Dictamen CGR

Dictamen N° 587/2024

2024-08-02 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa la resolución Nº 8, de 2024, del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que promulga la actualización del Plan Seccional Serrano y Castillo, comuna de Torres del Paine
Aplicado por
Dictamen N° 893/2024
Aplica dictámenes

N° 587 Fecha: 02-VIII-2024 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución Nº 8, de 2024, de ese Gobierno Regional, que promulga la actualización del Plan Secciona l Serrano y Castillo, comuna de Torres del Paine. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, cumple con efectuar las siguientes observaciones concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. No se advierte el motivo por el cual el presente instrumento se denomina "Plan Secciona l", en c ircunstancias que acorde a su confección y a los documentos que lo conforman -según el artículo 2.1.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, presenta las características de un Plan Regulador Comunal. 2. En relación con la "Descripción de los límites urbanos" del artículo 4º de la Ordenanza Local (OL), cabe efectuar los siguientes reparos: a) En la definición de los tramos 4- 5, 9-10 y 12-13, de la localidad Villa Cerro Castillo y en el tramo 9-10 de la localidad Villa Río Serrano, no se precisa la información que permita proyectarlos, limitándose a consignar que corresponden a líneas curvas y líneas sinuosas, que unen los puntos que se anotan (aplica dictamen E208168, de 2022, de esta Contraloría General). Asimismo, en el tramo 11-1 de la localidad Villa Río Serrano, corresponde precisar a qué orilla de los ríos que ahí se anotan se refiere. Además, lo graficado en el atingente plano para el tramo 1-2, no coincide con la orilla del río señalada. b) Existen diferencias entre las descripciones de los vértices de la OL y los respectivos planos. A modo de ejemplo, en la localidad Villa Cerro Castillo, el vértice 3 se detalla en función del "eje de la calzada oriente de Ruta 9", pero en el anotado plano PSCS-C-ZR, la correspondiente cota no aparece graficada desde dicho eje, igual situación acontece en el vértice 9 respecto del "eje de Avda. Bernardo O'Higgins" (aplica criterio dictamen Nº 7.644, de 2023, de este Órgano de Control). A su vez, acerca de los vértices 10 y 13, de la misma localidad, en el citado plano no se dibujan las cotas que para ellos se detallan en la OL, de "803 m" y "174 m", respectivamente, al norte del "eje de la calzada de la Ruta 9". Luego, en el aludido punto 13 y en el tramo 12-13, se hace referencia a la línea paralela a eje de calle Hostería, en circunstancias que acorde con lo graficado en el plano y la simbología de su viñeta, corresponde al eje de una "huella - sendero", lo que tampoco es pertinente por tratarse de un elemento incierto y variable (aplica dictamen Nº 1.884, de 2022, de esta Sede Fiscalizadora). A su turno, en los puntos 8 y 9 de la localidad de Villa Río Serrano, se hace mención al "eje de calle acceso oriente". Sin embargo, de acuerdo con lo dibujado en el plano PSCS-S-ZR, corresponde anotar a la proyección de dicho eje. Los vértices 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, de esa localidad, se describen al oriente de la línea de orilla del Río Serrano, empero, según las cotas dibujadas en la atingente lámina, estas se ubican al sur oriente. c) En el punto 7, de la localidad de Villa Cerro Castillo, no resulta acertado citar al eje del Río Don Guillermo, por cuanto su proyección no es determinable de forma unívoca, en atención a sus distintos brazos (aplica criterio dictamen Nº 31.587, de 2015, de esta Sede de Fiscalización). d) En el punto 1 de la localidad de Villa Río Serrano no resulta comprensible la determinación del punto de que trata. 3. En el artículo 5º de la OL, se establece la no exigencia de cierras que limiten con el espacio público, regulando su altura si los "hubiere", es decir, solo los existentes, en circunstancias que el artículo 2.1.10. bis letra g) permite regular la altura de dichos cierras sin hacer distinción entre existentes y proyectados. A su vez, respecto de lo dispuesto en el artículo 15 letra h) de la OL, no corresponde establecer exigencias para los cercos referidas a "color" y tampoco a "todas las propiedades urbanas", puesto que, según el citado artículo 2.1.10. bis, sólo se permite la regulación de la permeabilidad, y en el caso de propiedades abandonadas. 4. En la regulación de la "Publicidad", del artículo 7° de la OL, debe tenerse en consideración lo prescrito en la ley Nº 21.473, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos (aplica dictamen Nº 418, de 2024, de esta Entidad de Control). 5. En el artículo 8º, sobre Construcciones de Portales, se le asigna al Director de Obras Municipales (DOM) la definición de características arquitectónicas de dichos elementos, en base a una Ordenanza especial. Sin embargo, no corresponde a los planes reguladores comunales establecer facultades para el DOM, ni tampoco la citada Ordenanza se encuentra en los antecedentes requeridos acorde con el artículo 2.1.10. de la OGUC. 6. Respecto de los Incentivos en las normas urbanísticas, previstos en el artículo 9º de la OL, no se advierte el alcance de las expresiones "eficiente" y "minimice" que se disponen en los Nºs 5, 6 y 7, respectivamente. 7. En cuanto a las zonas del plan y sus normas urbanísticas detalladas en el artículo 11 de la OL, es menester señalar que: a) En los cuadros de usos de suelo de todas las zonas, se advierte que la regulación en los usos de suelo prohibidos a "las actividades asociadas a la extracción de áridos", excede las competencias de los planes reguladores comunales (aplica dictamen E144328, de 2021, de este origen). b) En el cuadro de la zona I1-C, en las actividades permitidas para el uso de suelo infraestructura, se permite el destino "estanques". Sin embargo, este no constituye un destino. c) En los cuadros de usos de suelo de las zonas R1-C, R2-C, M1-S, M2-S, E2-S, E2-C, E3-C y MP1-C, no se excluyen de los usos prohibidos a los establecimientos de larga estadía para el adulto mayor y centros diurnos para el adulto mayor, los que en virtud de lo indicado en el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, se entenderán como complementarios a cualquier destino del uso residencial, incluyendo la vivienda, y por tanto siempre admitidos en zonas que el plan regulador comunal defina con dicho uso de suelo (aplica dictamen Nº 418, de 2024, de esta Contraloría General). Igual situación se aprecia respecto de los establecimientos deportivos de escala barrial y lo normado en los cuadros de las zonas R2-C, E2-S, E2-C y E3-C. d) No se advierte el motivo por el cual en los cuadros de las zonas M1-S y M2-S, se regula en el uso de suelo residencial a la vivienda complementaria, en circunstancias que el último inciso del artículo 2.1.25. de la OGUC anota que "En los predios ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida indicando que la superficie total de esas viviendas no podrá superar el 5% de la superficie total del predio (aplica el criterio contenido en el dictamen Nº 499, de 2018, de esta Sede de Control). e) En los cuadros sobre normas urbanísticas, las columnas "Condiciones de Edificación" de las zonas E2-S, MP2-C y AV5-C incluyen las normas "superficie de subdivisión predial mínima" y "superficie predial mínima" para todos los usos, en circunstancias que deben referirse sólo a la primera de estas normas. Ello, considerando la limitación prevista en el artículo 2.1.20. de la OGUC, y que dicha norma resulta atingente solo a los procesos de división del suelo, debiendo, por tanto, determinarse una para la zona o subzona, sector o porción específica del territorio de que se trate (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 1.419, de 2022, de esta Entidad de Fiscalización). f) En el pertinente cuadro de la zona E1-C se incluye al destino "aduana" en los usos de suelo de equipamiento de clase de seguridad, lo que no corresponde. g) En el cuadro de normas urbanísticas de la zona MP2-C, no se advierte el sentido de establecer dos columnas para las normas de "Coeficiente de ocupación de suelo" y "Coeficiente de constructibilidad", por cuanto tienen similar regla. Asimismo, en la zona I1-C, se regulan dos columnas para las normas de densidad bruta máxima, coeficiente de ocupación de suelo y de constructibilidad, sin distinguir a que usos corresponden. 8. En el artículo 13 "Zonas no edificables", se contempla la "Zona Restricción Aeródromo", relativa a la localidad de Villa Cerro Castillo, sin que conste la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico y 2.1.29. de la OGUC, fundamente la consagración de una franja o radio de protección de ese aeródromo. Sin perjuicio de ello, la pista graficada se sitúa fuera del límite urbano (aplica dictamen Nº 418, de 2024, de este origen). 9. En lo relativo a los inmuebles de conservación histórica descritos en el artículo 14 de la OL, la numeración que allí se anota respecto de la Medialuna y Maestranza no es concordante con lo graficado en el respectivo plano. 10. En el artículo 15, no se advierte el fundamento de determinar a toda el área urbana de Villa Cerro Castillo, como "sector" vinculado a los Inmuebles de Conservación Histórica, con las exigencias de morfología y arquitectura que ahí se detallan. 11. No es pertinente citar a la red vial básica en el artículo 16 de la OL, por cuanto la definición que ahí se anota, relativa a las vías existentes y proyectadas, corresponde a la de red vial estructurante, acorde con el artículo 1.1.2. de la OGUC (aplica criterio establecido en el dictamen Nº 19.424, de 2019, de esta Sede de Control). 12. En el artículo 17 de la OL "Identificación de la vialidad estructurante", cabe formular las siguientes observaciones: a) Existen diferencias entre las descripciones de los tramos de las vías de los cuadros de las localidades de Villa Río Serrano y Villa Cerro Castillo y lo graficado en los planos PSCS-S-VR y PSCS-C-VR sobre "Vialidad Estructurante y Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano". Así, por ejemplo, en la localidad de Villa Río Serrano, la vía "Calle Acceso Oriente" se anota en la OL hasta "Calle Diagonal Oriente Sur", pero en la atingente lámina se dibuja hasta el inicio de las vías "Proyectada 4" y "Proyectada 5" (aplica dictamen Nº 1.884, de 2022, de esta Entidad Fiscalizadora). En esa misma localidad, no se describen en la OL las rotondas que aparecen graficadas en los respectivos planos, correspondientes a las vías "Calle Acceso Oriente", "Proyectada 2", "Proyectada 7" y "Calle Poniente". Tampoco aparecen detallados los retornos de las vías "Calle Diagonal Oriente Norte" y "Calle Poniente" (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 8.502, de 2019, de esta Contraloría General). Similar situación acontece en la localidad de Villa Cerro Castillo, en la rotonda que une las vías "Camino Las Carretas", "Los Pioneros", "Ruta Y-185" y "Proyectada 1". Además, dicha rotonda se grafica como existente, en circunstancias que, según la imagen satelital -obtenida del programa Google Earth-, correspondería a una apertura. Igualmente, en la localidad de Villa Río Serrano, la "Calle Diagonal Oriente Sur" se describe hasta "Calle acceso Oriente", pero en el atingente plano se grafica hasta "Proyectada 5"; la vía "Calle Diagonal Oriente Norte" -primer tramo- se anota desde "Calle Acceso Oriente", empero, acorde con lo dibujado en la respectiva lámina, inicia desde la vía "Proyectada 4", asimismo, en igual tramo, dicha arteria se detalla hasta "108 mts al norte del eje existente de Calle Acceso Oriente", mientras que en la lámina se anota en 107 metros y no desde el citado eje. A su vez, la citada vía "Calle Diagonal Oriente Norte" -en su último tramo- se describe con una longitud de 214 metros, pero conforme con lo graficado en el plano es menor. En la localidad de Villa Cerro Castillo la arteria de servicio "El Ovejero" -primer tramo- se indica con un ancho existente variable de 33 a 46 metros. Sin embargo, según lo dibujado en el pertinente plano, se aprecia con un ancho mayor en el encuentro con calle "Los Pioneros"; la vía "Av. Bernardo O'Higgins" -primer tramo- se anota con un ancho variable máximo de 44 metros, no obstante que, en la concerniente lámina, su desembocadura en "Calle Hostería" supera ese ancho, y la arteria "El Ovejero" -existente clasificada como local- se anota con un ancho de 11 metros, pero acorde con lo graficado, en su parte final tiene un ancho mayor. b) En la localidad de Villa Río Serrano, en las vías locales "Proyectada 1" -primer tramo- y "Proyectada 2", no se describe en qué dirección son las respectivas aperturas. Además, la citada arteria "Proyectada 2" se indica desde "Proyectada Diagonal poniente norte", en circunstancias que dicha vía no se encuentra descrita en la red vial estructurante ni dibujada en el correspondiente plano. c) En esa misma localidad, en la descripción de las vías "Calle Poniente" -cuarto tramo- y la vía local "Proyectada 2", no procede que se aluda a "Fin de Calle" y "Fin de Pasaje", toda vez que se trata de un elemento incierto (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 508, de 2023, de este Órgano Fiscalizador). d) En lo que concierne a la localidad de Villa Río Serrano, no corresponde que en la columna observaciones del pertinente cuadro, las vías de servicio "Calle Acceso Oriente" y "Calle Poniente" -tercer tramo-, con anchos existentes de 15 y 17 metros entre líneas oficiales, respectivamente, se asimilen a esa categoría acorde con lo establecido en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica dictamen Nº 786, de 2022, de esta Sede de Control). Igual situación acontece en la localidad de Villa Cerro Castillo, en las vías de servicio "El Ovejero" -en todos sus tramos­ "EI Carretero", "Los Pioneros", "Camino Las Carretas", "Ruta Y 185", "Av. Bernardo O'Higgins" -tramos 2 y 3-; en las vías locales "El Ovejero", "Calle Hostería", "El Pasajero", "Santiago Bueras", "El Campañista" y la vía "Sin Nombre". Similar objeción se aprecia en ambos tramos de la vía troncal "Ruta 9", citada en el artículo 18 de la OL, "Vialidad estructurante supletoria". 13. No se advierten los antecedentes que permitan no incluir el reconocimiento de la zona de interés turístico "Torres del Paine", prorrogada mediante el decreto Nº 202400035, de 2024, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, así como el informe a que alude el artículo 14 de la ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo (aplica dictamen Nº 1.284, de 2021, de esta Contraloría General). 14. En lo que atañe a los planos PSCS-C-ZR, PSCS-S-ZR, PSCS-C-VR y PSCS-S-VR -sobre Zonificación y Vialidad Estructurante, de las localidades Villa Cerro Castillo y Villa Río Serrano, respectivamente-, es dable efectuar los siguientes reparos: a) Se acompañan tres versiones originales de los señalados planos. Ello, también acontece con los planos del Estudio de Riesgos. b) La impresión realizada en la lámina del plano PSCS-C-ZR, perteneciente a la localidad Villa Cerro Castillo no concuerda con la escala gráfica dispuesta. Por ejemplo, la enunciación contenida en el punto 1, en el que se alude a la distancia de "85 m", su cota graficada en el plano se aparta de la medida según su escala, en que se advierten 80 metros aproximadamente (aplica dictamen Nº 2.392, de 2021, de este origen). Similar situación se replica en esa localidad, por ejemplo, en el punto 2, en que se alude a la "línea paralela a eje de la calzada de Ruta 251-CH emplazada a 60 m al sur", pero que en el anotado plano se observa a 56 metros aproximadamente; en el punto 4, en que se menciona la "línea paralela a eje de la calzada oriente de El Ovejero emplazada a 921 mal oriente" y el "eje de la calzada de Ruta 251-CH emplazada a 173 m al norte", en tanto, en el mismo plano se evidencian a 860 m y 160 m, respectivamente; y, en el punto 8, donde se anota "línea paralela a eje de Avda. Bernardo O’Higgins emplazada a 70 m", pero en igual plano se advierte sólo a 64 metros. A su vez la cota "96" metros del punto 11, se aprecia a una distancia de 90 metros, aproximadamente; y la grilla de coordenadas se indica a una distancia de 200 metros, no obstante que está graficada a 186 metros, aproximadamente. Esa misma situación acontece con el plano PSCS-C-VR, donde, por ejemplo, la cota "15" metros graficada en la vía de apertura "Proyectada 1", se aprecia en una medida de 12 metros aproximadamente y la cota de "11" metros sobre la arteria "Proyectada 3", se advierte a una distancia de alrededor de 10 metros. c) Resulta improcedente que en los respectivos planos de Zonificación, se dibujen dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías, franjas reconocidas como área verde que no guardan relación con el destino vial, tal como se aprecia en la localidad de Cerro Castillo, en el cruce de las vías "Los Pioneros", "Camino Las Carretas", "Ruta Y-185" y "Proyectada 1"; y, en la localidad de Villa Río Serrano, en los retornos de "Calle Poniente", "Proyectada 1", "Calle Diagonal Oriente Norte", y las rotondas de las vías "Calle acceso Oriente", "Proyectada 1", "Proyectada 2", "Proyectada 7" y "Proyectada 9". d) No corresponde que se grafiquen en las calles existentes y en las proyectadas líneas de color naranjo y gris, líneas de segmento color gris y puntos de color negro, que acorde a la pertinente viñeta correspondería a "caminos y calles de tierra", "huella-sendero" y "postes", respectivamente, por cuanto no permiten apreciar adecuadamente la precisión de los límites de los espacios públicos de la comuna y de las áreas afectas a utilidad pública, tal como lo preceptúa el numeral 4, del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica dictamen Nº 418, de 2024, de esta Sede Fiscalizadora). e) Se omite incorporar al plano de zonificación de la localidad de Villa Río Serrano, el área de riesgo de inundación que se grafica al sur entre el tramo 1-2 del límite urbano, en el atingente plano del estudio de riesgos. f) En los citados planos PSCS-C- ZR, PSCS-S-ZR, PSCS-C-VR y PSCS-S-VR, no se incluyen las firmas del asesor urbanista como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar dicha situación (aplica dictamen Nº 7.644, de 2023, de este Organismo de Control). 15. En cuanto a la Memoria Explicativa, es dable observar que: a) En la figura 96 de su numeral Xll.1, "Esquemas de aplicación de las disposiciones normativas Villa Cerro Castillo" -página 135-, en lo relativo a la zona R1-C se indica un coeficiente de ocupación de suelo de 0,4, en circunstancias que en la OL se establece de 0,7. b) Sobre el Estudio de Capacidad Vial que se acompaña, se anota en el acápite 11 Alcances del Estudio de Factibilidad Vial, que "De acuerdo a lo indicado en la sección 3.2.1.2.1. de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los estudios de capacidad vial de planes reguladores comunales se realizan sobre un horizonte de tiempo mayor o igual a 10 años", en circunstancias que es el artículo 2.1.10. de la OGUC el que exige un "Estudio de Capacidad Vial, de las vías existentes y proyectadas, para satisfacer el crecimiento urbano en un horizonte de, al menos, 10 años", y no la LGUC (aplica dictamen Nº 12.448, de 2020, de este origen). c) En el Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, se observa que no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios, como lo exige el artículo 42, letra b), de la LGUC (aplica dictamen Nº 281, de 2021, de esta Contraloría General). d) En relación con el Estudio de Riesgos, en la Figura 25 "Áreas de riesgos Villa Cerro Castillo", que se incluye en el numeral V "Resultados" -página 61-, la gráfica utilizada para los riesgos por "susceptibilidad de anegamiento" no permite visualizar con claridad donde se emplazan (aplica dictamen Nº 418, de 2024, de esta Sede de Control). 16. En la localidad de Villa Cerro Castillo, se redujo una parte de las áreas verdes AV4-C y AV3-C situadas al poniente por la zona E3-C, zona que no se graficó en el plano del expediente sometido a la Evaluación Ambiental Estratégica. Asimismo, tampoco se contempló dicha zona en el respectivo Informe ambiental, tal como se advierte en la figura 120 "Plano de zonificación Villa Cerro Castillo" -página 293-. Esa misma situación acontece en la localidad de Villa Río Serrano, en la cual se aprecian diferencias en la geometría y extensión de vialidades de apertura, como la vía "Proyectada 1", "Calle Diagonal Oriente Norte" y "Proyectada 2" y en el ancho entre líneas oficiales de la vía "Calle Poniente", tramo apertura y ensanche. Por otra parte, se acompaña en los antecedentes un Informe Ambiental que data de noviembre de 2023 distinto al que se encuentra en el Sistema de Evaluación Ambiental Estratégica, de fecha enero de 2023 -y que corresponde a un ingreso complementario aprobado-, no advirtiéndose que esta última versión se hubiera remitido a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente. 17. En lo concerniente al procedimiento de elaboración y aprobación de la actualización del instrumento de planificación territorial (IPT) en estudio, procede consignar que: a) Respecto del proceso de formulación y consulta de la imagen objetivo: El oficio Nº 6, de 04 de enero de 2022, de la Municipalidad de Torres del Paine, no adjunta el pertinente resumen ejecutivo con la propuesta de imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 octies de la LGUC. No obstante, se acompaña en los antecedentes un Informe que contiene el resumen ejecutivo sobre la imagen objetivo que data de noviembre de 2023, distinto de aquel que fuera aprobado en enero de 2022, por acuerdo del respectivo concejo municipal. El registro de recepción de las cartas que se acompaña -para la localidad de Villa Río Serrano-, no permite verificar de forma fehaciente que todas las personas afectadas o interesadas que ahí se individualizan recibieron las misivas a que se refiere el numeral 2 del artículo 28 octies de la LGUC, toda vez que el señalado antecedente no consigna en su totalidad la fecha en que fueron recibidas, y el apartado relativo a quién representa contiene espacios en blanco que no permiten identificar a los receptores. También, se advierte la entrega de cartas dirigidas a diferentes interesados, a la misma persona (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 1.884, de 2022, de este Órgano de Control). Tampoco se acompaña copia de las mencionadas cartas (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 2.392, de 2021, de esta Contraloría General). No se incluye en el expediente la certificación que da cuenta del período de exposición al público del resumen ejecutivo de la propuesta de imagen objetivo (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 418, de 2024, de este origen). No constan los antecedentes que permitan verificar que se haya efectuado la comunicación por avisos radiales, ni por medio de publicaciones -los días 12 y 19 de enero de 2022-, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del citado artículo 28 octies. No se incluyen las actas de las audiencias públicas previstas en el numeral 3 del artículo 28 octies de la LGUC celebradas los días 20 y 21 de enero de 2023 (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 517, de 2024, de este Órgano Contralor). Enseguida, no se acompañan las comunicaciones de las respuestas a las observaciones formuladas por los interesados (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 8.502, de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora). b) En cuanto al procedimiento normado en el artículo 43 de la LGUC: En el registro de recepción de las cartas que se acompaña -para la localidad de Villa Río Serrano-, aparece que se han entregado cartas para distintos interesados, a la misma persona (aplica dictamen Nº 1.884, de 2022, de esta Sede de Control). No se adjunta copia de tales cartas (aplica dictamen Nº 2.392, de 2021, de esta Contraloría General). Por su parte -considerando que la certificación que daba cuenta de la inexistencia del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil (COSOC), en la comuna de Torres del Paine, fue emitida el 15 de diciembre de 2021 y con ocasión de la presentación de la imagen objetivo a la comunidad-, no consta que en esta etapa se haya acreditado tal circunstancia, y efectuado la invitación a los integrantes del COSOC (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 2.392, de 2021, de este origen). No se incluyen las actas de las audiencias públicas previstas en el artículo 43 de la LGUC, celebradas los días 29 y 30 de marzo de 2023 (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 508, de 2023, de esta Entidad de Fiscalización). No consta la certificación del ministro de fe que dé cuenta de la totalidad de los formularios de observaciones recepcionados -durante la etapa de consulta pública-, de conformidad con lo previsto en el Nº 6 del inciso segundo del artículo 43 de la LGUC. Tampoco se adjuntan las comunicaciones por las cuales se enviaron las respuestas a quienes formularon observaciones (aplica dictamen Nº 1.884, de 2022, de este Órgano de Control). 18. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), corresponde anotar que: No se adjunta la certificación del ministro de fe que dé cuenta de que no se han recibido observaciones ciudadanas durante la etapa de Participación Ciudadana de la EAE -según lo consignado en el Informe Ambiental-, conforme al artículo 17 del decreto Nº 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de la EAE (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 360B, de 2024, de esta Sede de Fiscalización). Tampoco, aquella que acredite que no se recibieron propuestas durante la etapa de consulta pública del artículo 24 del citado decreto Nº 32. 19. En lo meramente formal, cabe hacer presente lo siguiente: En el resuelvo segundo, corresponde expresar que la publicación del IPT en estudio debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 2.1.4. de la OGUC y en el artículo 28 septies de la LGUC, esto es, en el sitio electrónico del organismo competente, debiendo además su disponibilidad -en ese sitio electrónico- ser informada a través de un aviso en un periódico regional o comunal o en una radio comunal o regional, así como en el Diario Oficial, los que deberán indicar, al menos, el número y fecha del acto administrativo que lo promulga, la fecha de su publicación en el referido sitio electrónico, la fecha de entrada en vigencia y el sitio electrónico en que se encuentra publicado. En la tabla del artículo 6º de la OL, "Estándares mínimos de estacionamientos", corresponde aludir a estacionamientos de "automóviles" y no a "vehículos", como ahí se apunta; en el artículo 9º Nº2 de la OL, debe anotarse "zócalo" y no como ahí se expresa; en el artículo 13 de la OL, el Código Aeronáutico fue publicado en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1990, y no como se indica; en las versiones originales del Estudio de Riesgos, del Informe de Factibilidad Sanitaria, del Estudio de Patrimonio, del Estudio de Suficiencia de Equipamientos, del Estudio de Capacidad Vial, del Informe de Participación Ciudadana y del Informe para SERNATUR: Relación ZOIT PNTP y Planes Secciona les, la página que contiene la firma del profesional que los elaboró, se acompaña en tres copias. En su resuelvo cuarto -conforme con el artículo 2.1.4., de la OGUC-, lo que procede archivar en las reparticiones que precisa deben ser copias certificadas por el pertinente Ministro de Fe de los planos y la ordenanza correspondiente. Por último, la resolución en estudio -a continuación de los cuadros relativos a las zonas R1-C y E3-C-, contiene páginas en blanco que no han sido inutilizadas con la firma y timbre del ministro de fe respectivo (aplica criterio contenido en el oficio E434421, de 2024, de este origen). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, tiene que revisar la totalidad de sus disposiciones a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios establecidos por este Organismo Contralor en su jurisprudencia, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución Nº 8, de 2024, del pertinente Gobierno Regional -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en cuerpo de este documento. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General (S) Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 208168/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7644/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1884/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31587/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 418/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 144328/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 499/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1419/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19424/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8502/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 508/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 786/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1284/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2392/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12448/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 281/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 517/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 360/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 434421/2024
Aplica dictámenes