Dictamen CGR

Dictamen N° 700/2022

2022-02-22 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa sobre la resolución N° 64, de 2021, del Gobierno Regional del Biobío, que promulga la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Concepción
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Dictamen N° 1883/2022
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N° 700 bis Fecha: 22-II-2022 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a este Nivel Central, para su estudio , la resolución N° 64 , de 2021, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Concepción (PRMC) . Sobre el particular , realizado el pertinente examen de juridicidad , cumple con efectuar las siguientes observaciones concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En el artículo 4° de la Ordenanza del Plan (OP) no se aprecia el sustento normativo para condicionar la calificación de las actividades productivas molestas a predios de una superficie superior a 10.000 metros cuadrados (aplica dictamen N° 929, de 2021, de este origen). 2. El artículo 1 0 de la OP “Normas urbanísticas para edificaciones e instalaciones destinadas a infraestructura de impacto intercomunal”, dispone que “se permitirá la localización de recintos marítimos en aquellas zonas reguladas por los instrumentos de planificación territorial de nivel comunal, que reconoce el PRMC” , pero no se advierte con precisión cuáles serían esas zonas. Ello considerando , por una parte , que estas deben encontrarse identificadas en la OP y en el plano “PRMC-01 ZONIFICACIÓN”, lo que no acontece en la especie, y por la otra, que no se aprecia el fundamento jurídico para que la preceptiva de que se trata se remita a lo que fije otro acto, de menor jerarquía, cuyo contenido, por lo demás, puede variar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.526, de 2020, de esta Contraloría General). Lo expuesto , teniendo en cuenta que en el acápite 5 . 3.2 “Alcances y regulación de infraestructura de impacto intercomunal” de la Memoria Explicativa se indica que “para la infraestructura de transporte destinada a recintos marítimos, se estableció una norma de aplicación general, permitiéndose que éstas se localicen fuera de las zonas definidas por el PRMC (pudiendo localizarse en las zonas de nivel comunal) , pero cumpliendo con las normas urbanísticas establecidas por el instrumento metropolitano” y que se plantea “la posibilidad de instalar futuros recintos marítimos, en áreas cuya localización resulta desconocida o que posee altos grados de incertidumbre, que no hacen recomendable su zonificación”. 3. En el artículo 11 de la OP “Parques de Nivel Intercomunal” , se omite establecer las normas urbanísticas aplicables a dichos terrenos, las que deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.1.30. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, de la cartera del ramo- (aplica dictamen N° 2.763, de 2021, de este origen). Por otra parte, no se define la superficie de subdivisión predial mínima , por lo que cabe hacer presente que resultaría aplicable el artículo 2 . 1 . 2 0 . de la OGUC, que prescribe en lo que interesa que “En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no contengan disposiciones sobre superficie predial mínima , ésta será libre , según lo determine el arquitecto autor del proyecto” (aplica dictamen N° 15 . 241 , de 2 0 19, de esta Sede de Control) . Esto último , se observa también en el artículo 12 de la OP en relación con las “Áreas Verdes de Nivel Intercomunal” . 4. En el nombrado artículo 12, la zona AVI - 8 “ALTO LONCO” se indica en la comuna de Chiguayante, no obstante que de acuerdo con el plano PRMC -0 1 ZONIFICACIÓN una porción se emplaza en la comuna de Concepción . 5. En el artículo 13 de la OP, respecto de la letra a) “Tendido Eléctrico de Alta Tensión” , se debe anotar que la Ley General de Servicios Eléctricos está contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20 .0 18 , de 2 0 06 , del entonces Ministerio de Economía , Fomento y Reconstrucción , que fija el texto refundido , coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1 , de 1982 , del Ministerio de Minería (aplica dictamen N° 10 . 526 , de 2 0 20 , de esta Contraloría General). Luego , en la letra c) del mismo artículo, en lo atingente a la “Faja de inspección de los canales de riego o acueductos” , se detalla que el Código de Aguas fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1.302, de 1990, sin que dicho decreto concierna al código a que se alude (aplica dictámenes N°s 11.243, de 2019, y 1.233, de 2021, de esta Entidad Fiscalizadora). Finalmente , no advierte el motivo para no incluir en el área rural las “Fajas de resguardo de Caminos Públicos Nacionales”, según lo señalado en los artículos 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) - aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo- y 36 y 40 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas. 6. En el artículo 15 de la OP , en el cuadro sobre las Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural, es necesario observar que mediante el decreto N° 7 , de 5 de abril de 2 0 21, del Ministerio de Bienes Nacionales -documento no indicado en dicho cuadro - se recategorizó la Reserva Nacional Nonguén como Parque Nacional. Además, corresponde reconocer los humedales urbanos Paso Seco Sur y Boca Maule, de la comuna de Coronel y Laguna Rayencura de Hualqui, aprobados por las resoluciones exentas N°s 92 0, 1.091 y 1.137, todas de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, respectivamente (aplica dictamen N° 4.434, de 2021, de este origen). En cuanto al Santuario de la Naturaleza Península de Hualpén - fijado por el decreto N° 556 , de 1976 , del Ministerio de Educación -, cabe apuntar que la regulación establecida en la letra a) de dicho artículo no se ajusta a lo previsto en el artículo 2 . 1 . 18 . de la OGUC, toda vez que no se advierte que las condiciones urbanísticas de las zonas ZPAC y ZPBO que ahí se aluden sean compatibles con la protección oficialmente determinada para ésta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2 . 763 , de 2021 , de esta Contraloría General). Lo anterior , pues la zona ZPAC “Protección de Asentamientos Costeros” admite uso residencial, todos los equipamientos, excepto los que se detallan; actividades productivas - talleres, almacenamiento y bodegaje inofensivo - ; infraestructura de transporte y sanitaria, y la zona ZPBO permite residencial y todos los equipamientos, con excepción de la clase que se indica. Luego , en el mismo cuadro no se aprecia la razón para no incluir en la “Zona de Protección Costera” a las comunas de Penco , San Pedro de la Paz y Coronel y , en consecuencia , tampoco se da cumplimiento íntegro a lo dispuesto en el artículo 2 . 3 . 5 . de la OGUC, según el cual los instrumentos que consulten zonas de protección costera “deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto señala (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19 . 424 , de 2019, de este Organismo de Control) . Adicionalmente, dicha faja o zona no edificable no se encuentra dibujada en el plano “PRMC- 0 1 ZONIFICACIÓN” , así como tampoco la totalidad de la graficación de la Zona de Protección Costera, por ejemplo , en las áreas urbanas de las comunas de Tomé , Talcahuano y Lota . 7. En el artículo 18 de la OP , sobre la “Clasificación de la Red Vial Estructurante del Área Urbana del PRMC” , cabe formular los siguientes reparos: a) En el cuadro referente a las vías expresas, en la arteria Paicaví - código E - 7 , de la comuna de Concepción- corresponde aludir al tramo desde "E - 6 (AV. JORGE ALESSANDRI” hasta "T - 16 (PAICAVÍ)” , y no como ahí se apunta. b) En el cuadro de las vías troncales, la descripción de las calles Chacabuco , de la comuna de Concepción , en su tramo desde “T - 17 (ARTURO PRAT)” hasta “ROOSEVELT LIMITE SUR” y la arteria Roosevelt entre “ROOSEVELT LIMITE SUR” y “BARROS ARANA” - ambas código T - 36 - resulta equívoca , por cuanto el término de una concierne al inicio de la siguiente (aplica dictámenes N°s 15 . 241 , de 2019 y 929 , 2 0 21 , de este origen) . Lo propio, acontece en el mismo cuadro , con las calles Infante - entre “FREIRE” y “LAS HERAS” - y Las Heras - en su tramo “INFANTE” y “SAN VICENTE”- , ambas código T - 6a de la comuna de Penco . c) En la descripción de algunos tramos del cuadro de vías troncales se advierten errores en la denominación de ciertas arterias , por ejemplo, en la comuna de Tomé , un tramo de la vía Manuel Montt - código T - 3 - se indica desde “T - 1 (Almirante Latorre)” , en circunstancias que de acuerdo con el plano “PRMC -0 2 VIALIDAD” corresponde a la calle T - 1 (Maipú). Lo mismo, se observa en la calle Buenavista - código T - 6 , de la comuna de Penco -, que en su tramo hace mención a la arteria “T-6b (RUTA 15 0 BYPASS PENCO)” , no obstante que corresponde a T - 6b - San Vicente - ; también en la comuna de Hualpén en las vías Los Cisnes/Camino Desembocadura - código T - 14 - y Gran Bretaña - código T - 15 -, que se refieren a la calle “E - 5 (COSTANERA RIBERA NORTE)” , empero se trata de E - 5 - Av . Costanera Biobío . Finalmente, en la comuna de Talcahuano , la calle troncal Gran Bretaña - código T - 15 - considera en su tramo la vía “E - 5 (AV . NUEVA COSTANERA) , no obstante que en esa parte es la E - 5 - Av. Costanera Las Industrias -. d) En el mismo cuadro de las vías troncales, en dos tramos de la arteria Costanera Andalién - Las Rosas - código T - 6 - , de la comuna de Penco , se utiliza la expresión “11 0 m NORPONIENTE DE PASAJE CUATRO” , sin que se precise a partir de cuál hito debe medirse - eje, líneas de calzada , soleras, aceras, u otro similar - (aplica dictámenes N°s 18 . 103, de 2019 , y 929 , de 2021 , de esta Contraloría General) . Igual situación , se observa en ese cuadro, en la comuna de San Pedro de La Paz , con las calles Av . Costanera Ribera Sur - código T-22 - y Ruta 156 - código T - 28 - que prescriben “90m ORIENTE CALLE JÚPITER” y “RUTA 156 (600m SUR LAS CAMELIAS, SECTOR PEDRO VALDIVIA SUR)”, respectivamente. Por último , también acontece en dicho cuadro, para la comuna de Coronel, con la vía Costanera Schwager - código T - 23- que apunta “22 0 m NORTE DE MIGUEL DE CERVANTES” y con esa misma calle Costanera Schwager y Pedro Aguirre Cerda que señalan “90m NORTE DE ALDUNATE” . e) Resulta confusa la descripción de las vías Manuel Montt y Serrano - ambas código T24a , de Coronel- por cuanto en la primera se indica desde “CALLE CERRO SAN FRANCISCO” hasta “INTERSECCIÓN SERRANO/SOTOMAYOR” y luego la segunda desde “T - 24 (COSTANERA PUERTO CORONEL) hasta “INTERSECCIÓN SERRANO/SOTOMAYOR” . f) En el anotado cuadro de las vías troncales, se omite expresar que se asimilan a la categoría consignada las vías existentes Ruta 15 0 - código T - 4 - entre “QUEBRADA HONDA” y hasta “T - 4(a) (ACCESO A PUERTO)” y Buenavista - código T - 6 -, ambas de la comuna Penco, las que no cumplen con el ancho mínimo previsto para la misma categoría en el artículo 2 . 3 . 2 . de la OGUC (aplica dictámenes N°s 29 .0 12 , de 2019 , y 5 . 735 , de 2020, de este origen). g) La vía troncal Av . Costanera Chiguayante - código T - 18 -, de la comuna de Chiguayante, precisa en uno de sus tramos hasta el “ESTERO LA LEONA (52)” , en circunstancias que en el plano “PRMC -0 2 VIALIDAD” no se grafica hasta ese límite . También , en esa comuna , la calle Prolongación Av . Principal - código T-18a - no aparece dibujada claramente por la superposición de la figura explicativa “|30|” y el punto “(48)” . h) Se observan tramos de vías en función de calles que no se identifican en los atingentes planos, por ejemplo , en la comuna de Concepción las vías Los Carrera Poniente - código T - 7- que se describe con relación con “AV. PADRE HURTADO” y “LASTARRIA”; la arteria Paicaví - código T-16 - en atención a “AV. LOS CARRERAS” , “BANDERA”, “BRASIL” y “EL CARMEN (INTERLAGUNAS); la calle Av . Padre Hurtado - código T - 17a - respecto a las arterias “CRUZ PONIENTE” , “ESMERALDA” y “PEDRO DE VALDIVIA” y las vías Roosevelt e Irarrazabal - ambas código T-36 - en función a “BARROS ARANA” (aplica dictamen N° 15 . 241, de 2 0 19 , de esta Entidad de Control) . Lo propio, acaece con la calle Av. Colón - código T - 17 - de la comuna de Hualpén respecto de “LOS COPIHUES” , y en la comuna de Coronel con las arterias Manuel Montt y Serrano - ambas código T - 24a- en relación con la “INTERSECCIÓN SERRANO/SOTOMAYOR” . i) En el mismo cuadro de vías troncales, la Ruta O-83 0 - código T-27 -, de la comuna de Coronel, se anota como existente de 12 metros, no obstante que no consta que presente tal condición (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16 . 157 , de 2019 , de este origen) . Igual situación se repite en otras arterias, a modo de ejemplo , en la comuna de Tomé , con la Ruta O - 14 - código T - 1 - y con Camino a Pissis - código T - 37 - que se indican como existentes de 15 y 12 metros, respectivamente; en la comuna de Penco con la Costanera Andalién - Las Rosas -código T-6-, en el tramo Playa Negra Sur hasta la ruta E-4 (Ruta Interportuaria), que se detalla como existente de 10 metros, y en la comuna de Santa Juana y Lota, con la Ruta O-850 -códigos T-31 y T-31a-, que se describe como existente de 10 metros. Por último , ello se reitera en el artículo 19 de la OP con las vías trocales en el área rural, por ejemplo, en la comuna de Tomé la ruta O-298 -código T-2(R)- que enuncia como existente de 12,5 metros y O-440 (Puente Las Pataguas) -código T-5(R)- señalada como existente de 10 metros, esta última emplazada en las comunas Penco y Concepción; en Concepción con las rutas O-676 -código T-21(R)- y O-670 -código T-21a(R)- reconocidas como existentes de 13 y 12,5 metros, respectivamente; en Hualqui las rutas O-668 -código T-21(R)- y Q-60-O -código T-21b(R)- que también se describen como existentes de 12,5 y 10 metros, respectivamente-; en Coronel con la ruta O-830 -código T-26(R)- que alude a 12 metros; la Ruta O-850 (LOTE- SANTA JUANA) -código T-31(R) de las comunas de Lota y Santa Juana- apuntada como existente de 10 metros, y parte de la Ruta O-882 (Santa Juana- Balseadero Laja) -código T-33(R)- de la comuna de Santa Juana, que se establece como existente de 25 a 30 metros. 8. En cuanto al artículo transitorio 3°, en los cuadros de las zonas ZEU - 1 , ZEU-2 , ZEU - 3 , ZEU - 6 , ZEU - 8 y ZPAC no procede que se prohíban en la infraestructura sanitaria los rellenos sanitarios , por tratarse, según el artículo 5° de la OP, de una materia propia del nivel intercomunal que está incorporada en sus disposiciones permanentes (aplica dictámenes N°s 15 . 241 , de 2019 , y 2 . 763 , de 2021 , de este origen) . Lo propio ocurre con las zonas ZEU-6 y ZEU-8, que permiten la actividad productiva molesta. 9. Respecto a los planos que se vienen aprobando, es dable precisar que: a) Sobre el plano “PRMC - 01 ZONIFICACIÓN”, en los Parques de Nivel Intercomunal Urbanos la gráfica no permite distinguir los contornos de los parques PI-5 “PARQUE RIBERA NORTE RIO BIOBÍO”, PI-11 “PARQUE ECUADOR”, P-12 “PARQUE CERRO CARACOL”, P-22 “PARQUE LAGUNA GRANDE” y P-23 “PARQUE LOS BATROS” (aplica dictamen N° 2.763, de 2021, de esta Sede de Control). Lo objetado acontece también con las Áreas Verdes de Nivel Intercomunal AVI-8 “ALTO LONCO”, AVI-9 “MANQUIMAVIDA”, AVI-15 “LAGUNA JUNQUILLAR-LA POSADA”, AVI-16 “NAHUELBUTA, AVI-17 “BATUCO” y AVI-18 “ESTERO LA POSADA”. Por otro lado , en tal plano la superficie de zona AVI - 5 “CERRO PERALES - SAN MIGUEL - SAN MARTÍN Y LA U” no concuerda con la Ilustración 5 - 18 “Áreas Verdes y Parques Metropolitanos” de la Memoria Explicativa. Igual situación se repite con otras zonas de áreas verdes y parques, por ejemplo , zona sur de AVI - 14 “HUMEDAL LOS BATROS”,” la zona oriente de AVI-16 “NAHUELBUTA” y norte de “AVI - 8 ALTO LONCO” y “AVI - 19 “ESTERO LAGUNILLAS” , P - 13 “PARQUE HUMEDAL ANDALIEN” , PI-22 “PARQUE LAGUNA GRANDE y PI - 28 “PARQUE COSTERO SCHWAGER” . Además, existen límites de zonas que no se encuentran correctamente definidos debido a la superposición de figuras indicativas, por ejemplo , en las Áreas Verdes de Nivel Intercomunal AVI - 22 “BERTA” , AVI – 23 “MAULE” y AVI - 26 “PARQUE LOTA” , se dibujan en torno a sus contornos las leyendas “AVI – 22” , “AVI – 22” y “AVI – 26” , respectivamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2 . 763 , de 2021 , de esta Entidad de Fiscalización) . También ocurre en las Zonas de Extensión Urbana , ZEU - 1 (2) “NACHUR” , en relación con “ZEU - 1 (2)”; ZEU-2 (10) “SAN JOSE DE PALCO” , en relación con “ZEU - 2 (10)” , y ZEU - 5 (3) “PINGUERAL NORTE” , por “ZEU - 5 (3)” . En otro orden de ideas, por su grafica no se distingue la ubicación de la zona de extensión urbana ZEU - 3 (19) “QUEBRADA EL SALTO” . Finalmente, de acuerdo con el plano del Monumento Histórico “Teatro del Liceo Enrique Molina” -MH - 10 - aprobado por el decreto N° 147 , de 2 00 9 , del Ministerio de Educación , dicho inmueble se emplaza en la vía Av . Víctor Lamas N° 655 , comuna de Concepción , lo que no concuerda con lo graficado en el citado plano “PRMC- 0 1 ZONIFICACIÓN” . b) En cuanto al plano “PRMC - 02 VIALIDAD” se observa que se encuentran dibujados como vialidad estructurante los puentes “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5” y “P6”, que se trazan sobre el rio Biobío, no obstante que aquellos no se consignan en las tablas del artículo 18 de la OP. Similar observación se aprecia en el plano “PRMC-01 ZONIFICACIÓN”. También, en la viñeta del plano “PRMC -0 2 VIALIDAD” no procede referirse a “VIA RURAL” sino que a “VÍA TRONCAL EXISTENTE” . Asimismo, se advierten en ese plano algunas vías dibujadas con el color correspondiente a “VIA RURAL” , sin que se encuentren reconocidas en el pertinente cuadro de vialidad estructurante del plan. c) No fue acompañado el plano de protección del aeródromo "Carriel Sur" N° PP - 95 - 01 , confeccionado por la Dirección General de Aeronáutica Civil y aprobado por el decreto N° 924 , de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, que permita verificar lo graficado en el plano PRMC-01 ZONIFICACIÓN (aplica dictamen N° 929, de 2021, de este Organismo de Control). d) No se encuentran dibujados los trazados o redes de conducción de energía eléctrica aludidos en la letra a) del artículo 13 “Zonas No Edificables” de la OP . Por otro lado, a pesar de estar consignado en la viñeta el “Trazado ferroviario” , no está graficado en el atingente plano . 10. En lo que atañe a la Memoria Explicativa , en el cuadro 2 - 1 “Áreas Urbanas de la Intercomuna , según PRC Vigentes” no se incorporan las modificaciones vigentes a los Planes Reguladores Comunales, por ejemplo, en la comuna de Concepción se omite precisar las modificaciones 13 a , 14 a y 15 a , publicadas en el Diario Oficial el 3 de abril de 2 0 19 , 23 de octubre de 2020 y 6 de julio de 2021, respectivamente; en la comuna de Coronel, la 2a modificación publicada en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 2016, y en la comuna de Tomé, la 4ª modificación, publicada en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2020. En el punto 2 . 2.8 “Definición de Actividad Productiva de impacto Intercomunal” , letra a) , no es pertinente que “a modo de aproximación” se establezcan parámetros para la actividad productiva molesta , por cuando dicha calificación - de acuerdo con el artículo 4 . 14 . 2 . de la OGUC- es determinada por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud . Luego, tampoco procede incluir lo indicado en la letra c) “Análisis pauta de referencia para la calificación de las actividades productivas” y en la Ilustración 2 - 1 0 “Flujograma de Calificación de las actividades productivas” . En otro orden de consideraciones, no consta un estudio fundado que justifique la fijación de las “Áreas de riesgo de inundación por Tsunami” y la clasificación de “Nivel Alto (6 a 12 m)” y “Nivel Medio (2 a 1 m)” , reguladas en el artículo 14 de la OP y graficadas en el atingente plano, según prevé el artículo 2 . 1 . 17 . de la OGUC (aplica dictámenes N°s 14 . 959 , de 2018, y 16.157, de 2019, de esta Sede de Control). Lo anterior, sin perjuicio de que no se aprecia el sustento de la distinción efectuada entre niveles de riesgo , toda vez que no se disponen normas urbanísticas diferenciadas , limitándose a consignar que “serán las establecidas para las zonas en la cual se localizan” . Asimismo, no se advierte fundamento suficiente para reconocer parcialmente la “Carta de Inundación por Tsunami, para las Bahías de Concepción y San Vicente” elaborada por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile , como tampoco para descartar las cartas de inundación “Pingueral- Dichato – Coliumo” , “Tomé - Lirquén - Penco” , “San Pedro de La Paz” , “Coronel” y “Lota” , a pesar de lo expresado por la respectiva SEREMI de Vivienda y Urbanismo en la minuta técnica adjunta a su oficio N° 2 . 699 , de 2021, en cuanto a que el área de riesgo obedece a la solicitud puntual para un territorio específico del área metropolitana, formulada por el municipio de Talcahuano. 11. En lo que atañe a la Evaluación Ambiental Estratégica del instrumento de que se trata , no procede que se manifieste en el oficio N° 779 DDUI N° 227 , de 202 0, que en atención a lo informado en el oficio N° 1 .00 7, de fecha 3 de diciembre de 2 0 18 , de la atingente SEREMI del Medio Ambiente - que consideró que el Informe Ambiental del PRMC aplicó adecuadamente ese procedimiento - se realizó la correspondiente consulta pública , toda vez que esa instancia de participación ciudadana comenzó con fecha 12 de noviembre de la misma anualidad . Además, es del caso anotar que no se incluye en el expediente la certificación relativa al período de consulta pública del informe ambiental, según lo dispuesto en la parte final del artículo 7° bis de la ley 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente- (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de este origen). 12. En lo meramente formal, cabe señalar que: a) De la lectura del acto que se examina, así como de la estructura de su articulado , se advierte que concierne a una actualización de ese instrumento de planificación territorial que deroga la regulación precedente, por lo que no se aprecia el sustento de lo expresado en la minuta técnica sobre riesgos de la respectiva SEREMI de Vivienda y Urbanismo, adjunta a su oficio N° 2 . 699 , de 2021 , en orden a que “la 11º modificación del PRMC no tiene como objetivo ser una actualización íntegra del plan , o ser una modificación que aborde todas las temáticas que le corresponde definir a la planificación intercomunal, sino más bien, su motivación radica en el ajuste a derecho del instrumento y en la profundización en las temáticas” que indica. b) En el considerando N° 3 corresponde aludir a “desarrollo industrial”; en el considerando N° 4 , los oficios N°s 2 . 792 , 2793 , 2794 , 2 . 795 y 2 . 796 todos de 2017 , de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo del Biobío, se encuentran dirigidos a la Municipalidades de Coelemu, Ranquil, Florida , Yumbel y San Rosendo, respectivamente , y no como ahí se consigna; no se adjunta el oficio N° 2 . 788 , de esa misma anualidad, de la anotada repartición ministerial. Por su parte , en el considerando N° 8 el oficio N° 0 234 , es de fecha 29 de enero de 2018 , y no como ahí se detalla; en el considerando N° 16, el oficio dirigido a la Municipalidad de Florida es el N° 2369/DDUI N° 357 y no el que se enuncia; en el considerando N° 19 , en el literal b) , la fecha que se indica del oficio N° 821 no se encuentra consignada en el documento acompañado , sin perjuicio de que exhibe un timbre que señala 14 de agosto de 2 0 13; en la letra f) corresponde referirse a “los antecedentes del Anteproyecto” , y en el literal l) , el oficio N° 920 , es de fecha 31 de octubre de 2018. A su vez , en el considerando N° 20 , la información contenida en la letra d) se reitera en la letra e); en el literal h) procede aludir a la Municipalidad de San Pedro de la Paz; los oficios singularizados en las letras i) , j) , n) y o) no se encuentran dirigidos a los asesores urbanistas de esos municipios, y en el considerando N° 27 la fecha de la sesión extraordinaria en que se acordó aprobar la “11ª Modificación del Plan Regulador Metropolitano de Concepción” es el día 18 de agosto de 2021 , y no la que ahí se apunta . c) En los vistos no resulta atingente la cita a los artículos 37 , 39 y 4 0 de la LGUC, y la mención a “y Actualizado” del decreto con fuerza de ley N° 1/19 . 653 . d) No se advierte el sentido de incorporar en la resolución un índice , toda vez que la ordenanza no se encuentra enumerada . No obstante lo anterior , no se incluyen los artículos transitorios previstos en el capítulo 1 del título VI y no es del caso referirse en la Ordenanza a la 11° modificación del PRMC, dado que reemplazará a la OP en vigor . e) En la tabla del artículo 9° de la OP sobre los usos de suelo permitidos y prohibidos establecidos en las letras a) , b) y c) , corresponde aludir a la actividad “insalubre o contaminante” de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4 . 14 . 2 . de la OGUC y no como ahí se anota (aplica dictámenes N°s 16 . 157 , de 2019 , y 281 , de 2021 , de este origen) . Lo propio , ocurre con el cuadro de uso de suelo de la Zona de Infraestructura de Transportes del artículo 1 0 de la OP , al referirse al uso actividades productivas. f) En el artículo 16 de la OP, no se consigna que los decretos que ahí se citan son del Ministerio de Educación; los decretos de la Zona Típica “Sector Maule Schwager” y del Monumento Histórico “Campus Central de la Universidad de Concepción”, datan del año 2013 y 2016, respectivamente; y se omite señalar el decreto N° 254, de 2016, del Ministerio de Educación en el Monumento Histórico “Sector del Cerro Puntilla de Los Perales”. g) En el artículo 17 , en los cuadros de usos permitidos del área rural es del caso aludir al “inciso primero” del artículo 55, y que ello es sin perjuicio de las disposiciones especiales que resulten aplicables en razón de la protección a la que pueda estar sujeta la pertinente área (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.763, de 2021, de esta Sede de Fiscalización). h) En el artículo 18 de la OP , no se advierte el sentido por el cual la clasificación de las vialidades comienza con la letra e). i) No es del caso incluir al final de la resolución en comento dos firmas de la misma autoridad , dado que conforme con el artículo 23 de la ley N° 19 . 175 “El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole además presidir el consejo regional”. 13 . Finalmente, en relación con el procedimiento de aprobación del instrumento de planificación territorial en examen, resulta del caso precisar sobre el cómputo del plazo previsto en el artículo 36 , letra c) , de la ley N° 19 . 175 , Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que el término para que el Consejo Regional del Biobío se pronuncie sobre la propuesta de un plan regulador intercomunal o metropolitano es de días corridos, lo que en la especie se cumplió al emitir ese órgano su parecer el día 18 de agosto de 2021 . Lo anterior, considerando, por una parte , que la LGUC, preceptiva especial que rige la materia , contiene en su artículo 19 0 una norma general que regula los plazos que dispone que “Los plazos de días contenidos en esta ley, en que no se indique expresamente que se trata de plazos de días hábiles, son de días corridos” , y por la otra , que no es impedimento para ello que tal precepto prescriba que esa regla general es para los plazos contenidos “en esta ley” , pues una interpretación armónica del mismo no puede separar la intervención del consejo regional del procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación territorial que se regulan en esa ley. Sin perjuicio de lo indicado, dado que los antecedentes del PRMC se recepcionaron con fecha 3 de junio de 2 0 21 y que con antelación solo se remitió un oficio sin los pertinentes documentos, es menester precisar que desde el apuntado 3 de junio debe computarse el plazo de que se trata, debiendo procurarse que, en lo sucesivo, ambas actuaciones sean realizadas en la misma oportunidad. En mérito de lo expuesto , y habida cuenta que la Administración , al corregir el documento de que se trata , debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa , procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 64 , de 2021 , del Gobierno Regional del Biobío -que se remite con sus antecedentes -, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio . Saluda atentamente a Ud ., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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