Dictamen CGR

Dictamen N° 1765/2014

2014-01-09 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende Oficio N° 7.554, de 2013, de la Contraloría Regional del Maule, relativo a la aprobación del Plan Regulador Comunal de Curepto
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N° 1.765 Fecha: 09-I-2014 Mediante el oficio N° 7.554, se ha remitido por esa Contraloría Regional, para su estudio, la resolución N° 97, de 2013, del Gobierno Regional del Maule, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Curepto (PRC). Al respecto cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En los cuadros para las localidades de Curepto y Gualleco, incluidos en el artículo 2° -"LÍMITE URBANO"- de la Ordenanza Local (OL), se advierte que las coordenadas "NORTE" son las coordenadas "ESTE", y viceversa, y no como ahí aparece. Asimismo, es dable apuntar que en la descripción del tramo C2-C3, del cuadro de la localidad de Curepto, no se especifica el punto de inicio para medir la "Línea paralela trazada a 100 metros al norte de la calle Patricio Lynch". Finalmente, se aprecia, en lo atinente al cuadro de la localidad de Gualleco, que las coordenadas que ahí se consignan para los puntos G7, G8, G9, G10 y G12, no coinciden con su descripción ni con la ubicación que de éstos se realiza en el plano. 2. No corresponde que en el artículo 6° -"NORMAS URBANÍSTICAS ESPECÍFICAS PARA EL USO EQUIPAMIENTO"- se fijen normas urbanísticas en función de los destinos "Restaurantes y otros", "Supermercados", "Locales de Venta de Combustibles Líquidos" y "Talleres mecánicos", ya que aquéllas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate (aplica los dictámenes N°s. 23.209, de 2011 y 61.681, de 2013, de este origen). En el mismo sentido, es improcedente que en el párrafo primero del reseñado artículo, se disponga que las precitada normas prevalecen por sobre las determinadas para cada zona. 3.- En el cuadro de dotación mínima de estacionamientos contenido en el artículo 7° -"ESTACIONAMIENTOS"-, resulta ininteligible tanto la fórmula para calcular los estacionamientos exigidos "para visitas en condominios", del uso de suelo residencial, como para "vehículos industriales", en el caso de uso de suelo actividades productivas. Además, para el destino social, no se especifica la forma en que se efectuará el pertinente cálculo, atendido que sólo se anota "1 cada 70 m2". 4. Es menester observar el artículo 8 , -"USOS DE SUELO EQUIPAMIENTO"- por establecer una tipología dé actividades asociadas a uso de suelo equipamiento, la cual es desarrollada en el cuadro que esa misma disposición contiene, regulando una materia propia de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 23.212, de 2011 y 61.681, de 2013, de esta Sede de Control). 5. No se advierte el sentido de diferenciar del "Área Urbana" a las áreas restringidas al desarrollo urbano y de protección de recursos de valor patrimonial cultural en los artículos 9° -"MACROAREAS"- y 11 -"ZONIFICACION"-, toda vez que estas últimas áreas se comprenden dentro de la primera. Sin desmedro de lo anterior, cabe agregar que tal distinción no se grafica en las láminas de los planos PRCC-01 ni PRCC-02 del PRC. 6. En los cuadros de las zonas ZU1, ZU2, ZU3, ZU4, ZU5, ZAP, ZE, ZAV, del artículo 12 -"NORMAS URBANÍSTICAS POR ZONA"- y ZCH, del artículo 13 -"ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE VALOR PATRIMONIAL CULTURAL"-, no existe claridad acerca de la regulación de los usos de suelo que no se encuentran contemplados como "USOS DE SUELO PERMITIDOS" ni como "USOS DE SUELO NO PERMITIDOS". En el cuadro de la zona ZU5, es menester apuntar que la "Superficie Subdivisión Predial Mínima" debe fijarse en relación a la zona o subzona de que se trate, y no en función de los usos de suelo, como acontece en la especie (aplica el dictamen N° 65.985, de 2012, de este Organismo de Control). En las zonas ZU2, ZU3, ZU4, ZU5, ZE y ZCH, las Actividades Productivas aludidas se clasifican, conforme el artículo 2.1.28. de la OGUC, como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas, y no como ahí aparecen. Respecto de la zona ZCH -"Zona de Conservación Histórica"-, es dable hacer presente que la Memoria Explicativa no incluye su justificación, asimismo, algunos inmuebles cuentan con fichas incompletas, incumpliendo con la fundamentación de cada caso requerida en la letra f, del punto 1, del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 73.730, de 2013, de este origen). 7.- La OL, la Memoria Explicativa y los planos PRCC-01 y PRCC-02, definen las Áreas de Riesgo de forma diversa entre sí. 8 .- En el artículo 14 -"VÍAS ESTRUCTURANTES DEL PLAN REGULADOR"-, en los cuadros de vialidad de las localidades de Curepto y Gualleco considerados en ese artículo, carece de sustento normativo establecer en la columna "OBSERVACIONES (m)", que las vías "Gabriela Mistral", "Lisandro Gajardo" y "Arturo Prat" incluyen un determinado enlace (aplica dictamen N° 61.681, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). Además, en el cuadro de la localidad de Curepto, no se definen con precisión los tramos descritos para las vías "Oscar Bonilla" y "Abate Molina", toda vez que el límite de una corresponde al inicio de la siguiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.074, de 2013, de esta Contraloría General). A su vez, en el indicado cuadro, se señala que la calle "Hernán Valdez" se conforma de dos tramos, el primero de ellos desde "Oscar Bonilla" a "80 m al sur del eje de Oscar Bonilla", y el segundo desde "70 m al sur del eje de Oscar Bonilla" a "Proyectada 1", no obstante que en el plano PRCC-01, esa distancia se proyecta desde la línea oficial al norte de "OSCAR BONILLA" y no desde su eje. 9.- En el Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no consta un pronunciamiento técnico de la empresa de servicios sanitarios competente (aplica dictámenes N°s. 23.209, de 2011 y 18.674, de 2013, entre otros, de este Organismo de Control). 10.- En relación a la Memoria Explicativa, es necesario hacer presente que el capítulo 2 -"ANTECEDENTES GENERALES DE LA COMUNA"-, expresa que aquélla posee una densidad de 10,07 habitantes por kilómetro cuadrado, mientras que el N° 4.1 -"Análisis Sociodemográfico"-, del capítulo 4, se precisa que la mencionada densidad es de 12,2 habitantes por kilómetro cuadrado. Por su parte, el cuadro N° 10-2 -"Zonas e Intensidad de Uso de Suelo"-, contenido en el N° 10.6 -"Intensidad dc4 Ocupación del Suelo"- de dicha Memoria, se estipula que la "SUPERFICIE DE SUBDIVISIÓN PREDIAL MÍNIMA (m2)" para la zona ZT es de 3.400, lo que no se establece en la OL. En el mismo sentido, en el punto N° 10.9 "Vialidad Estructurante del Plan", de la antedicha Memoria, se advierten clasificaciones de vías que no son concordantes con las que dispone la OL, vgr., en la localidad de Curepto, las vías "Proyectada 1", "Proyectada 3" y "Abate Molina", se contemplan como colectoras, mientras que en la OL se consignan como de servicio; la vía "Pablo Neruda", como de servicio y en la OL como colectora y de servicio; la vía "Luis Ambrosio Concha", como troncal y en la 01 como colectora. Asimismo, en la localidad de Gualleco, las vías "Proyectada 1" y "Proyectada 3", se clasifican como colectoras y en la OL como de servicio. 11.- En lo que respecta a los citados planos PRCC-01 y PRCC-02, no se aprecia el motivo de graficar el límite de la zona ZCH de forma diversa a las demás zonas ni los vértices de ésta, sin que por lo demás, se aluda a éstos en la OL. La vía "Bernardo O'Higgins", considerada en el cuadro de vialidad de la localidad de Gualleco, se nombra en el plano PRCC-02, como "O'HIGGINS". En el plano PRCC-01, los cruces de las vías que se conectan con la vía "Proyectada 4", se prolongan por encima de ésta, superponiéndose a aquélla. 12. En lo que atañe al procedimiento asociado a la elaboración y aprobación del instrumento de planificación en examen, es dable consignar que no consta que las comunicaciones a las organizaciones territoriales legalmente constituidas se hayan despachado por correo certificado según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica los dictámenes N°s. 54.034, de 2010 y 23.212, de 2011, de este origen). 13. Sobre la Evaluación Ambiental Estratégica, es necesario objetar que se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude se señalará, entre' otros aspectos, "la participación de los demás organismos del Estado", la forma en que ha sido considerada la consulta pública realizada, "el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan a política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo"(aplica dictámenes N°s. 48.885 y 73.730, ambos de 2013, de este Organismo Contralor). Sin desmedro de lo anterior cabe agregar que el informe ambiental que se adjunta no se encuentra suscrito. 14. Finalmente, en lo formal, es menester observar, en relación a los "VISTOS Y CONSIDERANDO" de la resolución en examen, que en el N° 5 la ley N° 20.641, es la de Presupuestos del Sector Público para el año 2013 y no para el año que ahí se anota; que el oficio detallado en el N° 8 emana de la Subsecretaría del Medio Ambiente y no coma aparece consignado; que en el N° 10, se debe especificar correctamente el número del certificado de que se trata; que en el N° 15, el instrumento que cita difiere en su tenor del documento que se acompaña, y en el N° 25, no corresponde referirse al artículo 53 de la ley N° 19.880. Además, es menester apuntar que en el cuadro del artículo 13 de la OL se debe individualizar el ministerio de origen del decreto que se indica en la zona ZT; que en el resuelvo N° 3, es necesario detallar el servicio que se menciona; que, en el epígrafe final, no procede que para el trámite de toma de razón se aluda a "Región del Maule", a continuación de la expresión Contraloría General de la República y que en los puntos N° 10-2 y N° 10-3, de la Memoria Explicativa, se utiliza la denominación "DENSIDAD MÁXIMA RESIDENCIAL (hab/ha)", término que no ha sido previsto en la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.674, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la antes singularizada jurisprudencia, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 97, de 2013, del Gobierno Regional del Maule, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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