Dictamen N° 18744/2018
N° 18.744 Fecha: 26-XII-2018 Mediante la consulta de la suma, efectuada por correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2018, la Contraloría Regional del Maule ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, copia de la resolución N° 33, de 2017, del Gobierno Regional del Maule, que promulga el Plan Regulador Comunal de Molina (PRC). Al respecto, es del caso consignar que anteriormente el referido instrumento de planificación territorial fue representado por la mencionada Contraloría Regional, mediante su oficio N° 3.826, de 2014, en atención a lo indicado en el dictamen N° 30.171, de 2014, de este origen. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad -haciendo presente que solo se ha tenido a la vista la Ordenanza Local (OL) y el informe de esa Sede Regional, y que se reproducen algunas observaciones verificadas por ésta en relación con los demás antecedentes-, procede manifestar, que se reitera parcialmente lo anotado en el N° 5 del citado oficio N° 3.826, en relación, a que no se incluye en la Zona ZPL “ZONA DE PROTECCIÓN LEGAL” a la Reserva Nacional Radal Siete Tazas. Luego, en lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación a que se refiere el artículo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, es preciso señalar que subsiste lo objetado, en tanto no consta que se hayan efectuado en su totalidad las comunicaciones, al menos, por carta certificada, a las organizaciones territoriales legalmente constituidas. A su vez, es menester expresar que no se ha subsanado lo señalado en el N° 11 del mismo oficio, específicamente en lo atingente a la participación de los demás organismos del Estado en la pertinente Evaluación Ambiental Estratégica, habida cuenta de que la información a la que se alude -en el resuelvo N° 4, letra a)- hace mención a un procedimiento diverso y anterior a la nombrada evaluación. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron efectuadas para corregir las observaciones del instrumento de planificación en estudio: 1. En el artículo 2 de la OL, en el cuadro en que se define el límite urbano de la localidad de Itahue, se describe el tramo I5-I6, en virtud de la línea paralela situada a 120 metros al norte de la línea oficial Sur del camino Cerrillo-Bascuñán y su extensión al poniente, sin que se especifique qué tramo de este se proyecta, en circunstancias de que aquel no es recto en toda su extensión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.520, de 2015, de la Contraloría General). Luego, en el cuadro en que se detalla el límite urbano de la localidad de Lontué, se emplea la Ruta 5 Sur como referencia del tramo L25-L1, sin que dicha vía se encuentre graficada en toda su extensión. 2. En el cuadro que regula los Estacionamientos en el uso equipamiento, clase comercio, consignado en el artículo 3.4 de la OL, se aprecia una repetición de “Terminales de Distribución”, que además considera exigencias distintas. A su vez, no resulta atingente incluir el vocablo “dormitorio” en la fórmula de cálculo de la clase salud, en la actividad “Unidades de Hospitalización, hospitales”. 3. En el artículo 3.5 de la OL, sobre “Grupos de Actividades Asociadas a Equipamiento”, es dable observar que no se advierte el motivo de incluir en el grupo 4, en la clase culto y cultura, a los complejos deportivos con graderías, estadios, hipódromos, patinódromos y otros campos deportivos, en atención a que estos corresponden a uso Equipamiento, clase deporte. Lo propio acontece en el grupo 2, con la clase servicios, pues comprende “Talleres de reparación de vehículos y Garajes”, los que acorde con el artículo 2.1.28. de la OGUC, pertenecen al uso de suelo Actividades Productivas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.976, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). 4. En el cuadro de la Zona ZAP, ZONA DE ACTIVIDAD PRODUCTIVA -artículo 4.3, Normas Urbanísticas por Zona-, no es procedente la alusión a “vías” ferroviarias por apartarse de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2.1.29. de la OGUC, que prevé que "los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes" (aplica los dictámenes N°s 80.119, de 2016 y 499, de 2018, ambos de este origen). Además, es dable apuntar que las normas de antejardín deben fijarse por zona o subzona, y no en función de una determinada vía como se dispone en el cuadro ZE-1 “ZONA DE EQUIPAMIENTO 1” del antedicho artículo 4.3 (aplica los dictámenes N° 52.752, de 2014 y 32.310, de 2015, ambos de este Órgano de Control). Asimismo, en relación a la zona ZAV, que establece uso de suelo área verde, es menester consignar que la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo se aparta del artículo 2.1.31. de la OGUC (aplica dictamen N° 6.671, de 2018, de la Contraloría General). A su turno, en cuanto a la zona ZI “ZONAS INUNDABLES”, atendida su denominación, cabe observar que esta no indica que el emplazamiento de proyectos en ella debe dar cumplimiento al artículo 2.1.17. de la OGUC. Igualmente, es del caso hacer presente que el nombre de esta zona, no coincide con el mencionado en el artículo 4.2. de la OL. Por último, en lo relativo a Inmuebles de Conservación Histórica, no se establecen las normas urbanísticas aplicables a las “nuevas edificaciones” que se ejecuten en inmuebles que correspondan a esta categoría, según lo prevé el inciso final del artículo 2.1.18., de la OGUC (aplica los dictámenes N°s 80.119, de 2016 y 6.671, de 2018, de este origen). 5. En relación a la tabla de vialidad estructurante de la localidad de Molina, contenida en el artículo 5 de la OL, no se determinan con precisión los tramos segundo y tercero de la vía “Av. Cementerio”, toda vez que se definen en función de las líneas oficiales de la propia vía que se describe. A su vez, los tramos “Quechereguas - 180 metros al Poniente del borde Poniente de Canal Cerrillano” y “Borde Poniente Canal Cerrillano - Quechereguas”, de la Av. Circunvalación Oriente, fueron consignados en la columna Vía E/P, como “P” y “E” -propuesto y existente, respectivamente-, en circunstancias que en el plano se grafican como existente y propuesto. Enseguida, en la citada tabla también se advierte que los tramos “Borde Oriente de Canal Cerrillano - 215 m al oriente de borde Oriente de Canal Cerrillano” y “215 m al Oriente de borde Poniente de Canal Cerrillano - Av. Circunvalación Oriente”, de la calle Piedra Azul, se encuentran superpuestos (aplica dictámenes N°s 31.650, de 2017 y 13.254, de 2018, ambos de esta Entidad Fiscalizadora). 6. Los antecedentes contenidos en las fichas de valoración patrimonial ICH1, ICH2, ICH3, ICH4, ICH9, ICH10 y ICH11, no se condicen con lo expresado en el artículo 4.3 de la OL, respecto de la ubicación o del nombre del respectivo inmueble. 7. Sobre el procedimiento de aprobación del PRC en análisis, y teniendo presente los nuevos antecedentes analizados, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictamen N° 4.300, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). 8. En lo meramente formal, es del caso anotar que la fecha de la sesión ordinaria N° 657, del atingente consejo regional, en la que se aprobó el PRC en estudio, es 14 de marzo de 2017, y no la señalada en el resuelvo N° 2 de la OL; en el cuadro “ZU-5 ZONA MIXTA RESIDENCIAL 5” y “ZAP ZONA DE ACTIVIDAD PRODUCTIVA” del referido artículo 4.3, se alude a las actividades productivas industriales “contaminantes”, en lugar de “insalubre o contaminante” conforme a lo previsto en el artículo 4.14.2. de la OGUC y, en el resuelvo N° 6, el decreto con fuerza de ley N° 458 que se cita, es del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 33, de 2017, del Gobierno Regional del Maule, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación