde con lo indicado en el mencionado dictamen N° E155407, de 2021, de este origen, el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar el beneficio en análisis, debe efectuarse en relación con el momento de pago del mismo, razón por la cual si el funcionario a dicha época, cumplía los requisitos para percibirlo, mantiene el derecho al mismo, aun cuando con posterioridad haya sido promovido de manera retroactiva a un empleo cuyas rentas superen la aludida cuantía. Ahora bien, el artículo 14 de la ley N° 21.806, dispone que, en uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales otorgarán este bono mensual a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono. 12. Bono especial no imponible del artículo 15 de la ley N° 21.806 El artículo 15 de ley N° 21.806 concede, por una sola vez, a las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, el que se pagará a más tardar más tardar en el mes siguiente a la fecha de publicación de la ley en estudio, cuyo monto será de $ 150.000, para las y los trabajadores cuya remuneración liquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2025 sea igual o inferior a $ 963.060 y de $ 75.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida superen los $ 963.060 y sea igual o inferior a $ 3.511.800 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Las cantidades de $ 963.060 y $ 3.511.800, se incrementarán en $ 52.414, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a la mensualidad reseñada, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos, asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N°s. 34.187 y 48.340, ambos de 2011, entre otros, conforme al cual la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley de reajuste, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. En este sentido, cabe considerar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, establece, que, para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que ese precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley, esto es, en la especie, al 5 de febrero de 2026 y deben haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, en la especie, el mes de noviembre de 2025 (dictamen N° 46.727, de 2013, de esta procedencia). 13. Bono extraordinario anual para asistentes de la educación del artículo 58 de la ley N° 21.806 Mediante el artículo 58 de la ley en estudio, se concede durante el año 2026, y por una sola vez, un bono especial, de cargo fiscal a los asistentes de la educación con contrato vigente al 31 de octubre de 2025 y se desempeñen en establecimientos educaciones dependientes del municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondientes a los Servicios Locales de Educación Pública de Antofagasta y Valle Cachapoal y, que a la fecha del pago de la respectiva cuota continúen desempeñándose, sin solución de continuidad, en dichos establecimientos. De acuerdo con lo anterior, para determinar el monto total del bono extraordinario anual es preciso realizar dos procedimientos: 1. Recibirá un monto equivalente a 7,2 veces la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2026 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883. No se considerará para determinar la remuneración bruta mensual: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo. 2. Recibirá un monto determinado por cada 2 años de servicio con su actual empleador y, se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2026, con un máximo de quince, según la siguiente tabla: El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2026. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales de Antofagasta y Valle Cachapoal se efectúe durante el año 2026, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las 44 horas semanales percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Además, el reseñado artículo 58, concede este bono extraordinario anual durante el año 2026 a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado precedentemente. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 señalado, referente a los años de servicio. Finalmente, el bono en estudio o no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. III. Establece nuevas asignaciones, y modifica cálculo y condiciones de otorgamiento de diversos estipendios 1. Asignación especial para el personal del Servicio Médico Legal, del artículo 8 de la ley N° 21.806 El artículo 8° de la ley en estudio concede, para todo el año 2026, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076. De acuerdo con el inciso tercero del citado artículo, la asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican: La disposición agrega que, quien ejerza la dirección del servicio, mediante resolución, individualizará a las personas funcionarias que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho. 2. Sobre remuneración bruta para personal no académico ni profesionales ni directivos de las universidades estatales Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 21.806, a contar del 1 de enero de 2026, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las universidades estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley N° 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. La norma añade que, en caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo. 3. Componente base de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles De conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la ley N° 21.806, a contar del 1 de enero de 2026, el componente base a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.553 será del 14% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos. 4. Sobre asignación especial para el personal que desempeñe labores de guardaparques El artículo 35 de la ley N° 21.806, agregó que la asignación especial para el personal que desempeñe labores de guardaparques, en condiciones de aislamiento, de la letra d) del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.744, se otorgará a los guardaparques que se desempeñen en la Corporación Nacional Forestal, en el Servicio Nacional Forestal o en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. 5. Sobre bonificación de estímulo por desempeño funcionario para el personal del Consejo del Estado El artículo 60 de la ley N° 21.806, dispone diversas modificaciones, a partir del 1 de enero de 2026, al artículo 12 de la ley N° 19.646, que concede al personal de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no imponible. En primer lugar, añade como beneficiario de la asignación al 25% de los funcionarios de mejor desempeño en el año anterior, de las plantas de administrativos y auxiliares. Por su parte, los porcentajes aplicados sobre las remuneraciones, para el pago del estipendio así como algunos grados, de la tabla de la letra d) del artículo 12 de la ley N° 19.646, se ven modificados de la siguiente forma: 6. Asignación de turno para el personal del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y Servicio Nacional de Menores. El artículo 61 de la ley en estudio establece, a contar del 1 de enero de 2026, una asignación de turno de carácter mensual para el personal de planta y a contrata del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y Servicio Nacional de Menores, que laboren efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, bajo un sistema de turnos, conforme a las reglas que se indican. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, esta asignación será equivalente a el o los porcentajes que se determinen, aplicado sobre la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más la asignación de antigüedad y las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley N° 19.185 y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2° de la ley N° 19.699. Además, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para efectos del inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 19.429. Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o Justicia y Derechos Humanos, según corresponda, se fijará el porcentaje aplicable para cada tipo de turno o la fórmula para determinar dicho porcentaje; el número máximo de funcionarios beneficiarios de la asignación de turno, según corresponda y las demás normas necesarias para su adecuada implementación. Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados en el inciso anterior, e integre el sistema de turnos, y mantendrá el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. El referido estipendio será no imponible e incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, referente a las horas extraordinarias. El personal que tenga derecho a la mencionada asignación de turno de este artículo no podrá realizar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo en aquellos casos de necesidades impostergables de atención directa de niños, niñas y adolescentes, los que deberán ser calificados por el Jefe Superior del Servicio mediante resolución fundada. 7. Sobre el traspaso del Programa Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social y Familia al Programa de Asuntos Indígenas de la Subsecretaría del Interior El artículo 69 de la ley en estudio, establece que, a contar del 1 de enero de 2026, para todos los efectos legales, la Subsecretaría del Interior en el marco del Programa de Asuntos Indígenas, será la sucesora y continuadora legal de los derechos y obligaciones que correspondían al Programa Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social. En virtud de aquello, el incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar en el año en que se traspase y durante el año 2026, al personal traspasado, afecto a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 se determinará en relación con el grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia para el año anterior a dicho traspaso o en el año 2025, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 7° de la ley N° 19.553. Agrega que para tales efectos se deberá considerar el cumplimiento de las metas de equipos, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario que fue traspasado desde dicho Ministerio. Por último, para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año 2027 para el personal traspasado, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone la referida norma, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley. IV. Otras disposiciones referentes a beneficios pecuniarios 1. Sobre planillas suplementarias establecidas en la ley N° 21.095 y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud Mediante el artículo 32 de la ley N° 21.806, se declaran bien pagadas las remuneraciones enteradas en exceso, entre el 1 de octubre de 2022 y hasta el 1 de marzo de 2024, con motivo de la aplicación de las planillas suplementarias establecidas en la ley N° 21.095 y en el decreto con fuerza e ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud, al personal de planta o a contrata de los estamentos auxiliar, administrativo, técnico y profesional regido por la ley N° 18.834, y por el decreto ley N° 249, de 1974, así como a los profesionales funcionarios, de planta o a contrata, afectos a las leyes N°s. 15.076 y N° 19.664, traspasados desde el establecimiento de salud experimental Padre Alberto Hurtado al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. 2. Sobre la jornada laboral completa, Código del Trabajo El artículo 38 de la ley en estudio establece que, para todos los efectos legales, respecto del personal que presta servicios en organismos públicos y cuya jornada se rige por el Código del Trabajo, tanto las remuneraciones fijadas por ley -como asignaciones, bonos u otras retribuciones en dinero- como los beneficios no remuneracionales, incluidos los incentivos al retiro establecidos en las leyes N° 20.948 y N° 21.135, cuyo monto o pago esté determinado sobre la base del cumplimiento de una jornada de 44 o 45 horas semanales, se entenderán establecidos para una jornada laboral completa, debiendo calcularse de manera proporcional cuando la jornada efectiva sea inferior. 3. Sobre el incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 Mediante el artículo 57 de la ley N° 21.806, se declara interpretado el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.553, en el sentido que, respecto de los funcionarios que se hayan desempeñado parcialmente en el año de ejecución de las metas colectivas a que se refiere el artículo 7° de dicha ley, el incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización les será pagado de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 1°, antes citado, y cada cuota deberá considerar la proporción de todo el tiempo trabajado durante el año de ejecución de las metas. V. Nuevos montos de las remuneraciones A continuación, se incluyen en el anexo N° 1 los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de diciembre de 2025. Luego, en el anexo N° 2 se incluyen los nuevos montos de sueldos y remuneraciones vigentes a partir de 1 de junio de 2026. Saluda atentamente a Ud. VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 589/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47403/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16240/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 67636/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11317/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 23590/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43212/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 60076/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16756/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 77806/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30331/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14639/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28240/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 191181/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 71908/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2898/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 99042/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 251603/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 61451/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 407912/2023
Aplica dictámenes